Por recibido el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha, en consecuencia désele entrada y se ordena hacer las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. Asimismo, visto la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltando que el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para le fecha de la realización de la solicitud fiscal establece igual supuesto del preceptuado en el referido artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JOHAN ANTONIO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20237963.
Víctima: MARISELA DAIMIR MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20348618.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOHAN ANTONIO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20237963, los hechos denunciados por la ciudadana MARISELA DAIMIR MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20348618, en la cual expone que dicho ciudadano la agredió físicamente.
DEL PETITORIO FISCAL
La representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano JOHAN ANTONIO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20237963.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.” Ahora bien, de las actas que conforman la presente se evidencia que en la evaluación Médico Forense practicada a la víctima, se indica que no presentaba lesiones al momento de la evaluación, no emergiendo suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados, en la seguida al ciudadano JOHAN ANTONIO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20237963. En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien decide, que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano JOHAN ANTONIO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20237963, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOHAN ANTONIO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20237963, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual fue iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARISELA DAIMIR MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20348618.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa, todo ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordena agregar copia de la misma al asunto penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.