REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, dos (02) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2012-000058
Solicitantes: Yolimar Josefina Páez Páez y Henrry Antonio Camacaro Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.250.260 y 15.997.903, respectivamente.
Abogado Asistente: Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 13 de febrero de 2012, los ciudadanos Yolimar Josefina Páez Páez y Henrry Antonio Camacaro Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.250.260 y 15.997.903, respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 14 de febrero de 2012, se decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
a) “Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) Segundo: En cuanto a la guarda de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre la ciudadana Yolimar Josefina Páez Páez.
c) Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Henrry Antonio Camacaro Sánchez, suministrara la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) mensuales.
d) Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, el mismo será amplio, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños, inherentes a su formación y desarrollo integral.
Igualmente, se ordenó oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 17 de febrero de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños para manifestar sus opiniones. En fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó la notificación de las partes a los fines de sostener entrevista con la Juez y en fecha 28 de abril de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial consignó boletas de notificación sin firmar por cuanto el traslado hasta el caserío Jirajara, parroquia Montaña Verdes, era difícil el acceso a dicho Caserío. Este Tribunal de la revisión exhaustiva evidencia que existe otra causa signada baja el Nº KP12-J-2015-000232 con el mismo motivo de Divorcio 185-A y las mismas partes, el cual se encuentra debidamente sentenciado, en consecuencia, se ordena dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del mismo por ser innecesario continuar con este procedimiento aunado a la falta de impulso y desinterés de las partes en el mismo.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que existe otra causa signada baja el Nº KP12-J-2015-000232 con el mismo motivo de Divorcio 185-A y las mismas partes, el cual fue sentenciado en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se ordena dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del mismo, así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Terminada la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Yolimar Josefina Páez Páez y Henrry Antonio Camacaro Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.250.260 y 15.997.903, respectivamente.
En consecuencia, se dejan sin efecto las medidas provisionales que contrae el artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el decreto de separación de Cuerpos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de noviembre de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 525-2015 y se publicó siendo las 11:29 a.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000058
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