REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Carora, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000360
SOLICITANTES: Mary Rosie Mendoza de Pérez y Jorge Luis Pérez Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.697.700 y V-12.944.731, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Mary Rosie Mendoza de Pérez y Jorge Luis Pérez Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.697.700 y V-12.944.731, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitan, sea homologado el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre ciudadano Jorge Luis Pérez Carrasco, ya identificado, aportara como monto de la obligación de manutención, la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,oo Bs) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, la cual firmara un recibo como muestra de conformidad hasta tanto aperture una cuenta bancaria para tal fin. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación y recreación serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. En relación a los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, el padre aportara el treinta por ciento (30 %) de sus aguinaldos. Igualmente, se establece el aumento automático anualmente de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) sobre el monto fijado para la obligación de manutención. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada quince (15) días y en lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa serán compartidos por ambos padres.
De igual manera compartirán con el padre, el día del padre, tomando en cuenta siempre la opinión de la adolescente y la niña y en relación a las vacaciones escolares compartirán con el padre quince (15) días durante el mes de agosto, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la adolescente y la niña.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – (Carora), Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente y la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las mismas.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 574- 2.015 y se publicó siendo las 10:40 am.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-J-2015-000360
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