REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
205º y 156º

ASUNTO: FP11-G-2015-0006

En la Demanda por reajuste de pensión de sobreviviente incoada por el ciudadano ALEJANDRO BRAVO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-797.785, en su condición de viudo de la ciudadana Yris Del Valle Campos de Bravo, quien fuera identificada en vida con la cédula de identidad Nº V-3.730.585, representado judicialmente por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra Garabán, Carlos José Carrasco, Milagros Betancourt Vegas y Luís Enrique Romero, Inpreabogado Nros. 92.519, 92.520, 40.061, 225.827 y 33.374 respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves, Stefany Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fallo íntegro con la siguiente motivación:

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el siete (07) de enero de 2015 la parte demandante fundamentó su pretensión de reajuste de pensión de jubilación contra el Estado Bolívar. Cursante del folio 1 al 7.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de enero de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar. Cursante al folio 24.

I.3. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de febrero de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar. Cursante al folio 33.

I.4. El trece (13) de marzo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar cumplida. Cursante al folio 38.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el once (11) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la caducidad de la acción, asimismo, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante del folio 52 al 62.

I.6. Mediante auto dictado el doce (12) de mayo de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. Cursante al folio 75.

I.7. De la audiencia preliminar. El nueve (09) de junio de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Milagros Betancourt, Inpreabogado Nº 225.827, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Marlevis Medina, Inpreabogado Nº 218.287, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 79.

I.8. Mediante escrito presentado el nueve (09) de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación y promovió prueba de informes. Cursante del folio 81 al 83.

I.9. Mediante escrito presentado el seis (06) de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda. Cursante del folio 85 al 87.

I.10. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de julio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Cursante a los folios 113 y 114.

1.11. De la audiencia definitiva. El diecinueve (19) de octubre de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Milagros Betancourt, inpreabogado Nº 218.287 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Marlevis Medina, inpreabogado Nº 218.287, actuando en su carácter de abogada de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo. Cursante al folio 123.

I.12. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de octubre de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose lo siguiente: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE, incoado por el Ciudadano ALEJANDRO BRAVO GUERRERO, desde el primero (1º) de Enero del 2013 hasta diciembre del 2013, por haber operado la caducidad de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE desde el primero (1º) de octubre del 2014 hasta diciembre del 2014, incoado por el ciudadano ALEJANDRO BRAVO GUERRERO, contra el ESTADO BOLIVAR.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Alejandro Bravo Guerrero contra el Estado Bolívar, pretendiendo el reclamo a la demandada, Dirección de Educación, adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, del pago de la cantidad de ochenta y siete mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.87.571,45), desglosado de la siguiente manera: la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos doce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 47.912,34) retroactivo por la Diferencia del Pago de la Asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de Septiembre de 2014; la cantidad de nueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.425,75) retroactivo por la diferencia de pago de Aguinaldo 2013; la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.424,56), retroactivo por la diferencia de Pago de Aguinaldo 2014; la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.491,87) retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2013 y la cantidad de once mil trescientos veintiún bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 11.321,27) retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2014. Se cita los alegatos esgrimidos.

“...omissis...
Capitulo III
Objeto de la pretensión

En la presenten querella ciudadana juez, el objeto de la pretensión, es el reclamo que hace mi representado, a la demandada, Dirección de Educación, adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar; del pago de la cantidad de ochenta y siete mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (bs. 87.571,45); desglosado de la siguiente manera: la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos doce bolívares con treinta y cuatro céntimos (47.912,34) retroactivo por la diferencian del pago de la asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de septiembre de 2014; la cantidad de nueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (bs. 9.421,75) retroactivo por la Diferencia de Pago de Aguinaldo 2013; la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.424,56) retroactivo por la Diferencia de Pago de Aguinaldo 2014; la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.491,87) retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2013 y la cantidad de once mil trescientos veintén bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 11.321,27) retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2014.

Titulo II
Los hechos
Capitulo I
Mi representado ciudadano Alejandro Bravo Guerrero quien es sobreviviente de la occisa Yris Del Valle Campos De Bravo quien trabajo para la Gobernación del Estado Bolívar donde desempeño el cargo de Docente IV, T.S.U, 33 horas y estaba jubilada cuando falleció, según se evidencia de decreto Nº 2634 de fecha 11 de julio del año 2011 con vigencia a partir del con vigencia a partir del 01- de julio de 2011, y del decreto Nro. 4611 de fecha 01 de abril del año 2014, donde se le otorga la pensión de sobreviviente, en razón del 100% del salario que devengaba la de cujus.
Es el caso ciudadana juez que mi asistido tiene una pensión de sobreviviente por la cantidad mensual de Bs. 4.251,40, que no fue ajustada en su monto en relación a los diferentes incrementos salariales, cada vez que se produjeron estos, desde el mes de diciembre del año dos mil trece hasta los actuales momentos.
En fecha 01 de abril del año 2012 a los docentes jubilados Art. 77 categoría docente VI, de acuerdo al aumento de sueldo y ajuste, previsto por la cláusula No 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, se produjo un incremento salarial del 20%, en concordancia con la cláusula 68 parágrafo primero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, para mantener la diferencia del 10% sobre los docentes nacionales, el incremento debió ser de 24,14%, siendo necesario realizar un ajuste de 4,14% sobre este incremento que no hizo la empleadora y que por mandato del parágrafo tercero de ejusdem este incremento salarial le corresponde a los docentes jubilados.
En fecha 01 de julio de 2012 se produjo un ajuste salarial para mantener la diferencia del 10% con respecto a los docentes nacionales solo al personal activo.
En fecha 01 de enero de 2013 se produjo un incremento salarial del 10% que le fue aplicado a los docentes jubilados sobre una base de asignación mensual errónea.
En fechas 01 de septiembre de 2013 y 01 de octubre del año 2013, se producen dos incrementos salariales del 25% cada uno;en fecha 01de junio de 2014 se produce un incremento de 10% y el 01de septiembre de 2014, otro incremento salarial del 15%, todos por mandato de la cláusula No5 de la VII convención colectiva con vigencia 2013-2015, de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que fue pagado por la Gobernación del Estado Bolívar solamente el ajuste salarial en fecha 30 de septiembre del año 2014, debiendo el retroactivo, al producirse la homologación de sueldo y salarios (asignaciones mensuales) correspondientes a los incrementos salariales que se produjeron en estas fechas señaladas anteriormente, se hizo de manera errónea, lo cual arroja acreencias a favor de mi representado, que debe ser pagadas por la Gobernación del Estado Bolívar.

Capitulo II
Del cálculo de la diferencia de asignación mensual (salario) por homologación y retroactivo, pago de diferencia de bonificación de fin de años 2013, 2014 y diferencias de bono recreacional años 2013 y 2014.
En base a las previsiones de la cláusula No 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, en concordancia con la cláusula 68 parágrafo primero, segundo y tercero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, se elabora la siguiente Tabla Estadística denominada Tabla de Porcentaje de incremento salariales pagados y lo que debió de pagar la empleadora en su oportunidad a los docentes jubilados y pensionados, contentiva además del cálculo de la diferencia de aguinaldo y bono recreacional de los años 2013 y 2014: se obtiene la diferencia de asignación mensual durante los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, por la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos doce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 47.912,34) retroactivo por la diferencia del pago de la asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de septiembre de 2014: la cantidad de nueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.421,75) retroactivo por la diferencia de pago de aguinaldo 2013: la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.424,56) retroactivo por la diferencia de pago de aguinaldo 2014; la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.491,87) retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2013 y la cantidad de once mil trescientos veintiún bolívares con veintisiete céntimos (11.321,27) retroactivopor la diferencia de bono recreacional 2014.
…omissis…

Título III
Petitorio
Capítulo I
Ahora bien ciudadana juez, en virtud de lo anteriormente expuesto y por las razones señaladas, respetuosamente ocurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, a la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar; para que convenga en cancelar; o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal; el monto que se detalla y especifica en el capítulo III del título II de este escrito de querella funcionarial, anteriormente producido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad, siendo el monto total que se demanda, la cantidad de ochenta y siete mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.87.571,45); desglosado de la siguiente manera: la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos doce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 47.912,34) retroactivo por la diferencia del pago de la asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de septiembre de 2014: la cantidad de nueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.421,75) retroactivo por la diferencia de pago de aguinaldo 2013: la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.424,56) retroactivo por la diferencia de pago de aguinaldo 2014; la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.491,87) retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2013 y la cantidad de once mil trescientos veintiún bolívares con veintisiete céntimos (11.321,27) retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2014.


Por su parte la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar, opone la caducidad de la acción, por cuanto la querellante interpuso el recurso en fecha 07/01/2015, y el hecho que dio origen a la presente acción ocurrió el 30/09/2014.
Asimismo señala que Ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, quien es acreedor por Pensión de Sobreviviente del de cujus Yris Del Valle Campos Bravo, quien presto servicio para la GOBERNACIÒN DEL ESTADO BOLIVAR, como docente y por estar jubilada al momento de fallecer, al Ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, en su carácter de esposo se le otorgó pensión por sobreviviente, según se desprende del oficio No. SRH-DGRH-032 de fecha 16/05/2014, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos (ver folio 14), mediante Decreto No. 4611, (ver folios 15 y 16), publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 1424 de fecha 1º/04/2014, en proporción al 100% de la pensión por jubilación que devengaba la extinta Yris Del Valle Campos Bravo para el momento de su fallecimiento; asimismo alega el pago efectivo de las homologaciones de pensiones que ha efectuado la Gobernación del estado Bolívar, para el aumento de la remuneración de los cargos activos, por lo que negó las cantidades que señala el actor que le son adeudadas, por cuanto la pensión de sobreviviente otorgada al ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, fue ajustada sucesivamente con el discurrir del tiempo, siendo que los bonos que corresponden al trabajador es un derecho intuito persona el cual tiene acceso el trabajador, previo cumplimiento de requisitos de ley, es decir sería la causante de la pensión de sobreviviencia la ciudadana Yris Del Valle Campos Bravo, quien se hizo acreedora de estos beneficios en vida, por lo que ello no puede reclamar bono recreacional (2013-2014) y bonificación de fin de año (2013-2014), por cuanto se trata de una asignación mensual por pensión de sobreviviente, es por lo que solicita sea declarado sin lugar los conceptos de reajuste de pensión de sobre viviente. Se cita las defensas opuestas:

“… Omissis…

Título I
Capítulo I
Punto previo
De la caducidad de la acción
La defensa de la Gobernación del Estado Bolívar a través de los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, cumplimos con oponer la caducidad de la acción, a los fines de impulsar una debida depuración, celeridad y economía procesal, por lo que esta representación judicial del estado Bolívar es firme en oponer la caducidad de la acción en la presente causa, sustentada en los siguientes fundamentos: es el caso ciudadana Juez que el recurrente de autos ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-797.785, quien es acreedor de una pensión de sobreviviente de su causante, ciudadana Yris del Valle Campos de Bravo, quien fuera venezolana y titular en vida de la cédula de identidad Nº 3.730.585; el mencionado ciudadano Alejandro Bravo Guerrero interpuso recurso en fecha 07 de enero de 2015 contra el estado bolívar, por concepto de reajuste de pensión de sobreviviente. Ahora bien, ciudadana juez, visto que el pago de la pensión de sobreviviente, es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, del análisis de la solicitud que realiza el recurrente beneficiario, se desprende según sus dichos que el hecho que dio origen a la presente acción ocurrió el 30 de septiembre de año 2014, al referir en su libelo, específicamente en el título II, los hechos, capitulo I, lo siguiente: “…en fechas 01 de septiembre de 2013 y 01 de octubre del año 2013, se producen dos incrementos salariales del 25% cada uno; en fecha 01 de junio de 2014 se produce un incremento de 10% y el 01de septiembre de 2014, otro incremento salarial del 15%, todos por mandato de la cláusula No 5 de la VII convención colectiva con vigencia 2013-2015, de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que fue pagado por la Gobernación del Estado Bolívar solamente el ajuste salarial en fecha 30 de septiembre del año 2014…”; es decir, que desde el momento en que efectivamente se genero el hecho que dio lugar a la querella funcionarial que nos ocupa, hasta el momento de interposición de la misma transcurrieron más de tres (3) meses; es por ello, que la defensa del estado bolívar, por medio de los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, cumplen con oponer la caducidad de la acción.
Ciudadana Juez, siendo la caducidad un hecho de orden público, es menester de esta representación judicial del estado Bolívar destacar, que la acción que nos ocupa deriva de una relación de carácter funcionarial sostenida entre el Ejecutivo Regional y el beneficiario ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, por lo que debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
…omissis…
Del citado artículo podemos colegir que, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres meses anteriores a la interposición de la querella, por lo tanto de no accionar se entiende caduco el derecho respecto al tiempo que precede. Asimismo, señalamos que la constante y reiterada doctrina de la corte segunda de lo contencioso administrativo, ha establecido en interpretación de la ley que, todo recurrente o todo accionante debe ajustar el ejercicio de sus derechos de acudir ante la jurisdicción, a los plazos establecidos expresamente en la ley, en este sentido, esta represtación judicial del estado Bolívar, invoca a su favor para los efectos de la declaratoria de la caducidad opuesta.
Ante los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este juzgado, que por auto expreso declare inadmisible la presente causa por caducidad, ordenando el cierre y archivo del expediente, por cuanto la caducidad es de orden público, el Juez puede declararla de oficio en cualquier grado y estado del proceso.
A todo evento en caso de que sean desestimados los alegatos antes expuestos, procedemos a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
Titulo II
Capitulo I
De la realidad de los hechos
El ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-797.785, viudo, sobreviviente de la hoy occisa Yris Del Valle Campos De Bravo, quien prestó sus servicios como Docente, para la Gobernación del Estado Bolívar, quien al momento de fallecer ya gozaba de una pensión de jubilación, por haber cumplido con los años de servicios contemplados en la Ley, aunado esto y en su carácter de cónyuge de la causante, el ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, se le otorga la pensión de sobreviviente, mediante decreto Nro. 4611 de fecha 01 de abril del año 2014, suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar.
Ciudadana Juez, el querellante de autos interpuso el recurso que nos ocupa, contra del Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 2.015, argumentando que la pensión de sobreviviente que le fue otorgado por le Ejecutivo Regional no ha sido homologada de acuerdo a los parámetros establecidos en la cláusula No 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, cláusula 68 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, en concordancia con la cláusula No 5 de la VII convención de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación; por lo que peticiona el reajuste de la pensión de sobreviviente y a su vez el pago de diferencias y retroactivos (años 2.014, 2.013 y 2.014) como consecuencia del referido ajuste, sustentando su escrito libelar, bajo una serie de hechos y de cálculos, incongruentes lo que hace que la solicitud no se encuentre ajustada a derecho, demandando en su totalidad la suma de: ochenta y siete mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.87.571,45).
En este mismo orden de ideas ciudadana juez, y en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la entidad político territorial estado Bolívar, alegamos el pago efectivo de todas las homologaciones de pensiones que ha venido efectuando el estado Bolívar por Órgano de la Gobernación del estado Bolívar a lo largo de los años, en cada oportunidad en la que se ha configurado el supuesto de hecho, es decir, el aumento de la remuneración de los cargos activos, ya que, siempre ha imperado por parte de la Administración Pública Regional una conducta de revisión de las pensiones que corresponden a los pensionados por sobrevivencia; es por lo que alegamos el pago sobre la pensión otorgada a la fallecida ciudadana Yris Del Valle Campos De Bravo, a favor del ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, en su carácter de cónyuge beneficiario, ajustada sucesivamente con el discurrir del tiempo, partiendo en principio del porcentaje de salario con el que fue jubilada la fallecida ciudadana y que corresponde al sobreviviente el ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, acogiendonos a la convención colectiva regional y normativa legal vigente. Asimismo ciudadana juez, en cuanto a la fundamentación de derecho alegado por la parte recurrente, de seguida pasamos a realizar los siguientes señalamientos:
En primer lugar, alega la parte recurrente la falta de cumplimiento por parte de nuestra representada de los “...Incrementos salariales…” (sic), sobre su pensión de sobreviviente, con un diferencial del diez por ciento (10%) sobre los salarios fijados para los docentes que prestan servicio para el Ejecutivo Nacional, fundamentando su alegato en lo establecido en la cláusula 68, parágrafo primero y tercero, de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar,
…omissis…
Ciudadana Juez, del fragmento de la cláusula antes transcrito, se evidencia que, si bien existe una disposición convenida, donde el Ejecutivo Regional está obligado a pagar un diez por ciento (10%) por sobre el salario establecido para los docentes nacionales también se puede observar irrefutablemente la diferencia que existe (dependiendo si se tratare de un docente activo o jubilado) sobre los montos que servirán de base para el cálculo de esta diferencia porcentual; es así pues, como en el caso de los docentes activos, se toma como monto base el sueldo básico mensual devengado por el docente regional, dependiendo de su clasificación, pero en el caso de los docentes jubilados y pensionados, se toma como base el monto de la pensión, en el entendido que una vez que el personal pasa al estatus de jubilado no generan salario, solo recibe una asignación mensual otorgada con ocasión al tiempo de servicio prestado, denominada pensión por jubilación y que al fallecer la prenombrada ciudadana se constituye en un monto total y único, que es la asignación pecuniaria que recibe el sobreviviente, en este caso el ciudadano Alejandro Bravo Guerrero y es sobre este monto que el Ejecutivo Regional realiza progresivamente las Homologaciones, que de acuerdo a los establecido en la cláusula transcrita ut supra, debe efectuar los ajustes en igual proporción (porcentual) que al personal docente activo, pero sobre el monto de la pensión. Es importante señalar que para el momento en que se emite el acto administrativo de pensión de sobreviviente y se efectuó el calculo del monto de la pensión, quedando conformado por el cien por ciento (100%) del ultimo salario que devengaba la causante.
En segundo lugar, alega el recurrente de autos el incumplimiento por parte de nuestra representada con lo establecido en la cláusula No 5 de la VII convención de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 18 de octubre del año 2013, en la que se establecieron una serie de incrementos salariales, aplicables a los educadores activos nacionales, dependiendo de la categoría que ostenten; dichos incrementos al igual que IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, los extienden de manera proporcional al personal jubilado y pensionado,
…omissis…
De la citada cláusula podemos inferir, en principio que el recurrente de autos, fundamenta su pretensión en una disposición convenida cuyo ámbito de aplicación abarca a los docentes nacionales y que solo ha sido tomada a nivel regional, de manera referencial, en aras de beneficiar a los educadores estadales, equiparando sus salarios a los del tabulador establecido por el ministerio del poder popular para la educación vía convenció colectiva, conforme a lo establecido en la clausula Nº 112 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar. Ahora bien, como se explico en el punto anterior, en el caso de los docentes jubilados y pensionados por el Ejecutivo Regional, los ajustes de las pensiones se realizan sobre el monto de ese asignación mensual, conforme a lo pactado en la Convención Colectiva aplicable a los educadores regionales; por lo que nuestra representada a dado fiel cumplimiento con las homologaciones de pensiones, conforme a lo pactado, sin retrotraer los pagos, pero previa disposición presupuestaria, tal y como lo fija la referida cláusula Nº 112.
De la lectura e la cláusula 79 de la IX Convención Colectiva del bono recreacional: “El Ejecutivo regional de estado Bolívar, conviene a cancelar a cada TRABAJADOR JUBILADO O PENSIONADO un bono único recreacional de ciento quince días (115)”, asimismo, expresa la cláusula 97 de la convención a la cual se hace referencia “El Ejecutivo regional de estado Bolívar, conviene a cancelar a cada TRABAJADOR ACTIVO, JUBILADO Y/O PENSIONADO una bonificación de fin de año de ciento veinte días (120) de salario”, evidenciándose del sentido estricto y de la relación entre palabras, que en efecto dichos bonos corresponden al trabajador que se hace beneficiario del derecho, es decir, es un derecho intuito personae al cual tiene acceso el trabajador previo cumplimiento de los requisitos de ley, que para este caso sería la causante de dicha pensión de jubilación, ciudadana YRIS DEL VALLE CAMPOS DE BRAVO, quien se hizo acreedora de estoas beneficios en vida por su prestación de servicio efectiva, de los que infiere que mal podría el ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, pretender que le corresponde bono recreacional (2013-2014) y bonificación de fin de año (2013-2014), todo ello en vista de que es solo una asignación mensual por ser acreedor de una pensión por sobreviviente.

Capitulo II
De los hechos no controvertidos
1.- Admitimos como cierto que el Ejecutivo Regional por Órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante Decreto Nro. 4611 de fecha 01 de abril del año 2014, suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, le otorgó la pensión de sobreviviente al ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-797.785, en su carácter de conyuge-viudo de la causante, ciudadana Yris Del Valle Campos De Bravo, quien fuera venezolana y titular en vida de la cédula de identidad Nº 3.730.585; quien prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Bolívar, desde 01/02/1983 hasta el 01/07/2011, desempeñando como último cargo de Docente IV, T.S.U, (33 horas)

2.- Admitimos como cierto que el Ejecutivo Regional por Órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante Decreto Nro. 2634 de fecha 01 de julio del año 2011, suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, le otorgó la pensión por jubilación en vida, a la causante Yris Del Valle Campos De Bravo, por concepto de Pensión de Jubilación.

Capitulo III
Del rechazo
1.- Negamos y rechazamos, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, ciudadano Alejandro Bravo Guerrero
2.- Negamos y rechazamos, que se le deba al beneficiario ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, por concepto de diferencia de diferencia del pago de la asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios, la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos doce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 47.912,34)
3.- Negamos y rechazamos, que se le deba al beneficiario ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, por concepto de diferencia de diferencia de pago de aguinaldo 2013 la cantidad de nueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.421,75)
4.- Negamos y rechazamos, que se le deba al beneficiario ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, por concepto de diferencia de diferencia de pago de aguinaldo 2014 la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.424,56)
5.- Negamos y rechazamos, que se le deba al beneficiario ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, por concepto de diferencia de diferencia de bono recreacional 2013 un monto de dos mil cuatrocientos noventa y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.491,87)
6.- Negamos y rechazamos, que se le deba al beneficiario ciudadano Alejandro Bravo Guerrero, por concepto de diferencia de bono recreacional 2014 un monto de once mil trescientos veintiún bolívares con veintisiete céntimos (11.321,27).
Capitulo V
Petitorio
Por ultimo, solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y valorados de forma justa en la definitiva cada uno de los argumentos expuestos en base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas, de igual manera muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal se sirva declarar sin lugar concepto de reajuste de pensión de sobreviviente, incoado por el ciudadano Alejandro Bravo Guerrero contra nuestra representada.

II.1. En Conformidad a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, este Juzgado pasa a considerar los elementos probatorios aportados por las partes, tales documentales son apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Copia consignada del Decreto Nº 2634 de fecha 11 de julio de 2011, emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante la cual se otorga pensión de jubilación a la ciudadana Yris Del Valle Campos Bravo, en proporción al cien por ciento (100%) del monto del último salario. Cursante del folio 11 al 13.

- Oficio No. SRH-DGRH—032 de fecha 16/05/2014, suscrita por la ciudadana María Castañeda Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual notifica que mediante Decreto 4611. Gaceta Oficial No. 1424 de fecha 01/04/2014, le fue otorgado al ciudadano Alejandro Bravo Guerrero la procedencia de la Pensión de Sobreviviente, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 40/CTS. (Bs. 4.251,40), efectivo a partir del 01-07-2014. Cursante al folio 14.

- Recibo de pago. Nro. 2658184, desde 01/04/2012 hasta 30/04/2012, Nomina: Jubilados de Educación. Nombre del Trabajador Campos De Bravo, Yris. Cargo: Pensionado.. Jubilación. Asignación: Bs. 1.935,28. Bono Social. Bs. 250,00, Neto a Cobrar Bs. 2185,28. Cursante al folio (17).

- Recibo de pago. Nro. 2684601, desde 01/05/2012 hasta 32/05/2012, Nomina: Jubilados de Educación. Nombre del Trabajador Campos De Bravo, Yris. Cargo: Pensionado.. Jubilación. Asignación: Bs. 2.322,34. Bono Social. Bs. 350,00, RET. Bono Social 100,oo. RET. Jubilación 100. A.J.U.P.I.E.E.B. Bs. 387,06. Neto a Cobrar Bs. 2922,17. Cursante al folio (18).

- Recibo de pago. Nro. 2852548, desde 01/04/2013 hasta 30/04/2013, Nomina: Jubilados de Educación. Nombre del Trabajador Campos De Bravo, Yris. Cargo: Pensionado.. Jubilación. Asignación: Bs. 2.554,57. Bono Social. Bs. 420,00, Neto a Cobrar Bs. 2.974,57. Cursante al folio (19).

- Minuta de reunión signada con la letra “A” por parte de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha 04/06/2014, en el punto quinto: Homologación docente. La Secretaria de Recursos Humanos (e) explico las gestiones realizadas por el gobernador para la consecución de los recursos económicos necesarios para la aplicación efectiva de la medida, así como también informo que la cuantificación total es de 460.808.379,95 Bs. El déficit de recursos existente imposibilita en este momento la aplicación de la medida cuyo monto es de 430.500.735,16, el cual comprende la retroactividad desde el 01/09/2013, incluyendo sueldos, bonos e incidencias hasta el 31/12/2014. Cursante del folio (63) al (65).

- Copia del Auto de Homologación, de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre las organizaciones sindicales: Federación de Educadores de Venezuela (FEV); Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV) y la entidad de trabajo Ministerio Popular para la Educación (MPPE), suscrita por el ciudadano Director (E) de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo de Sector Público, cursante al folio 66.

- Copia del Capítulo III, del Sistema de Remuneración, específicamente de la Cláusula No. 5. De la Remuneración de la Jornada de Servicio. Cursante al folio 67.

- Copias de las Cláusulas números 68, 108,112 de la IX Convención Colectiva de los trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar:

Cláusula Nº 68 Incremento Salarial: el ejecutivo regional del estado Bolívar, en el marco del acta suscrita el 19 de agosto de 2011, cancelo un adelanto de incremento salarial del 25%, sobre el sueldo básico y cancelara a partir de la firma y deposito de la presente convención colectiva de trabajo un 30% sobre sueldo básico para un incremento total del 55% a todos los trabajadores activos (titulares e interinos) aplicados de la siguiente manera: - 20% sobre sueldo básico al momento de la firma y deposito de la presente convención colectiva de trabajo. – 10% sobre el sueldo básico en enero de 2013.
Parágrafo Primero: La aplicación del aumento de 20% sobre el sueldo básico al momento de la firma y depósito de la presente convención colectiva de trabajo, se ajustara al tabulador en aquellos casos que pudieran existir diferencias porcentuales con respecto al tabulador de los docentes nacionales, manteniendo el diferencial no menor del 10% sobre la escala de sueldos que establece el ministerio del poder popular para la educación, en aquellos casos que así lo requiera tal como establece la cláusula 172 de la VIII convención colectiva. (…)
Parágrafo Tercero: Los porcentajes de incrementos salariales y ajustes salariales establecidos en la presente cláusula se aplicaran a todos los docentes jubilados y pensionados sobre el monto de la pensión en los mismos términos y condiciones establecidos a todos los trabajadores activos (titulares e interinos). (Cursante al folio (68).
Cláusula 108: JUBILACION: el ejecutivo regional del Estado Bolívar, se obliga a conceder la jubilación a solicitud de parte o de oficio (automática) a los trabajadores de educación que hayan cumplido 25 años de servicio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación y con una asignación equivalente del ciento por ciento (100%) del salario total mensual devengado por el trabajador igualmente se compromete a pagar la asignación mensual al educador jubilado a los treinta (30) días siguientes de la resolución contados a partir de la fecha de su otorgamiento. (Cursante al folio (69).
Cláusula 112: TABULADOR: el ejecutivo regional del estado Bolívar, confiere a mantener un diferencial no menor del 10%, en caso de existir diferencias porcentuales en incrementos de salarios en la presente convención colectiva, con respecto a los trabajadores de la educación dependientes del ministerio del poder popular para la educación, por vía de convención colectiva, el cual se compromete a presupuestar en el ejercicio económico siguiente para ser cancelado al momento de su aprobación y ejecución con las incidencias salariales correspondientes. (Cursante al folio (70).

- Recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la recurrente durante el período comprendido entre el 16/06/2011 al 30/06/2011; 01/07/2011 al 31/07/2011; 01/06/2012 al 30/06/2012; 01/07/2011 al 31/07/2014; 01/08/2012 al 31/08/2012; 01/09/2012 al 30/09/2012; 01/10/2012 al 31/10/2012; 01/11/2012 al 30/11/2012; 01/12/2012 al 30/12/2012; 01/12/2012 al 31/12/2012; 01/01/2013 al 31/01/2013; 01/02/2013 al 28/02/2013; 01/03/2013 al 31/03/2013; 01/05/2013 al 31/05/2013; 01/06/2013 al 30/06/2013; 01/07/2013 al 31/07/2013; 01/08/2013 al 31/08/2013; 01/09/2013 al 30/09/2013; 01/10/2013 al 31/10/2013; 01/11/2013 al 30/11/2013; y 01/12/2013 al 30/12/2013. Cursantes del folio (88) al (109).


Conforme a los hechos planteados por las partes procede este Juzgado a determinar la procedencia de la pretensión con análisis del material probatorio aportado por las partes y en consideración a ello se observa:

II.2.- De la Caducidad

La representación judicial de la parte recurrente, ciudadano ALEJANDRO BRAVO GUERRERO, alega que durante el año 2012, hubo un incremento salarial del 20% en concordancia con la Cláusula 68 Parágrafo Primero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar y que para mantener la diferencia de 10% sobre los docentes nacionales, el incremento debió ser de 24,14%, siendo necesario a su decir un ajuste de 4,14% sobre ese incremento, que a su decir no hizo la empleadora. Que posteriormente en el año 2013, se producen dos incrementos salariales del 25% cada uno; por mandato de la Cláusula No. 5 de la VII Convención Colectiva vigente 2013-2015 de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que debe el retroactivo al producirse la homologación de sueldo y salarios (asignaciones mensuales) correspondientes a los salariales que se produjeron en esa fecha, que se hizo de manera errónea. Que en base a las previsiones de la Cláusula Nº 172 de la VIII Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, en concordancia con la Cláusula 68 parágrafos primero, segundo y tercero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, vigente la representación judicial del recurrente elaboró Tabla Estadística denominada Tabla de Porcentajes de incrementos salariales Pagados y lo que Debió de Pagar la Empleadora en su oportunidad a los Docentes Jubilados y Pensionados, contentiva además del calculo de Diferencia de Aguinaldo y Bono Recreacional de los años 2013 y 2014; obteniendo a su decir, la diferencia de asignación mensual durante los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce por la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos doce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 47.912,34), retroactivo por la diferencia del Pago de la Asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de Septiembre del 2014, la cantidad de nueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.421,75), retroactivo por la diferencia de pago de aguinaldo 2013, la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.424,56), retroactivo por la Diferencia de pago de Aguinaldo 2014; la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.491,87), retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2013, y la cantidad de once mil trescientos veintiún bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 11.321,27) retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2014.

Conforme a los hechos demostrados la Gobernación del estado Bolívar en fecha 01 de Abril de 2014, emitió Decreto No. 4611, otorgando Pensión por Sobreviviente al ciudadano ALEJANDRO BRAVO GUERRERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 797.785, heredero de la Causante YRIS DEL VALLE CAMPOS DE BRAVO, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 3.730.585 quien se desempeñó como Docente IV T.S.U. (33 horas) (Ver Vto. del folio 15), adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolívar y disfrutó de la pensión por jubilación otorgada por el Gobernador del estado Bolívar, en proporción, al cien por ciento (100%) del salario que devengaba la causante, (Ver folios 12). En tal sentido el recurrente se le otorgó la pensión de sobreviviente en proporción al cien por ciento (100%) de la Pensión por Jubilación que devengaba la jubilada para la fecha de su fallecimiento.

En cuenta de lo anterior con respecto a la pretensión de que existe una diferencia de asignación mensual durante el año 2013, y por tanto reclama la Diferencia de Aguinaldo y Bono Recreacional del año 2013, este Juzgado destaca que toda acción intentada con fundamento en la prestación de servicios funcionariales deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado la pensión de jubilación se causa mes a mes, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir que se genere la obligación de la Gobernación demandada de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, porque cada pensión de jubilación causada genera para cada una de ellas de manera independiente un lapso de caducidad de tres (03) meses.

El recurso fue interpuesto el siete (07) de enero de 2015, por lo que una vez operada la caducidad en cuanto al reclamo de diferencia de asignación (salario), retroactivo de diferencia de pago de aguinaldo 2013, retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2013, tal reclamo de reajuste de la jubilación causada durante el año de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, en relación a la pensiones generadas en ese año, no procede su ajuste ante la vía judicial, por cuanto la acción ya se encuentra caducada, pues ha superado con creces el lapso de tres (3) meses. Así se decide.

II.3.- Del Reajuste de pensión de jubilación reclamada correspondiente al año 2014.

En atención al reclamo formulado por el recurrente en su libelo de demanda, sobre el reajuste de pensión de jubilación correspondiente al año 2014, este Juzgado, considera propicio citar lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, en relación a la jubilación, al efecto se observa:
Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.
Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente.
Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.

En atención a estos dispositivos legales, se observa la posibilidad del reajuste de la pensión por jubilación por parte de la Administración Pública. Resaltándose que el tema de la seguridad social de los trabajadores es materia de reserva legal, y es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 la extinta Carta Magna, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social, así lo sostiene La Corte Contencioso Administrativo; de manera que el asunto que aquí se dirime, al tratarse de pensión de Sobreviviente otorgada al Heredero del causante que prestó servicio como docente, adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, se encuentra regulado su régimen funcionarial, igualmente en la Ley Orgánica de Educación, según lo dispuesto en el artículo 76 eiudem, que prevé “El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten(…).”

Por lo que las normas que regulan la Jubilación es normativa nacional, dictada por el órgano nacional competente, siendo de preferente aplicación la Ley Orgánica de Educación, pero en los supuestos no previsto la Corte Segunda sostiene que debe aplicarse de manera supletoria las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ejemplo de ello es la sentencia No. 2008-2351 de fecha 16/12/2008, caso Maglenys Vargas de Ferrer Vs. Ministerio de Educación y Deportes, que ratifica la sentencia No. 2008-1457, de fecha 31/07/2008, caso Martha Monsalve Vs. Ministerio de Educación.

En tal sentido resulta propicio observa lo dispuesto en Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para el momentos de los hechos que aquí se dilucidan, en ocasión a la Pensión por Sobrevivientes :

Artículo 15
La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un empleado o empleada que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgará más de una pensión por mérito de un sólo causante.

Artículo 16
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge del o la causante, que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

1. Los hijos o hijas de edad inferior a catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.

2. El cónyuge, si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.

3. La cónyuge cualquiera que sea su edad.

Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubino o concubina del o la causante.

Artículo 17
El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y beneficiarias.

En ningún caso el monto total de la pensión de sobreviviente podrá ser inferior al salario mínimo nacional.

El hijo póstumo o hija póstuma concurrirá como beneficiario o beneficiara de la pensión a partir del primer día de su nacimiento.

Artículo 18
Los derechos de los hijos o hijas a la cuota correspondiente de pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce años, o dieciocho años si fueren estudiantes, o cuando se emancipen o se recuperen de su incapacidad.

El viudo o viuda, concubino o concubina, beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobreviviente, no perderá este derecho en caso de contraer nupcias o establecer una relación concubinaria. No se podrá recibir más de una pensión por este concepto.

Artículo 19
A medida que cada beneficiario o beneficiaria cese en el derecho de su cuota de pensión de sobreviviente, dicha cuota se reducirá del monto total de la pensión.


Citado lo anterior, y volviendo al caso de autos, la Pensión por Sobreviviente concedida al recurrente, fue en proporción al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por la causante de conformidad con lo establecido en el Articulo Segundo del Decreto Nº 4611, de fecha 1º de Abril del 2014, siendo que la misma se encontraba jubilada como así lo sostiene la representación judicial de la parte actora, para el momento que falleció; por lo que siendo la jubilación concedida en proporción al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por el funcionario de conformidad con lo establecido en la Cláusula 165 de la VIII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, la Docente Yris Del Valle Campos De Bravo al haber prestado servicio por el espacio de 25 años, 6 meses y 12 días, de acuerdo al artículo 106 de la Ley de Educación, antes citada, la proporción del porcentaje de la jubilación le correspondía hasta un máximo de 80% del sueldo de referencia. Sobre el particular la Corte sostiene que el artículo 27 el cual corresponde a la disposición final Cuarta de la misma Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente, pues la misma data de 1986, con última reforma en el 2010, dispone:

… Omissis…

Disposiciones Finales

(…) Cuarta
Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos y trabajadoras activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas, jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.”


La Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia, así los contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley antes referida resulta necesario la aprobación del Ejecutivo Nacional, en tal sentido se distingue que al otorgarse la pensión de Sobreviviente del cien por ciento (100%) del sueldo percibido al momento de recibirla el Beneficiario, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece hasta un Setenta y Cinco Por Ciento (75%). No obstante se observa que ciertamente la pensión de sobreviviente fue otorgada con posterioridad a la mencionada Ley, por lo que deviene en contravención el haberse estipulado el cien por ciento (100%) del sueldo percibido al momento de recibir la pensión de sobreviviente el Beneficiario, pero volviendo al thema decidemdum, se observa que la parte recurrente insiste en la aplicación de las convenciones a las cuales se ha hecho amplia referencia, las cuales contemplan beneficios, en la que se extiende el porcentaje percibido por el recurrente, y en cuanto a ello no consta en autos documento alguno que evidencie la aprobación del Ejecutivo Nacional, sobre los reajustes y demás reclamos que formula el recurrente sobre la pensión de sobreviviente. Es así que el recurso fue interpuesto el Siete (07) de Enero de 2015, en consecuencia, solamente se interpuso válidamente el reclamo de reajuste de la pensión de sobreviviente causada desde octubre de 2014, en atención a ello, de las pruebas documentales anteriormente analizadas, concluye este Juzgado que al no constar como ya se expresó la aprobación del Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo 27, hoy Disposición Final Cuarta de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sobre los incrementos de la pensión de sobreviviente alegados por el querellante, esta Juzgadora no puede convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, pues no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley ya citada, aunado a la circunstancia que las bonificaciones a que hace referencia el recurrente solamente pueden ser a beneficio de la causante, por lo que en relación a lo reclamado en el libelo de demanda, en cuanto al bono recreacional y bonificación de Fin de Año periodo 2014, se debe declarar sin lugar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE incoado por el ciudadano ALEJANDRO BRAVO GUERRERO, desde el primero (1º) de enero del 2013 hasta septiembre de 2014 por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSION DE SOBREVIVIENTE desde el primero (1º) de octubre de 2014 hasta diciembre de 2014, incoado por el ciudadano ALEJANDRO BRAVO GUERRERO contra el ESTADO BOLÍVAR.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ONCE (11) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ALVAREZ JARA