REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000343

Solicitantes: Pedro Domingo Cordero Rojas y Graciela Matilde Suárez de Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.702.411 y V-12.449.719, respectivamente.

Abogado asistente: Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 138.652.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 06 de noviembre de 2015, los ciudadanos Pedro Domingo Cordero Rojas y Graciela Matilde Suárez de Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.702.411 y V-12.449.719, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 138.652, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fue procreada una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 09 de noviembre de 2015, se ordenó oír la opinión de la adolescente. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes dieciséis (16) de noviembre de 2.015, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la referida Ley, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre, ciudadana Graciela Matilde Suárez de Cordero, antes identificada.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Pedro Domingo Cordero Rojas, antes identificado, suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, en relación a los gastos de escolaridad y fin de año serán compartidos. El monto de la obligación de manutención incrementará anualmente, conforme a la ley y a la tasa de inflación anual del país.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Pedro Domingo Cordero Rojas, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia abierto, el padre podrá compartir con su hija siempre y cuando no interfiera con el horario de clases y horas de descanso.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente para manifestar su opinión.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; la custodia, la ejercerá la madre, ya identificada; en relación al régimen de convivencia familiar, el padre, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso y estudio de la adolescente; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, comprometiéndose ambos a velar por los otros gastos necesarios, tales como vestido, asistencia médica, estudios, entre otros en un cincuenta por ciento (50%). Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Pedro Domingo Cordero Rojas y Graciela Matilde Suárez de Cordero, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos. Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.



DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Pedro Domingo Cordero Rojas y Graciela Matilde Suárez de Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.702.411 y V-12.449.719, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León del Estado Lara, en fecha 09 de abril de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 59. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de noviembre de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 571 - 2.015 y se publicó siendo las 10:22 a.m.


LA SECRETARIA



Abg. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-J-2015-000343