REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco (05) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000233

Demandante: Maribel Josefina Leal Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.009.

Abogada Asistente: Isabel Cristina Rodriguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Edgar Ramón Chaviel Mosquera, titular de la cedula de identidad V-9.845.799.

Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.

En fecha 28 de septiembre de 2.015, la ciudadana Maribel Josefina Leal Morillo, ya identificada en representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, solicitó se citará al padre de su hijo, el ciudadano Edgar Ramón Chaviel Mosquera, ya identificado a fin de que se aumentará la Obligación de Manutención para su hijo, de la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,00.), mensuales a la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales. Además, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiriera su hijo. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia simple de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención.
En fecha 29 de septiembre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión del adolescente y se instó a que consignará copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente.
En fecha 02 de octubre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente para manifestar su opinión.
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la solicitante, donde consignó copia certificada del adolescente tal como fue ordenado en fecha auto de admisión y solicito se fijara nueva oportunidad para oír la opinión de adolescente.
En fecha 07 de octubre de 2.015, se ordenó oír la opinión del adolescente.
En fecha 13 de octubre de 2.015, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente para manifestar su opinión.

En fecha 19 de octubre de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana María Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.571.
En fecha 20 de octubre de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de octubre de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día miércoles 04 de noviembre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Maribel Josefina Leal Morillo y Edgar Ramón Chaviel Mosquera, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de noviembre de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Seguidamente expuso el ciudadano Edgar Ramón Chaviel Mosquera, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mi hijo, me comprometo a incrementar el monto de la obligación de manutención para mi hijo a la suma de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) mensuales, los cuales me comprometo a depositarle en una cuenta en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a nombre de la madre de mi hijo como lo he realizado hasta la fecha partiendo de lo establecido en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2.005, signada bajo el Nº 1008-2005. Asimismo, aportaré el cincuenta por ciento (50%) de los demás de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, gastos de medicinas, médicos, gastos navideños de vestido, regalo de navidad y demás gastos, seguirán siendo compartidos. Igualmente se establece un incremento anual sobre la suma establecida como obligación de manutención, en la suma de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.). Es por ello, que en este mismo acto yo, Maribel Josefina Leal Morillo, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hijo, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio del mismo. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el aumento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Maribel Josefina Leal Morillo y Edgar Ramón Chaviel Mosquera, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Edgar Ramón Chaviel Mosquera, ya identificado aportará como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, cantidad que deberá a depositar en una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre de su hijo la ciudadana Maribel Josefina Leal Morillo, antes identificada como lo ha realizado hasta la fecha, partiendo de lo establecido en sentencia Nº 1008-2005, de fecha primero (1º) de diciembre de 2005. Igualmente, se establece un incremento anual, sobre la suma establecida como obligación de manutención de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), todo conforme a lo acordado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de noviembre de 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 533– 2.015 y se publicó siendo las 09:25 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000233