REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000372

Solicitantes: Zaida Lisbeth Lozada Álvarez y José Manuel Pereira Moyeja, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.346.704 y V- 15.413.686, respectivamente.

Abogada: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Zaida Lisbeth Lozada Álvarez y José Manuel Pereira Moyeja, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.346.704 y V- 15.413.686, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos el adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

El ciudadano José Manuel Pereira Moyeja, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Zaida Lisbeth Lozada Álvarez, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, la cantidad mensual de cuatro mil quinientos Bolívares (4.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de mil semanales (1.000,oo. Bs.), quien suscribirá un recibo en señal de aceptación. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. En lo que respecta a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad, los mismos serán compartidos por ambos padres. El padre se compromete a aumentar anualmente la cantidad de dos mil (2.000, oo. Bs.) sobre el monto establecido para la Obligación de Manutención.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano José Manuel Pereira Moyeja, ya identificado, compartirá con sus hijos de manera abierta. En lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa se compartirán con el padre el día del padre, y con la madre el día de la madre, tomando siempre en cuenta la opinión de los mismos. En relación a las vacaciones escolares compartirán con el padre 15 días durante las mismas, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía del adolescente y la niña con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente y la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 593- 2.015 y se publicó siendo las 11:30 a.m.


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ


KP12-J-2015-000372