REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000338
Solicitantes: Pedro Rafael Silva Ramos y Noritceidy Carolina Blanco Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.843.776 y V-17.132.029, respectivamente.
Abogado asistente: Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.637.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 05 de noviembre de 2015, los ciudadanos Pedro Rafael Silva Ramos y Noritceidy Carolina Blanco Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.843.776 y V-17.132.029, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.637, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fue procreado un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niño). Admitida la solicitud, en fecha 06 de noviembre de 2015, se ordenó oír la opinión del niño. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes trece (13) de noviembre de 2015, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la referida Ley, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Noritceidy Carolina Blanco Córdova.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del niño. Asimismo, en las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, navidad y año nuevo, será de forma alterna.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) quincenales, cantidad que será aumentada de forma anual conforme a las necesidades del niño. Igualmente, sufragará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos relativos a médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, matricula escolar, vestido, actividades extracurriculares y recreativas, gastos de fin de año y todos aquellos que amerite el niño en su desarrollo integral.
e) En cuanto a la condición especial del niño el mismo amerita las siguientes terapias: Ocupacional, consultas con Psicopedagogo (a), consultas con Psicólogo (a), las cuales se realizan en la ciudad de Barquisimeto, se ha convenido que dichos gastos tanto de consultas como de viáticos serán por mitad y el padre se obliga a depositar conjuntamente con la manutención el cincuenta (50%) por ciento que le corresponde por ese concepto, ya que dichas terapias se realizan de forma semanal en la ciudad de Barquisimeto, así como la madre se obliga a rendir las correspondientes facturas por dichos conceptos.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del niño para manifestar su opinión.
En fecha 13 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Noritceidy Carolina Blanco Córdova; en relación al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del niño. Asimismo, en las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, navidad y año nuevo, será de forma alterna; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) quincenales, cantidad que será aumentada de forma anual conforme a las necesidades del niño. Igualmente, sufragará el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos relativos a médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, matricula escolar, vestido, actividades extracurriculares y recreativas, gastos de fin de año y todos aquellos que amerite el niño en su desarrollo integral. En cuanto a la condición especial del niño el mismo amerita las siguientes terapias: ocupacional, consultas con psicopedagogo (a), consultas con psicólogo (a), las cuales se realizan en la ciudad de Barquisimeto, se ha convenido que dichos gastos tanto de consultas como de viáticos serán por mitad y el padre se obliga a depositar conjuntamente con la manutención el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde por ese concepto, ya que dichas terapias se realizan de forma semanal en la ciudad de Barquisimeto, así como la madre se obliga a rendir las correspondientes facturas por dichos conceptos. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Pedro Rafael Silva Ramos y Noritceidy Carolina Blanco Córdova, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos. Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Pedro Rafael Silva Ramos y Noritceidy Carolina Blanco Córdova, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.843.776 y V-17.132.029, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2007. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 191. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecisiete (17) de noviembre de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 567- 2.015 y se publicó siendo las 11:33 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000338
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