REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000210

Demandante: Yorcelis Andreina Pineda Lameda, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.026.

Abogada Asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Yonathan Rafael Querales Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-20.076.605.

Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.

En fecha 13 de agosto de 2.015, la ciudadana Yorcelis Andreina Pineda Lameda, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se notificará al padre de su hijo, el ciudadano Yonathan Rafael Querales Campos, ya identificado a fin de que se aumentará la Obligación de Manutención para sus hijos, de la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00.), mensuales a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Asimismo, solicitó se fijará el aumento automático anual en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). De igual forma, solicitó que se aumentará el monto de los gastos decembrinos de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) al treinta por ciento (30%) y que sea descontado por parte del organismo empleador. Igualmente, solicitó que se fijará la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones en caso de retiro, baja o despido del padre de su hijo de la Guardia Nacional y que las primas que recibe el padre de su hijo para ayudas escolares, recreación, planes vacacionales y cualquier otro beneficio que otorgue el organismo empleador sean depositados a favor de su hijo. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia donde se fijó la Obligación de Manutención.
En fecha 14 de agosto de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 18 de septiembre de 2.015, la Juez Temporal abogada Maryhe Alvarez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia del niño para manifestar su opinión.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Reina Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.120.
En fecha 25 de septiembre de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día martes 13 de octubre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Yorcelis Andreina Pineda Lameda y Yonathan Rafael Querales Campos, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de octubre de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante y de la no comparecencia del demandado y se fijó nueva oportunidad para el día martes diez (10) de noviembre de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 03 de noviembre de 2015, comparecen voluntariamente las partes, para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Seguidamente expuso el ciudadano Yonathan Rafael Querales Campos, me comprometo en este acto a cumplir con la deuda que hasta ahora poseo sobre los gastos del cincuenta por ciento (50%) de mi hijo tal y como fue ordenado y me comprometí en la causa signada bajo el Nº KP12-V-2014-000088, la cual alcanza a la cantidad de quince mil setecientos setenta y cuatro bolívares (15.774,oo. Bs.) y continuare cumpliendo con los gastos necesarios. Del mismo modo, en este acto ofrezco aumentar el monto de la obligación de manutención que fue establecida en la sentencia Nº 202-2014 de fecha trece (13) de mayo de 2.014, de la suma de mil ochocientos bolívares (1.800,oo. Bs.) mensuales a la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,oo. Bs.) mensuales, que se incremente la suma establecida para los gastos navideños de vestido de la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo. Bs.) a la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo. Bs.), de igual manera me comprometo a cubrir el cien por ciento (100%) de su regalo de navidad. Es todo y en este mismo acto expone la demandante: Estoy completamente de acuerdo con todo lo planteado por el padre de mi hijo. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmamos”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el aumento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yorcelis Andreina Pineda Lameda y Yonathan Rafael Querales Campos, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Yonathan Rafael Querales Campos, ya identificado cancelará la deuda del cincuenta por ciento (50%) de los gastos tal como fue ordenado mediante sentencia Nº 202-2014, dictada en fecha trece (13) de mayo de 2014 por este tribunal, en la causa signada bajo el Nº KP12-V-2014-000088, la cual asciende a la cantidad de quince mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 15.774,00) y continuará cumpliendo con los gastos necesarios. Asimismo, aportará como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensual, cantidad que deberá a depositar en una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil a nombre de la madre de su hijo la ciudadana Yorcelis Andreina Pineda Lameda, antes identificada como lo ha realizado hasta la fecha. Asimismo, aportará la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00. Bs.), para cubrir los gastos navideños de vestido y cancelará el ciento por ciento (100%) de regalo de navidad, todo conforme a lo acordado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de noviembre de 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 530– 2.015 y se publicó siendo las 02:28 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000210