REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CARORA.
Carora, diez (10) de noviembre de 2015
Años 205° y 156°

KP12-V-2015-000123

PARTE DEMANDANTE: Magalys Andreina Sierralta Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.530, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Omar Enrique Caripá Mosquera, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 192.749.

PARTE DEMANDADA: Niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA).

REPRESENTANTE LEGAL DE LOS NIÑOS (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMA DEL ARTICULO 65 LOPNNA): Abg. Rocío Laramy Figueroa Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.777.521, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 90.340, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADADA ROCIO LARAMY FIGUEROA: Ana Manzanilla, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 62.340.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en representación de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA).

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Por escrito presentado ante este circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, el día siete (07) de mayo de 2.015, la ciudadana Magalys Andreina Sierralta Pereira, ya identificada, asistida por el abogado Cristofer German Olivar Abreu, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 222.127, solicitó se le declarara concubina del causante Leoner Guillermo Gatica Crespo, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.807, fundamentando la acción mero declarativa de concubinato en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 767, 211 y 70 del Código Civil. En fecha once (11) de mayo 2.015 admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que le fuese designado un defensor público a los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), librar edicto en un periódico de la localidad de conformidad con la norma del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se instó a la demandante a que consignará la dirección de la ciudadana Roció Laramy Figueroa Márquez, plenamente identificada en autos en su condición de representante legal de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015 fue notificada la ciudadana Roció Laramy Figueroa Márquez, plenamente identificada en autos en su condición de representante legal de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), como consta en la boleta de notificación que corre en el folio 27 de autos. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015 fue notificada la Defensora Primera de Protección abogada Carmen Isabel Rojas, como consta en la boleta de notificación que corre en el folio 32 de autos. En fecha diecinueve (19) de junio de 2.015, el abogado Gerardo José Pérez González aceptó el cargo de Defensor Judicial de los herederos desconocidos y juró cumplir bien y fielmente sus obligaciones. En fecha nueve (09) de julio de 2.015, se fijó la audiencia de sustanciación de conformidad con la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintitrés (23) de julio de 2015 la demandante consignó el escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el abogado Gerardo José Pérez González, en su condición de Defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demanda y la ciudadana Roció Laramy Figueroa Márquez, plenamente identificada en autos, en su condición de representante legal de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), consignó el escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. En fecha trece (13) de agosto de 2.015, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación de conformidad con la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. para el día martes trece (13) de octubre de 2.015, en cuya oportunidad se oyó al niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y se dejó constancia de la no comparecencia de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), y la audiencia de juicio fue diferida para el día veinte (20) de octubre de 2015, por cuanto la demandante se encontraba sin la debida asistencia de abogado, en esa fecha fue suspendida para el día cuatro (04) de noviembre de 2015, en virtud de que en la audiencia de sustanciación no fueron admitidos las testimoniales de la parte demandante promovidos en el escrito de demanda y ratificados en el lapso legal, con el fin de garantizarle a la demandante el derecho a la defensa y al debido proceso, en esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, y la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, la demandada asistida de abogado, declarándose con lugar la demanda .
Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:
COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como podemos constatar de las partidas de nacimiento que corren en los folios 5, 6 y 7 del presente expediente, los demandados son niños y se encuentran domiciliados en esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento de este circuito del presente caso.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante, alegó en su escrito de demanda que mantuvo una relación sentimental de hecho y de convivencia desde el mes de diciembre del año 2.007 hasta el 15 de abril de 2015, fecha del fallecimiento del de cujus Leoner Guillermo Gatica Crespo, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.807, fijando su residencia en el sector Santa Rita, permaneciendo unidos por espacio de ocho (08) años. Que antes de comenzar su relación sentimental y de convivencia con el causante, le manifestó que había procreado con su anterior pareja dos (02) hijos de nombre: (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Que desde el momento que decidieron dar inicio a su relación de convivencia se dedicaron a cultivar su relación de pareja y de hogar, y de esa relación procrearon un niño que tiene por nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Que durante el tiempo que estuvieron juntos mantuvieron la relación en perfecta armonía, cumpliendo cada uno con los deberes propios, guardándose respeto, amor, fidelidad y socorro mutuo hasta el día del fallecimiento del causante (15 de abril de 2015) y de una manera pública, pacífica y notoria entre amigos, familiares, vecinos y la sociedad. Que por todas esas razones demanda a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus para que sea declarada a su favor la existencia de concubinato.

Parte demandada

El Defensor Judicial de los sucesores desconocidos, en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo la demanda.

La ciudadana Roció Laramy Figueroa Márquez, plenamente identificada en autos en su condición de representante legal de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en el escrito de contestación de la demanda alegó que era falso que la demandante mantuviera una relación concubinaria por más de siete (07) años con el causante, quien para el año 2007 era su esposo y que su segundo hijo nació en ese año, consignando como prueba de ello acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para el día trece (13) de octubre de 2.015, donde solo compareció el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA).

DEL DERECHO

La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
El artículo 77 constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala ”Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanecía y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:

1. Permanecía o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)

Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.

- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanencia de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137Cc si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismo efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).

En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:

- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe se alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:

- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los conyugues separados de cuerpos o divorciados.

- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el conyugue, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legitima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Que dicha declaración surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Posteriormente a la sentencia anteriormente descrita y analizada se promulgó el día veinticinco (25) de agosto de 2009 la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual hace referencia a las uniones estables de hecho, regulándolas de la siguiente manera como se puede constatar en las normas de los artículos 117, 118 y 119.

Artículo 117: Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad
Artículo 118: la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Decisión Judicial
Artículo 119: toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presentes las partes asistidos de sus abogados, la Defensora Pública Segunda, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en representación de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales:
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que rielan a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de autos, las cuales por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio, verificándose que el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) es hijo de la demandante y del causante Leoner Guillermo Gatica Crespo y que los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), también son hijos del causante y de la ciudadana Rocío Figueroa.
Copia certificada del acta de unión estable de hecho entre la demandante y el causante Leoner Guillermo Gatica Crespo, emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, de la cual se desprende que en fecha ocho (08) de mayo de 2013 manifestaron ante el Registrador Civil que estaban en unión estable de hecho desde hace aproximadamente ocho (08) años y que tenían la voluntad de mantenerla. Este documento público se aprecia máxime cuando no fue impugnado de falsedad por la parte demandada y para quien juzga contiene una manifestación muy importante, pues, se constata que en esa fecha la demandante y el causante convivían como pareja, que en vida del causante ya existía un concubinato entre ellos, pues de conformidad con la norma del articulo118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, transcrita anteriormente, la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, adquiere desde ese momento plenos efectos jurídicos. Sin embargo, quien juzga se da cuenta de un defecto en dicho documento y es que ellos manifestaron “estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente 8 años (…)” , cuando lo sustancial de estos documentos es determinar la fecha cierta de la relación concubinaria, pues si retrotraemos el tiempo, desde esa fecha 2013, el comienzo fue en el año 2005, por lo que no pudo ser su comienzo a partir de ese año, porque el causante estaba casado con la ciudadana Rocío Figueroa como se analizará posteriormente, no obstante, está manifestación se toma como un indicio de lo alegado por la demandante en cuanto a su relación con el causante.
Copia certificada del acta de defunción del causante Leoner Guillermo, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio, con este documento público se demuestra el fallecimiento del causante y existe en él un detalle, y es que en dicha acta mencionan a la demandante como la persona que mantenía una unión de hecho con el difunto.
Constancia de solicitud de vivienda emanada del Consejo Comunal “La Guzmana”, que corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) de autos, siendo esto un elemento que le indica a quien juzga que estaban en la búsqueda de una vivienda para establecer el hogar entre ellos.
Copia fotostática del documento de compra-venta que corre inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y nueve (69) de autos, este se aprecia en el sentido que constituye el hecho que estas dos personas, la demandante y el causante, hayan adquirido una vivienda entre los dos, dice mucho de la intensidad de la relación, es decir, la intención que tenían de permanecer como una pareja estable, siendo muy importante para demostrar la naturaleza de su unión.


Testigos

Fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos Enrique Bricelio Ferrer Morillo, Nelys De La Chiquinquirá Pineda Morales, Marisela Del Rosario Rojas de Campos y Ángel Serafín Rodríguez Carrasco, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.511.381, V-4.804.801, V-3.947.089 y V-4.805.345 respectivamente.

Ante las preguntas del abogado asistente de la parte demandante el ciudadano Enrique Bricelio Ferrer Morillo, ya identificado, declaró lo siguiente: “Que conocía de vista, trato y comunicación a la demandante y al causante. Que el causante era concubino de la demandante. Que si le consta que entre el causante y la demandante hubo una relación concubinaria por más de 8 años. Que le consta lo dicho porque vive a lado. Que es vecino de la demandante en la Guzmana.

En cuanto a las repreguntas de la abogada Ana Manzanilla, el ciudadano Enrique Bricelio Ferrer Morillo, declaró lo siguiente: Que el causante estaba divorciado desde el 2011. Que la demandante y el causante establecieron el domicilio conyugal en la Guzmana. Que no sabe exactamente desde que fecha.

Ante las preguntas de esta juzgadora al testigo ciudadano Enrique Bricelio Ferrer Morillo, declaró lo siguiente: Que la demandante y el causante convivían como un matrimonio. Que él sabía que el causante mantuvo una relación con la demandante. Que él sabía que el causante en un momento estuvo casado pero luego se divorció.

Ante las preguntas del abogado asistente de la parte demandante la ciudadana Nelys De La Chiquinquira Pineda Morales, declaró lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al causante. Que el causante era concubino de la demandante. Que si le consta que entre el causante y la demandante hubo una relación concubinaria por más de 8 años. Que le consta lo dicho porque ella fue vecina de la demandante y del causante. Que la demandante y el causante vivieron al lado de su casa, en la Guzmana.

Ante las preguntas de esta juzgadora la testigo, declaró lo siguiente: Que cuando la demandante y el causante vivían en la Guzmana, que se veían como una pareja bien estable, que hasta la fecha del fallecimiento del causante el estuvo con la demandante. Que cuando la demandante empezó con el causante ella no sabía que el causante era casado, que se enteró después que el causante era casado y que se divorció. Que la demandante y el causante, se mantenían como pareja. Que se mantuvieron como pareja aun estando el causante casado.

Ante las repreguntas, de la abogada Ana Manzanilla, la testigo ciudadana Nelys De La Chiquinquira Pineda Morales, declaró lo siguiente: Que él conocía al causante desde hace 8 años. Que desde que la demandante formó su relación con el causante, ella no tenía conocimiento de que el causante estaba casado. Que si sabía que el causante tenía otros hijos, porque el causante los llevaba a la casa de su vecina.

Ante las preguntas del abogado asistente de la parte demandante a la testigo, ciudadana Marisela Del Rosario Rojas de Campos, ya identificada, quien declaró lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al causante. Que el causante, era concubino de la demandante. Que si le consta que entre el causante y la demandante hubo una relación concubinaria por más de 8 años. Que si le consta lo dicho porque el causante y la demandante eran sus vecinos de hace muchos años, en la Guzmana.

Ante las preguntas de esta juzgadora a la testigo, quien declaró lo siguiente: Que ella como vecina veía a la demandante y al causante como un matrimonio, una relación estable.

Ante las repreguntas, de la abogada Ana Manzanilla, a la ciudadana Marisela Del Rosario Rojas de Campos, declaró lo siguiente: Que la demandante y el causante vivieron juntos durante ocho (08) años. Que el sabía que el causante era casado pero que aun así vivía como pareja con la demandante.

Ante las preguntas del abogado asistente de la parte demandante el testigo, ciudadano Ángel Serafín Rodríguez Carrasco, declaró lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al causante. Que el causante era pareja en concubinato de la demandante. Que si le consta que entre el causante y la demandante hubo una relación concubinaria por más de 8 años. Que le consta porque eran sus vecinos.

Ante las preguntas de esta juzgadora a la testigo, declaró lo siguiente: Que él veía a la demandante y al causante como una pareja normal. Que eran sus vecinos en la Guzmana. Que él sabía que el causante era casado en esos 8 años que estuvo con la demandante. Que la demandante y el causante, estuvieron unidos hasta la fecha de su fallecimiento, desde el 2007 hasta abril de 2015. Que el causante se mantenía siempre en la casa que entraba y salía. Que el causante era su amigo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Copia fotostática de la sentencia de divorcio entre la demandada y el causante Leonardo Guillermo Gatica Crespo, que corre inserta a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) de autos.

Copia certificada del acta de matrimonio entre la demandada y el causante Leonardo Guillermo Gatica Crespo, que corre inserta al folio setenta y tres (73) de autos, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio, verificándose que el causante Leoner Guillermo Gatica Crespo y la demandada estuvieron casados.
Testigos

Ciudadanos Pedro Segundo Meléndez Riera y Damely Chiquinquirá Gutiérrez, titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.804.084 y V-10.762.510 respectivamente.

Ante las preguntas de la abogada Ana Manzanilla el testigo ciudadano Pedro Segundo Meléndez Riera, declaró lo siguiente: Que si conocía de vista trato y comunicación al causante y a la ciudadana Rocío Figueroa desde hace 13 a 15 años. Que sabe que el causante y dicha ciudadana procrearon 2 hijos. Que el causante y la demandada tenían fijado el domicilio conyugal en la urbanización Jacinto Lara. Que el causante y la ciudadana Rocío Figueroa no estuvieron separados durante el matrimonio. Que la separación del causante y la ciudadana Rocío Figueroa fue como en el 2010 o 2011. Que le consta lo declarado porque los conocía.

Ante las repreguntas del abogado asistente de la parte demandante, el testigo ciudadano Pedro Segundo Meléndez Riera declaró lo siguiente: Que no tenía conocimiento de que el causante y la demandante eran pareja. Que no sabía el lugar de residencia del causante durante estos últimos 4 años.

Ante las repreguntas de la Defensora al testigo, quien declaró lo siguiente: Que él conocía al causante desde hace 14 años. Que él conocía al causante cuando trabajaba en la Alcaldía. Que él conocía del causante 2 hijos.

Ante las preguntas de esta juzgadora al testigo, declaró lo siguiente: Que él no fue compañero de trabajo del causante. Que el causante trabajaba en la Alcaldía. Que él hacia trabajos en la Alcaldía y que el causante nunca le mencionó a la demandante.

Ante las preguntas de la abogada Ana Manzanilla, la testigo ciudadana Damely Chiquinquirá Gutiérrez, declaró lo siguiente: Que si conocía de vista trato y comunicación al causante y a la ciudadana Rocío Figueroa desde hace mucho tiempo. Que si sabe que la ciudadana Rocío Figueroa estaba casada con el causante. Que el causante y la ciudadana Rocío Figueroa estuvieron casados desde el año 2005, que duraron casados hasta el 2011 o 2010. Que el causante y la ciudadana Rocío Figueroa tenían el domicilio conyugal en la urbanización Jacinto Lara, que durante el lapso que estuvieron casados siempre convivió con l a ella. Que ellos siempre estuvieron juntos. Que le consta porque la ciudadana Rocío Figueroa es sobrina de su esposo. Que ellos antes de iniciar su relación, vivieron en su casa y que después se fueron a la casa del causante. Que el causante y ciudadana Rocío Figueroa establecieron su domicilio en la urbanización Jacinto Lara.

Ante las preguntas de esta juzgadora a la testigo, declaró lo siguiente: Que entre el causante y la ciudadana Rocío Figueroa no hubo separación de hecho, que ellos se separaron cuando se divorciaron. Que durante la relación entre el causante y ciudadana Rocío Figueroa, ella no tuvo conocimiento de la existencia de la demandante.

Ante las repreguntas del abogado asistente de la parte demandante, a la testigo ciudadana Damely Chiquinquirá Gutiérrez, declaró lo siguiente: Que conocía al causante de vista trato y comunicación. Que durante los últimos 5 años el causante vivía en la urbanización Jacinto Lara. Que no tenía conocimiento de quien fue la pareja del causante después del divorcio. Que la que es familia de ellos es la ciudadana Rocío Figueroa. Que ella se desentendió de la vida del causante. Que ella no se interesó en saber las relaciones personales del causante.


El Tribunal observa y decide:

Ahora bien, del análisis de todos los elementos probatorios que constan en el expediente de conformidad con las normas de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto se pueden apreciar, determinándose lo siguiente:

En cuanto a las declaraciones de los testigos de la parte demandante, los testigos son contestes en afirmar que conocen a la demandante y conocieron al difunto Leoner Guillermo Gatica Crespo desde hace muchos años. Que ellos se mantuvieron como pareja desde hace ocho años (contando a partir del día de su fallecimiento). Que convivían juntos en una vivienda ubicada en el sector La Guzmana de esta ciudad. Que ellos fueron sus vecinos en dicho sector y que como miembros de esa comunidad los percibían como un matrimonio. Que conocían que el causante estuvo casado y luego se divorció.
En cuanto a los documentos promovidos por la demandante, el acta de unión estable de hecho, constancia del Consejo Comunal “La Guzmana” y documento de compra venta de un inmueble, se infiere que ella y el causante mantuvieron la voluntad de estar unidos y que así permanecieron hasta el día de su fallecimiento el quince (15) de abril de 2015
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, los testigos de la parte demandada, son contestes en afirmar que el causante estuvo casado hasta el año 2011 con la ciudadana Rocío Figueroa y que ellos permanecieron unidos hasta que se divorciaron. Ahora, quien juzga percibió de estas declaraciones, que los testigos desconocían aspectos de la vida del causante, que estaban aislados de él para conocer pormenores de ella.
Con respecto a los documentos consignados por la parte demandada, el acta de matrimonio entre el causante y la ciudadana Rocío Figueroa, de donde se constata que contrajeron matrimonio el día veintinueve (29) de enero de 2005 y sentencia de divorcio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial que corre en el folio 36 de autos, de fecha dieciséis (16) de junio de 2011,de donde se verifica que el causante Leoner Guillermo Gatica y la ciudadana Rocío Figueroa se divorciaron en esa fecha.
Ahora bien, de todos los elementos probatorios señalados en su conjunto se demuestra que la demandante y el causante mantuvieron una relación de pareja aun estando él casado, que esa relación duró muchos años, que para los miembros de la comunidad donde habitaban ellos eran un matrimonio, sin embargo, pese a que estuvieron unidos desde el año 2007 esa unión no cumplió con un requisito como el de la soltería, para calificarla de concubinato desde esa fecha, pues el difunto permaneció casado con la ciudadana Rocío Figueroa hasta el dieciséis (16) de junio de 2011. Por tanto, se concluye que todos esos medios probatorios en su conjunto constituyen indicios suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, pero, que dicha relación tomó características de concubinato cumpliendo con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Civil, fue a partir de la fecha del divorcio del causante. Y así se declara.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo señalado precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Magalys Andreina Sierralta Pereira en contra de los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En consecuencia, se declara a la ciudadana Magalys Andreina Sierralta Perera, concubina del causante Leoner Guillermo Gatica Crespo, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 11.697.807, desde el diecisiete (17) de junio del año 2011 (un día después de la fecha de la sentencia de divorcio) hasta el día de su fallecimiento quince (15) de abril de 2015, con todos los efectos legales que esa condición implica.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de noviembre de 2015. Años 205° y 156°.



LA JUEZ DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA





LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 67-2015 y se publicó siendo las 12:17 p. m.

LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA




KP12-V-2015-000123