REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de noviembre de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003410
ASUNTO : KP01-S-2015-003410
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo […] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-003410, instruida en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo […], en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo […] de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 24 de septiembre de 2015, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado JHONNY ALBERTO MENDOZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo […], en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo […] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala el ciudadano Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogado Delfín González, quien asumió la representación de la víctima, la ciudadana Defensora Privada abogada Ligia Rosa Piña y el imputado Jhonny Alberto Mendoza Vargas,
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 24 de septiembre de 2015, que corre inserta entre los folios 83 al 112 de la causa penal, acusación interpuesta en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo […], en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 años (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo […] de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGAN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar que el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, realiza la corrección de error en el escrito acusatorio, específicamente, en el Capítulo relativo a la “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado”, en el cual se establece exclusivamente las circunstancias de la detención del ciudadano Jhonny Alberto Mendoza Vargas, siendo necesario en este acto en aras de garantizar el debido proceso realizar la exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día martes 11 de agosto de 2015 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde el ciudadano Franco Colmenarez se encontraba en el Ujano, sector Simón Bolívar, Barquisimeto, estado Lara, cuando observo que dos niños estaban saliendo de la casa donde viven, por lo que el ciudadano Franco Colmenarez le pregunta hacia dónde se dirigen y ellos responde que se dirigen hacia la casa de un vecino de nombre de “Amado”, la niña responde a la pregunta diciendo que ella no quería ir porque Amado la tocaba, preguntando el ciudadano Franco Colmenarez ¿Qué le tocaba? señalando la niña con sus manos las partes íntimas, igualmente le contesta que Amado a veces “la coge”. Después de esta información el ciudadano Franco Colmenarez en compañía de su esposa llevan a la niña hasta la casa de ellos con la finalidad de hacer más preguntas, entre las cuales tenemos ¿Desde cuándo Amado está haciendo eso? La niña contestó que en una ocasión su mamá se encontraba en el Hospital porque estaba pariendo, por lo que la niña y sus hermanitos se fueron hasta la casa de Amado ese día él la despojó de la vestimenta y la violó. El ciudadano Franco Colmenarez pregunta ¿Por qué no le había dicho eso a la mamá? La niña contestó porque su mamá le pegaría. La niña también informó al ciudadano Franco Colmenarez que el hombre que llama Amado en lagunas ocasiones besa su boca, le toca el “coco” y luego se pasa el (…) saboreándose. Le dice que el día lunes 10 de agosto de 2015 la niña se encontraba en casa de Amado, tenía muchas ganas de orinar, la puerta del baño estaba cerrada por lo que no resistió y se orinó, por lo que su hermanito salió al rancho a buscar pantaletas y un shorts; en ese momento Amado aprovecha que la niña estaba sola, por lo que la tomó la tiró sobre la cama, bajo el cierre de su pantalón, le pasaba el pene sobre la vagina de la niña; la niña lo golpeaba en el rostro, y éste se negaba a soltarla, pero al llegar su hermanito “Amado” la soltó.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: Si deseo declarar: “Soy inocente, satisfecho”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada abogada Ligia Rosa Piña, realiza la siguiente exposición: “Bueno, en nombre de mi representando admito los hechos, no me queda más remedio, y solicito la imposición de la sentencia, y solicito que se tome como atenuante que mi defendido no tiene antecedentes. Le fue diagnosticado un déficit mental, en los folios 57 y 58 consta el diagnóstico emanado del Hospital Central por Psiquiatría Forense. En tercer lugar que tome en cuenta que es en grado de tentativa, y que tome en cuenta el informe médico del departamento social. Y que tome en cuenta que fue por omisión de los padres que no cuidaban a los niños no cumplió con la responsabilidad de crianza. De conformidad que al artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal, le solicito que revisa la medida, menos gravosa. Él no tiene antecedentes. Los padres son responsables de sus hijos, sino el delito no se hubiere consumado”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo […], en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 años (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo […] de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como presunto autor el ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA VARGAS, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día martes 11 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde el ciudadano Franco Colmenarez se encontraba en El Ujano, sector Simón Bolívar, Barquisimeto, estado Lara, cuando observó que dos niños estaban saliendo de la casa donde viven, por lo que el ciudadano Franco Colmenarez le pregunta hacia dónde se dirigen y ellos responde que se dirigen hacia la casa de un vecino de nombre de “Amado”, la niña responde a la pregunta diciendo que ella no quería ir porque Amado la tocaba, preguntando el ciudadano Franco Colmenarez ¿Qué le tocaba? señalando la niña con sus manos las partes íntimas, igualmente le contesta que Amado a veces “la coge”. Después de esta información el ciudadano Franco Colmenarez en compañía de su esposa llevan a la niña hasta la casa de ellos con la finalidad de hacer más preguntas, entre las cuales tenemos ¿Desde cuándo Amado está haciendo eso? La niña contestó que en una ocasión su mamá se encontraba en el Hospital porque estaba pariendo, por lo que la niña y sus hermanitos se fueron hasta la casa de Amado ese día él la despojó de la vestimenta y la violó. El ciudadano Franco Colmenarez pregunta ¿Por qué no le había dicho eso a la mamá? La niña contestó porque su mamá le pegaría. La niña también informó al ciudadano Franco Colmenarez que el hombre que llama Amado en algunas ocasiones besa su boca, le toca el “coco” y luego se pasa el (…) saboreándose. Le dice que el día lunes 10 de agosto de 2015 la niña se encontraba en casa de Amado, tenía muchas ganas de orinar, la puerta del baño estaba cerrada por lo que no resistió y se orinó, por lo que su hermanito salió al rancho a buscar pantaletas y un shorts; en ese momento Amado aprovecha que la niña estaba sola, por lo que la tomó la tiró sobre la cama, bajo el cierre de su pantalón, le pasaba el pene sobre la vagina de la niña; la niña lo golpeaba en el rostro, y éste se negaba a soltarla, pero al llegar su hermanito “Amado” la soltó”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-5049, de fecha 14 de agosto de 2015, practicado a la ciudadana NIÑA DE 07 años (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo […] de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Examen físico: Sin lesiones externas a calificar. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Paragenital: Sin lesiones. Himen: Anular. Bordes lisos regulares; con eritema perihimeneal y equimosis de nivel de orificio perimetral. Ano Rectal: Ano tónico. Conclusiones: Himen indemne con signos de trauma genital reciente. Inserto en el folio 109 del asunto penal del asunto penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano FRANCO JAVIER LEDEZMA COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.571.170, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana DELMIS ANDREA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº […], en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de los ciudadanos MOGOLLÓN KENLLELYN, ANDERSON LUCENA Y KENNY TORREALBA, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes expondrán en relación a las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
4.- Declaración de la ciudadana GLORIA LÓPEZ, Médica Cirujana, adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, en su carácter de testigo calificado, quien expondrá sobre las circunstancias de modo y tiempo del ingreso de la víctima a centro de salud y quien suscribió constancia médica en fecha 12 de agosto de 2015.
5.- Declaración del ciudadano ROGER GONZÁLEZ CORTEZ, Médico Ginecólogo Infantil, adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, en su carácter de testigo calificado, quien expondrá sobre la historia médica suscrita por su persona con ocasión al internamiento de la víctima en dicho centro asistencial en fecha 13 de agosto de 2015. Inserta en el folio 101 del asunto penal.
6.- Declaración de la ciudadana MILEYDIS MUJICA, Psicóloga, testigo calificado, adscrita a la Defensoría de PANACED, del Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, quien suscribió informe psicológico Nº 11890-2015 de fecha 12 y 17 de agosto de 2015 y expondrá en relación a la evaluación psicológica practicada a la NIÑA DE 07 años (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo […] de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de declaración de la víctima NIÑA DE 07 años de edad, celebrada en fecha 16 de septiembre de 2015 en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, bajo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal y Penal y en aplicación de la sentencia vinculante de fecha 30 de junio de 2013 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, inserta en los folios 110 al 111 del asunto penal.
2.- CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por la ciudadana GLORIA LÓPEZ, Médica Cirujana, adscrita al Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, que señala sobre el ingreso de la víctima a centro de salud. Inserta en el folio 112 del asunto penal.
3.- HISTORIA MÉDICA N° 317.931, de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano ROGER GONZÁLEZ CORTEZ, Médico Ginecólogo Infantil, adscrito al Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, que refiere en relación al internamiento de la víctima en dicho centro asistencial. Inserta en el folio 101 del asunto penal.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326 5049, de fecha 14 de agosto de 2015, suscrito por el Experto Profesional I, Médico Forense ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, practicado a la NIÑA DE 7 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo […] de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece lo siguiente: Examen físico: Sin lesiones externas a calificar. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Paragenital: Sin lesiones. Himen: Anular. Bordes lisos regulares; con eritema perihimeneal y equimosis de nivel de orificio perimetral. Ano Rectal: Ano tónico. Conclusiones: Himen indemne con signos de trauma genital reciente. Inserto en el folio ciento nueve (109) del asunto penal.
5.- INFORME PSICOLÓGICO Nº 11890-2015, de fecha 12 de agosto de 2015, suscrito por la ciudadana MILEYDIS MUJICA, Psicóloga, testigo calificada, adscrita a la Defensoría de PANACED, del Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, practicado a la NIÑA DE 07 años (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo […] de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “Escolar femenina que al momento de valoración presentó verbatum de abuso por parte de adulto conocido (Amado), así mismo se evidencia maltrato por parte de sus progenitores, omisión a los cuidados y responsabilidades de crianza que conllevan a la escolar a riesgo biopsicosocial, denotándose en factores protectores débil por parte de sus progenitores”. Inserto en el folio noventa y nueve (99) al cien (100) y su vuelto del asunto penal.
6.- INFORME PSICOLÓGICO Nº 11890-2015 (Revaloración, 2da actuación), de fecha 17 de agosto de 2015, suscrito por la ciudadana MILEYDIS MUJICA, Psicóloga, testigo calificada, adscrita a la Defensoría de PANACED, del Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, practicado a la NIÑA DE 07 años (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo […] de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “Escolar femenina de 07 años de edad cronológica que al momento de la entrevista presentó ansiedad e intranquilidad. Así mismo dificultad para acatar normas y seguir instrucciones, asociando a sistema de crianza débil, además mantiene el mismo verbatum relacionado a abuso por parte de Jhonny Mendoza, el cual es un vecino apodado en el sector donde vive como “amado”. Inserto en el folio noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) y reverso del asunto penal.
En relación al medio prueba representado por testimonial de la ciudadana NIÑA DE 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en este proceso penal, esta juzgadora NO ADMITE dicha testimonial en virtud que en fecha 16 de septiembre de 2015 se celebró ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, acto de prueba anticipada de declaración de la víctima, de conformidad al criterio vinculante de sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considerando esta juzgadora que escuchar nuevamente el testimonio de la niña víctima representa un acto del órgano jurisdiccional que revictimiza a la niña, aunado a garantizar la protección integral de la niña víctima y lograr el equilibrio con el derecho de ser oída en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la niña en condición de víctima en el presente caso reciba un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la niña mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE, los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa Privada en el escrito de contestación de acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana RAMONA DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.049.279, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración del ciudadano NEIDEL GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-25.149.690, en su condición de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA (Por identificar), titular de la cédula de identidad N° V-25.149.690, en su condición de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, que será suscrita por los ciudadanos expertos y las ciudadanas expertas que integran el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer del estado Lara y fue ordenada en audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de agosto de 2015 de conformidad a lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se hace constar que la experticia descrita anteriormente no se encuentra anexa a las actuaciones que conforman el asunto penal, siendo acordada la misma en la fase de investigación, resaltando que dicha experticia será consignada en la fase de juicio oral y público.
2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, practicada al imputado, suscrito por el Médico Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y fue ordenada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 14 de agosto de 2015. Se hace constar que el informe psiquiátrico descrito anteriormente no se encuentra anexo a las actuaciones que conforman el asunto penal, siendo acordada la evaluación psiquiátrica en la fase de investigación, resaltando que dicho informe será consignado en la fase de juicio oral y público.
3.- CONSTANCIA MÉDICA Y CONTROL DE CITAS, suscritas con firma ilegible de médico adscrito al Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda”, que señala sobre la consulta del ciudadano JHONNY ALBETTO MENDOZA VARGAS, en dicho centro de salud. Insertas en los folios 57 al 59 del asunto penal.
En relación a la promoción de los medios de pruebas representados por:
1.- Declaración del niño de 9 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo […] de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2.- Declaración del ciudadano Isacc Rojas, padre de la niña víctima en el presete proceso penal.
Esta juzgadora NO ADMITE las testimoniales descritas anteriormente en virtud que las mismas no son necesarias y pertinentes por cuanto la Defensa establece su necesidad en la circunstancia de probar a través del testimonio del niño y padre de la niña que el presunto autor del delito es el niño de 9 años de edad, siendo necesario aclarar a la ciudadana Defensora que el establecimiento de una presunción de esta naturaleza debe ir acompañada de elementos de convicción que hagan presumir la participación del niño en la comisión del delito por lo que invocar exclusivamente esa presunción sin elementos que la sustenten resulta totalmente impertinente. En relación a la declaración del padre de la niña, esta juzgadora realiza la misma acotación en virtud que la promoción del ciudadano Isacc Rojas es en su carácter de testigo referencial de hechos en los cuales se vincula la participación del niño de 9 años de edad en la comisión del delito de abuso sexual, no siendo el establecimiento de dicha participación el hecho objeto del debate.
En relación a los medios de pruebas representados por:
1.- Fotografías de la vivienda del imputado; la defensa establece la necesidad y pertinencia de este medio de prueba en la probar en la fase de juicio oral y público que “tumbaron el rancho a mi representado y de paso le robaron todos los enseres y le quemaron los otros”, esta juzgadora NO ADMITE el medio de prueba en virtud que los daños presuntamente ocasionados a la vivienda del presunto agresor no representa el hecho objeto del debate.
2.- Firmas de los vecinos de la zona donde reside el imputado, alegando conocerlo como una persona “honesta, responsable, trabajadora, colaborador con todos los vecinos y con su comunidad”, esta juzgadora NO ADMITE el medio de prueba por cuanto la conducta del ciudadano imputado en la conducta y el reconocimiento positivo que realicen los miembros de la comunidad de esa conducta no representa el hecho objeto del debate, resaltando que el mismo tiene como premisa el ejercicio de la sexualidad siendo este aspecto vinculado a la vida privada de cada persona.
3.- Oficie y recabe partida de nacimiento del último de los niños, a los fines de probar que la madre de la niña “engañó a mi patrocinado, llamándolo para que pasara por el hospital para verla, cuando parió y lo llevó al departamento social donde le dan los papeles al niño y lo puso que firmara allí, mi representado no sabía que firmó y posteriormente se enteró que lo había colocado en la partida de nacimiento del niño como el padre de éste.” Esta juzgadora NO ADMITE el medio de prueba por cuanto la circunstancia descrita anteriormente no representa el objeto del debate, no existiendo pertinencia para probar los hechos.
4.- Oficie y recabe informe médico practicado en el Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, a la niña quien se contagió de su madre una infección vaginal crónica desde hace más de un año, por ponerse la ropa íntima de ésta, lo que ocasionaba una enorme picazón y enrojecimiento, “LA MADRE NO SE DABA CUENTA DE ELLO”. Esta juzgadora NO ADMITE el medio de prueba descrito anteriormente en virtud que el hecho objeto del debate esta representado por la conducta que presuntamente desplegó el ciudadano Jhonny Mendoza, que encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia Sexual en grado de tentativa, no siendo el hecho objeto del debate la presunta presencia de una infección vaginal.
En consecuencia se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y […] del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La ciudadana Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el tercer aparte del artículo […] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en virtud de haberse ejecutado en niña de 07 años de edad, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA VARGAS es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA POLICIAL, de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se obtuvo el conocimiento del hecho de violencia, realizándose la transcripción de la actuación policial: “Siendo las 2:10 horas de la mañana aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje recibimos llamada vía telefónica del despachador de la SALA SITUACIONAL OFICIAL/ JEFE ÁLVAREZ JHON, informándonos que en el área de Hospital Pediátrico había ingresado una menor de edad presentando síntomas de abuso sexual, por lo que procedimos a trasladarnos para verificar dicha novedad, al llegar identificándonos como funcionarios policiales el ciudadano Ledezma Franco Javier quien nos informó que en compañía de su esposa y de la madre de la menor la trajeron hasta éste lugar porque la niña manifestó que el vecino había abusado de ella y que la misma quedó recluida por presentar síntomas de abuso sexual según constancia emanada por la Dra. Gloria López, diagnosticando SOSPECHA DE ABUSO SEXUAL, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la residencia del ciudadano ubicada en El Ujano primera etapa, sector “Cerro Bolívar”, parte alta adyacente a la cancha de uso múltiples en compañía del ciudadano testigo, al llegar al lugar venía saliendo un ciudadano (…) que fue señalado por el ciudadano Ledezma Colmenarez Franco Javier como el ciudadano que había abusado de la menor, procediéndose a realizar la detención de conformidad a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de agosto de 2015, que riela al folio cuatro (04) del asunto penal, realizada al ciudadano Franco Colmenarez por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, Barquisimeto, estado Lara, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El día martes 11 de agosto de 2015 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde el ciudadano Franco Colmenarez se encontraba en El Ujano, sector Simón Bolívar, Barquisimeto, estado Lara, cuando observo que dos niños estaban saliendo de la casa donde viven, por lo que el ciudadano Franco Colmenarez le pregunta hacia dónde se dirigen y ellos responde que se dirigen hacia la casa de un vecino de nombre de “Amado”, la niña responde a la pregunta diciendo que ella no quería ir porque Amado la tocaba, preguntando el ciudadano Franco Colmenarez ¿Qué le tocaba? señalando la niña con sus manos las partes íntimas, igualmente le contesta que Amado a veces “la coge”. Después de esta información el ciudadano Franco Colmenarez en compañía de su esposa llevan a la niña hasta la casa de ellos con la finalidad de hacer más preguntas, entre las cuales tenemos ¿Desde cuándo Amado está haciendo eso? La niña contestó que en una ocasión su mamá se encontraba en el Hospital porque estaba pariendo, por lo que la niña y sus hermanitos se fueron hasta la casa de Amado ese día él la despojó de la vestimenta y la violó. El ciudadano Franco Colmenarez pregunta ¿Por qué no le había dicho eso a la mamá? La niña contestó porque su mamá le pegaría. La niña también informó al ciudadano Franco Colmenarez que el hombre que llama Amado en lagunas ocasiones besa su boca, le toca el “coco” y luego se pasa el (…) saboreándose. Le dice que el día lunes 10 de agosto de 2015 la niña se encontraba en casa de Amado, tenía muchas ganas de orinar, la puerta del baño estaba cerrada por lo que no resistió y se orinó, por lo que su hermanito salió al rancho a buscar pantaletas y un shorts; en ese momento Amado aprovecha que la niña estaba sola, por lo que la tomó la tiró sobre la cama, bajo el cierre de su pantalón, le pasaba el pene sobre la vagina de la niña; la niña lo golpeaba en el rostro, y éste se negaba a soltarla, pero al llegar su hermanito “Amado” la soltó.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de agosto de 2015, que riela al folio cinco (05) del asunto penal, realizada a la ciudadana Delmis Sulbarán, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, Barquisimeto, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ Bueno yo no sabía hasta el día de ayer 11 de agosto de 2015 que mi vecina me espero para decirme lo que la niña le había dicho que el ciudadano Jhonny Alberto Mendoza le tocaba las partes íntimas, le metía el dedo, le besaba la boca y le hizo sexo oral, y la forzó y le decía que la acusaría conmigo para que yo le pegara y la tiró en la cama y la agarraba a la fuerza y que la niña no me contaba nada por miedo que yo le fuera a pegar, ella le contó a su hermano (…) y él decía que era mentira porque él le tocaba cuando él no estaba lo mandaba a buscar algo para quedarse sola con la niña, él los llamaba en la tarde para su casa para darle comida y para que fueran a ver televisión, y le pasaba el pene por las partes de la niña y ella gritaba y lloraba y él le tocaba la boca.”
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326 5049, de fecha 14 de agosto de 2015, inserto en el folio catorce (14) del asunto penal, suscrito por el Experto Profesional I, Médico Forense Rojas Toyo, practicado a la niña de 7 años de edad en fecha 13 de agosto de 2015, en el cual se establece lo siguiente: Examen físico: Sin lesiones externas a calificar. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Paragenital: Sin lesiones. Himen: Anular. Bordes lisos regulares; con eritema perihimeneal y equimosis de vivel de orificio perimetral. Ano Rectal: Ano tónico. Conclusiones: Himen indemne con signos de trauma genital reciente.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Jhonny Alberto Mendoza Vargas, representada por el uso de la fuerza para lograr que la niña de 10 años de edad, accediera a un contacto sexual, utilizando la fuerza para llevarla hasta la cama, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo […] tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. (…) ”
Ahora bien, en el presente caso la conducta desarrollada por el ciudadano Jhonny Alberto Mendoza Vargas el día martes 11 de agosto de 2015 se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que del análisis de las actas de investigación se desprende que su conducta consistió en aprovechar que la niña de 7 años de edad no vestía su ropa interior en virtud que la había orinado y su hermano se había retirado de la casa a buscar la ropa interior y un shorst, tomarla fuertemente llevarla hasta la cama, bajando el cierre se su pantalón, sacar el pene y frotarlo sobre la vagina de la niña, la niña lo golpeaba en el rostro a los fines que Jhonny Alberto la soltara, en ese momento llegó su hermanito y Jhonny Alberto desistió de la acción, representando este acto un contacto sexual no deseado en el cual que no logró el resultado del tipo penal de Violencia Sexual como lo es la penetración vía vaginal ya que el mismo fue impedido por la llegada del hermano de la niña a la habitación.
La conducta desplegada por el ciudadano Jhonny Alberto Mendoza Vargas no logró su resultado final, ya que el mismo no se concreto en virtud de la llegada del hermano de la niña quien impidió el acto carnal que el ciudadano Jhonny Alberto Mendoza completara TODOS LOS ACTOS que eran necesarios para la comisión del delito de Violencia Sexual, es decir, tener el acceso carnal con la víctima.
El ciudadano Jhonny Alberto Mendoza presuntamente constriñó mediante el uso de la fuerza a la víctima a acceder a un contacto sexual el cual no concretó por la acción del hermanito de la niña que consistió en ingresar inesperadamente en la habitación en la cual se encontraba su hermanita y su vecino Jhonny Alberto Mendoza, la cual originó que el prenombrado ciudadano no lograra el resultado de su acción como lo es el contacto sexual, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo […] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA VARGAS, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° […], residenciado en el Ujano, pate alta del sector “Simón Bolívar”, Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo […] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 07 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo […] de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de y […], previsto y sancionado en el artículo […], en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 años (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo […] de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO MENDOZA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo […], en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 años (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo […] de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y pruebas promovidas por la Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se acuerda ratificar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Lara, a objeto de solicitar sea practicado Reconocimiento Psiquiátrico Forense al ciudadano Jhonny Alberto Mendoza Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº […], en su condición de imputado.
CUARTO: Se acuerda ratificar oficio al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer del estado Lara, a los fines de solicitar la consignación de la Experticia Bio-Psico-Social-Legal ordenada en audiencia de presentación de imputados en fecha 14 de agosto de 2015.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
SEXTO: Se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Jhonny Alberto Mendoza Vargas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al imputado. Notifíquese al Representante Legal de la Víctima vía telefónica. Líbrese Boleta de Traslado a objeto de realizar la Evaluación Psiquiátrica al imputado de autos. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,