REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000253

DEMANDANTE: Rahelby Johana Vivas Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.936.

ABOGADA: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Martin José Pereira Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.216.

MOTIVO: Obligación de Manutención

En fecha veinte (20) de octubre de 2015, la ciudadana Rahelby Johana Vivas Montero, ya identificada, en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Segunda Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Martin José Pereira Álvarez, a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijos, en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.) quincenales. Asimismo, solicito se fijara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, medico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Igualmente, solicitó se fijara, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.) que deberá entregar el padre de sus hijos los cinco (05) primeros días del mes de diciembre para cubrir los gastos, en lo que respeta a vestuario, calzado y regalos de navidad. Del mismo modo, solicitó se fijara el aumento automático de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) sobre la suma establecida para la obligación de manutención. De igual forma, solicito que el monto fijado de obligación de manutención para sus hijos, sea depositado en una cuenta que deberá aperturar para tal fin. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar su opiniones.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente practicada.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se fijó la Audiencia de Mediación para el día viernes veinte (20) de noviembre de 2015, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Rahelby Johana Vivas Montero y Martin José Pereira Álvarez, ya identificados.




En fecha veinte (20) de noviembre de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Rahelby Johana Vivas Montero y Martin José Pereira Álvarez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo:“Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Martin José Pereira Álvarez, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mis hijos, me comprometo a establecer como monto de la obligación de manutención para mis hijos la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo. Bs) mensuales, los cuales me comprometo a depositarle en una cuenta corriente en el banco B.O.D Nº 01160481110019372345 a nombre de la madre de mis hijos. Asimismo, aportaré el cincuenta por ciento (50%) de los demás de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, gastos de medicinas, médicos, así como los gastos de vestido y regalo de navidad los cuales serán compartidos. Es por ello, que en este mismo acto yo, Rahelby Johana Vivas Montero, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mis hijos, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de los mismos. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”(Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la Demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Rahelby Johana Vivas Montero, contra el ciudadano Martin José Pereira Álvarez, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el ciudadano Martin José Pereira Álvarez, antes identificado, debe aportar el monto de la obligación de manutención en la cantidad mensual de seis mil bolívares (6.000,oo. Bs.). Asimismo, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, uniformes, uniformes, útiles escolares, gastos de medicinas, médicos, así como los gastos que comprenden vestido y regalo de navidad los cuales serán compartidos por ambos padres, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta corriente N° 01160481110019372345 del Banco B.O.D, a nombre de la madre de sus hijos. Todo conforme al acuerdo fijado por ambas partes. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintitrés (23) de noviembre de 2015. Años. 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 583 - 2.015 y se publicó siendo las 10:41 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ



KP12-V-2015-000253