REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP12-J-2015-000347

Solicitantes: Edixon Jesús Escalona López y Abigail Carolina Castillo Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.007.324 y V-20.250.277, respectivamente.

Abogada: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Edixon Jesús Escalona López y Abigail Carolina Castillo Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.007.324 y V-20.250.277, respectivamente debidamente asistidos por la abogada Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

El ciudadano Edixon Jesús Escalona López, ya identificado, podrá retirar en el hogar materno a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que comparta los días sábados desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., y los días domingos desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía; la niña podrá pernoctar con su padre en su domicilio, ubicado en el caserío Las Palmitas, sector El Escorpión a cien metros (100mtrs) del parque acuático Bucanero, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara, las veces que el padre considere en virtud de su trabajo, siempre tomando en consideración la opinión de la niña.

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña, se ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 554- 2.015 y se publicó siendo las 09:47 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-J-2015-000347