REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, trece (13) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000334
Solicitantes: Bernardo Arturo Cordero y Marianyolis Barrios Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.019.847 y V-19.745.488, respectivamente.
Abogado asistente: Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.055.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 03 de noviembre de 2015, los ciudadanos Bernardo Arturo Cordero y Marianyolis Barrios Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.019.847 y V-19.745.488, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.055, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fue procreada una (01) hija de nombre la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 04 de noviembre de 2015, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles once (11) de noviembre de 2015, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la referida Ley, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Marianyolis Barrios Salas.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) quincenales. Asimismo, sufragará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos relativos a educación, salud, medicinas, asistencia médica, recreación y vestido.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para manifestar su opinión.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; la custodia, la ejercerá la madre, ya identificada; en relación al régimen de convivencia familiar, el padre, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso y estudio de la niña; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, comprometiéndose a velar por otros gastos necesarios, tales como vestido, asistencia médica, estudios, entre otros en un cincuenta por ciento (50%). Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Bernardo Arturo Cordero y Marianyolis Barrios Salas, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos. Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Bernardo Arturo Cordero y Marianyolis Barrios Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.019.847 y V-19.745.488, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León, Torres, en fecha 26 de diciembre de 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 282. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de noviembre de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 557- 2.015 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000334
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