REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-2356
Por recibido el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha, en consecuencia désele entrada y se ordena hacer las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. Asimismo, visto la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JULIO CESAR MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V SE DESCONOCE
Víctima: RAIDA MARGARITA JUAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° [...].
Delito: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16,17, y 20 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Derogada la Ley)
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano OSWALDO ESCALONA OVIEDO titular de la cédula de identidad N° V SE DESCONOCE , los hechos denunciados por la ciudadana RAIDA MARGARITA JUAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], en la cual expone que dicho ciudadano la agrede con palabras obscenas y la amenaza con golpearla.
DEL PETITORIO FISCAL
La representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16,17, y 20 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Derogada la Ley), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación seguida contra el ciudadano OSWALDO ESCALONA OVIEDO titular de la cédula de identidad N° V SE DESCONOCE .
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos observa quien juzga, que de los fundamentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del ciudadano OSWALDO ESCALONA OVIEDO titular de la cédula de identidad N° V SE DESCONOCE , en virtud que los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del referido ciudadano, es por lo que, este juzgador considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano OSWALDO ESCALONA OVIEDO titular de la cédula de identidad N° V SE DESCONOCE , así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano OSWALDO ESCALONA OVIEDO titular de la cédula de identidad N° V SE DESCONOCE , por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16,17, y 20 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Derogada la Ley), el cual fue iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RAIDA MARGARITA JUAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° [...].
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa, todo ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordena agregar copia de la misma al asunto penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIO (A)









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-00
Por recibido el presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha, en consecuencia désele entrada y se ordena hacer las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. Asimismo, visto la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JULIO CESAR MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V SE DESCONOCE
Víctima: RAIDA MARGARITA JUAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° [...].
Delito: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16,17, y 20 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Derogada la Ley).
DE LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JULIO CESAR MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V SE DESCONOCE los hechos denunciados por la ciudadana RAIDA MARGARITA JUAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° [...], en la cual expone que dicho ciudadano constantemente agresiones verbales y físicas, además de amenazas de muerte .
DEL PETITORIO FISCAL
La Representación del Ministerio Público luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, indica que los hechos se encuentran enmarcados en el tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16,17, y 20 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Derogada la Ley).En este orden de ideas, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, lapso que hasta la presente fecha supera con creces el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, tal como lo establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 y 109 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien juzga, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se verifica que el delito por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16,17, y 20 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Derogada la Ley) cuya pena a imponer no supera los tres años de prisión, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. En tal sentido, tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que no ha ocurrido la presencia de alguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, por lo que, resulta evidente que desde la fecha de la perpetración del hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano JULIO CESAR MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V SE DESCONOCE así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V SE DESCONOCE, por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16,17, y 20 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Derogada la Ley) el cual fue iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RAIDA MARGARITA JUAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° [...].
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa, todo ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las boletas de notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al asunto penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIO (A)