REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

KP12-V-2012-000027

PARTE DEMANDANTE: Nubia Hurtado Arboleda, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.320.010, domiciliada en la población de La Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Torres, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: George Brunet Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.529, domiciliado en la población de La Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Noreli Lucia Terán Verde, inscrita en el IPSA bajo el N°153.523.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.012, se recibió escrito de demanda de Inquisición de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Nubia Hurtado Arboleda, asistida por la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos. En fecha treinta (30) de enero de 2.012, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión de los adolescentes. En fecha siete (07) de febrero de 2012, se libró boleta de notificación al demandado y oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha doce (12) de marzo de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, incorporándose los medios de pruebas, la copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes y las testimoniales, prolongándose la audiencia para el día catorce (14) de mayo de 2012. En fecha catorce (14) de mayo de 2012, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, prolongándose la misma para el día doce (12) de junio de 2012. En esa fecha se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación siendo la misma suspendida por cuanto se venció el lapso de tres (03) meses establecidos en el último aparte de la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha siete (07) de enero de 2013, se recibió comunicación Nº CJ-0811/12 de fecha quince (15) de octubre de 2012, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual otorgan la gratuidad de la prueba. En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a los adolescentes a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día diecisiete (17) de septiembre de 2013. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, fue reprogramada la audiencia para oír a los adolescentes a las 1:50 p.m y la audiencia de juicio a las 02:00 p.m., ambas para el día treinta (30) de septiembre de 2013. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones y en cuanto a la audiencia de juicio la misma no fue celebrada debido a la incomparecencia de las partes y de conformidad con la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seria fijada nueva oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, hasta tanto constara en autos la materialización de la misma. En fecha treinta (30) de junio de 2014, se recibió comunicación del IVIC de fecha 25 de junio de 2014, mediante la cual informa la fecha de la cita para la toma de muestras sanguíneas de indagación de filiación biológica, pautada para el día tres (03) de septiembre de 2014. En fecha primero (01) de julio de 2014, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de informarles sobre la fecha de la cita para la práctica de la muestra sanguínea. El veintitrés (23) de septiembre de 2014 compareció la demandante y manifestó que con todo sacrificio se trasladó a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, a los fines de la práctica de la prueba heredo biológica, siendo que el demandado no se presentó. Que le tomaron la muestra y le dijeron que se presentara ante este tribunal para que obligaran al demandado a asistir, ya que la muestra duraba 40 días y él podía asistir a cualquier día para la toma de la misma. Visto lo expuesto por la demandante este tribunal ordenó notificar al demandado, quien el seis (06) de octubre de 2014 se presentó, se excusó por no haber asistido a la cita fijada y se comprometió a asistir al IVIC antes del trece (13) de octubre de 2014, fecha tope, para que le tomaran la muestra de sangre. En el folio 86 corre comunicación del IVIC, en la cual participa al tribunal que el demandado no acudió a la cita pautada para el tres (03) de septiembre de 2014, ni lo hizo hasta la fecha de ese informe que era veintinueve (29) de septiembre de 2014, la demandante y los adolescentes si se presentaron y les tomaron la muestra de sangre, como ya se indicó anteriormente. En fecha diez (10) de noviembre de 2015, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública del área de Protección, abogada Eneyilda Marisol López, mediante la cual solicitó se fijara fecha para la realización de la audiencia de juicio, por cuanto fue transcurrido el lapso de 40 días otorgado por el laboratorio del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC), a los fines de la toma de muestra del demandado, siendo que le mismo no compareció el día trece (13) de octubre de 2015, fecha tope para la toma de la muestra. En fecha once (11) de noviembre de 2015, se fijó la nueva oportunidad para oír la opinión del adolescente para el día martes veinticuatro (24) de noviembre de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y para llevarse a cabo la audiencia de juicio a las diez de la mañana (10:00 a.m). Igualmente se ordenó la notificación de las partes. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda la actora manifestó que convivió dieciséis (16) años con el ciudadano George Brunet Rodríguez, en excelentes condiciones como una familia normal y sin problemas. Que de repente se separaron por problemas conyugales. Que durante su convivencia procrearon dos (02) hijos de nombres (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), tal como se evidencia de las actas de nacimiento. Que siempre convivieron bajo el mismo techo y cuando le hablaba del apellido para los niños él le manifestaba que había que solucionar lo de su nacionalidad. Que ella no entendía porque su cédula es completamente legal y se quedaba quieta. Que el demandado nunca se ha negado que él sea el padre de sus hijos, incluso tienen muy buena relación como padre e hijos en realidad ha sido todo normal y es una reacción que desconoce que salga diciendo ahora que no son suyos. Que dicha situación la lleva a demandar en beneficio de sus hijos, con base al interés superior previsto en el artículo 8, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210, 226, 233, del Código Civil venezolano. En la audiencia de juicio la demandante señaló: “George me negó los muchachos aun sabiendo que era el papá de los muchachos, lo malo mío fue que yo me vine de Colombia y vivía con mi tía Elena ella tenía un restaurante y una cervecería. Nosotros vivimos juntos como pareja. El quedó de presentarse y no fue a Caracas. Él era muy buena persona, me ayudó para las barriga, me asistió bien, la hermana de él me crió a (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), yo nunca tuve un problema con él, él dormía en una hamaca con sus hijos, yo me sentí mal cuando él dijo que mis hijos no eran de él, yo lo denuncie a él en el tribunal y después me arrepentí, el me llevaba mercado, alimento, después que se casó comenzó a decir que mis hijos no eran de él. Él se enfermó. El trataba bien a mis hijos compartió con ellos bastante, él se separa de mi cuando la niña tenía 6 años y el niño tenía 4 años. El después que se casó se retiró, y se olvidó de nosotros. (copia textual)

Parte Demandada

A pesar de la notificación del demandado, como consta en el folio diecisiete (17) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, dentro de la oportunidad legal para ello, sin embargo, siendo esta una acción de estado, cuya principal característica es que es materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta.

DERECHO A SER OIDOS

El día veinticuatro (24) de noviembre de 2015, fecha fijada para oír la opinión del adolescente se dejó expresa constancia que el mismo no compareció.

DEL DERECHO

En nuestro ordenamiento jurídico, nuestra Carta Magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

La norma de artículo 226 del Código Civil aplicable como norma supletoria de conformidad con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo.

Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

Por su parte la norma del artículo 210 del Código Civil establece que : “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

La norma transcrita establece la presunción iuris tantum que obra a favor del demandante y en contra del demandado cuando no quiere someterse a los exámenes hematológicos y heredo-biológicos.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Nubia Hurtado Arboleda, en representación de sus hijos, como así se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios cinco (05) y seis (06) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano George Brunet Rodríguez, el adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y la ciudadana Carolina Catiusca, (quien para el momento de la presentación de la demanda era adolescente y se les reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO Y SU ANALISIS

Pruebas documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y de la ciudadana Carolina Catiusca, que están insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos; la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el adolescente y la ciudadana Carolina Catiusca fueron presentados por la ciudadana Nubia Hurtado Arboleda.

Testimoniales:

La ciudadana María de los Santos Nuñez Villegas, expuso: Que conoce a las partes y le consta que ellos tuvieron una relación de la cual nacieron 2 hijos. Que ella vive en La Pastora, relativamente cerca de la demandante. Que sabe que los hijos de la demandante son del ciudadano George. Que en La Pastora, la comunidad donde viven, dice que el papá de los hijos de la demandante es el ciudadano George. Esta declaración pese de que se trata de un testigo único, conforme a las normas de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se aprecia la misma, por tratarse de que es una persona que conoce bien a las partes, forma parte de la sociedad en la cual se desenvuelven todos y algo muy curioso para quien juzga, es que se trataba de una persona que estaba nerviosa, sin embargo, tuvo el valor de estar presente en el juicio para manifestar sobre un hecho de mucha transcendencia para este caso.

Prueba de experticia heredo-biológica

La parte demandante de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 210 del Código Civil promovió la prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas en el escrito de demanda, la cual para su materialización el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección libró un oficio al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) que corre en el folio quince (15) de autos, cuya cita fue fijada por dicho organismo según comunicación que corre en el folio sesenta y seis (66) de autos, para el día tres (03) de septiembre de 2014. Igualmente consta en autos la comunicación del instituto que corre en el folio ochenta y seis (86), al noventa (90), de autos donde notifican al tribunal que el día fijado para la toma de la muestra sanguínea, que era el tres (03) de septiembre de 2014, en esa fecha se presentó la demandante con los beneficiarios pero, no se pudo realizar la prueba porque el demandado ciudadano George Brunet Rodríguez, no se presentó a la cita.

Este tribunal observa:

La norma del artículo 210 del Código Civil, dispone, que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, así también establece la presunción de paternidad cuando el demandado no colabora con la realización de la prueba heredo biológica. En este caso bajo estudio la prueba promovida fue la heredo biológica, sin embargo, el demandado pese a que fue notificado de la fecha de la cita con anticipación como consta en el folio setenta y cuatro (74) de autos no se presentó a la misma, como así lo notificó el mismo instituto a través de la comunicación que riela en el folio ochenta y seis (86), al noventa (90) de autos, en consecuencia la prueba no se pudo realizar.

En estos casos especialísimos de filiación se requiere poderosamente de la calidad humana, que al final se traduzca en lo que se persigue con el proceso que es la justicia. No se justifica mantener por un tiempo indefinido suspendido las resultas de este juicio, si bien, con la buena voluntad de la parte demandada si se hubiese practicado el examen heredo biológico para este momento la duda estuviese ya disipada, aclarada y la verdad real fuera determinante para la resolución de este conflicto, es decir, ya estuviera establecido si el demandado es el padre del adolescente y de la ciudadana Carolina Catiusca o no, pero, ante tanta inercia, falta de cooperación de la parte demandada en la elaboración de la prueba, constituye indicio por conducta procesal en su contra de conformidad con la norma del artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma del artículo 210 del Código Civil y la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, pues, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que existe una circunstancia que cumple con los supuestos de dichas normas, la cual es: que en fecha ocho (08) de julio de 2014, la parte demandada fue notificada para la toma de las muestras sanguíneas para la elaboración de la prueba de filiación biológica, sin embargo, no acudió a la cita como así lo informó el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante oficio de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014.

Este tribunal decide:

Ahora bien, el criterio de la Sala Social, específicamente, en la sentencia del treinta (30) de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, es la de considerar que la presunción de paternidad en contra del demandado por su negativa en cooperar en la elaboración de la prueba de filiación biológica es suficiente para establecer la paternidad, en esta causa bajo estudio, la parte demandada fue notificada para cooperar con la prueba pero no lo hizo, siendo esta la prueba óptima para despejar dudas en los juicios de filiación, por lo que debió ser diligente y cumplir con la cita y la consecuencia de su actitud es la presunción grave en su contra que establece la norma del Código Civil ut supra mencionada, es decir, se presume la paternidad del demandado sobre el adolescente y la ciudadana Carolina Catiusca, siendo así, que la presunción de paternidad contra la parte demandada por su negativa injustificada y falta de cooperación en la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, se suma a la declaración de la testigo en cuanto al reconocimiento de la comunidad de que el adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y la ciudadana Carolina son hijos del demandado, constituyendo todos estos elementos, la presunción como la declaración de la testigo, indicios suficientes que hacen prueba de la filiación paterna del demandado a favor del adolescente y de la joven, además, que en autos no constan pruebas que desvirtúen dicha presunción, hacen que se concluya la existencia de la filiación paterna del demandado con los beneficiarios, por consiguiente, esta acción debe prosperar, como así se decide.

Cuestión aparte de la decisión de fondo:

Haciendo un aparte de la decisión precedentemente tomada, es importante señalar que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente y de la ciudadana Carolina Catiusca, en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio.

Con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de los beneficiarios. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al adolescente y a la ciudadana Carolina Catiusca, su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen por qué ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Nubia Hurtado Arboleda, ya identificada, contra el ciudadano George Brunet Rodríguez, ya identificada, a favor de sus hijos el adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y la ciudadana Carolina Catiusca, titular de la cédula de identidad Nº 26.941.412. Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anulen las acta de nacimiento signadas bajo los Nros 037 de fecha de presentación veintidós (22) de marzo de 2000, y 138, folio 070 vto., de fecha de presentación nueve (09) de septiembre de 1997, las mismas se encuentran asentadas en el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserten nuevas actas de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el adolescente y la ciudadana Carolina Catiusca (omitido artículo 65 LOPNNA) como hijos de George Brunet Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.529, domiciliado en la población de La Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme los beneficiarios llevaran los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamaran (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y Carolina Catiusca Brunet Hurtado.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de noviembre de 2.015. Años 205° y 156°.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 72- 2.015 y se publicó siendo la 11:01 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ



KP12-V-2012-000027