REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000355
Solicitantes: José Gregorio Castellano González y Ortencia Del Mar Falcón Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.057.070 y V16.442.333, respectivamente.
Abogada asistente: Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.277.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 12 de noviembre de 2015, los ciudadanos José Gregorio Castellano González y Ortencia Del Mar Falcón Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.057.070 y V16.442.333, respectivamente, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 13 de noviembre de 2015, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente. Asimismo se fijó la audiencia preliminar para el día lunes 23 de noviembre de 2015, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Ortencia Del Mar Falcón Hernández, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la adolescente, pudiendo el padre disfrutar las vacaciones escolares con su hija, debiendo reincorporarla a su hogar por lo menos quince (15) días antes del comienzo del nuevo año escolar; las vacaciones de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, serán acordadas previa comunicación con la adolescente y su madre.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales. Asimismo, sufragará el cincuenta por ciento de los gastos relativos a educación, vestido, salud y recreación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 23 de noviembre de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes al acto, a quienes en este mismo evento se les realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de esta audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tiene más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron que se establecieran las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; la custodia la ejercerá la madre, ya identificada; en relación al régimen de convivencia familiar, el padre, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso y estudio de la adolescente; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, comprometiéndose ambos a velar por los otros gastos necesarios, tales como vestido, asistencia médica, estudios, entre otros en un cincuenta por ciento (50%). Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija que corren insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Gregorio Castellano González y Ortencia Del Mar Falcón Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.057.070 y V16.442.333, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Junta Parroquial Trinidad Samuel, Municipio Torres, del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 004. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de noviembre de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 586- 2.015 y se publicó siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
KP12-J-2015-000355
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