REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP12-J-2015-000318


Solicitantes: Carlos Guillermo López Cuevas y Celimar Antonietta Chirinos Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.996.786 y V-17.343.261, respectivamente.

Abogado asistente: Yadira Estefanía Coronel Chirinos, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 199.622.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 27 de octubre de 2015, los ciudadanos Carlos Guillermo López Cuevas y Celimar Antonietta Chirinos Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.996.786 y V-17.343.261, respectivamente, asistidos por la abogada Yadira Estefanía Coronel Chirinos, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 199.622, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niña). Admitida la solicitud, en fecha 28 de octubre de 2015, se ordenó escuchar la opinión de la niña y se insto a los solicitantes a que consignaran con exactitud la periodicidad indicada en relación a la Obligación de Manutención, a los fines de dictar las respectivas medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña ha manifestar su opinión.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por los solicitantes donde consignaron lo ordenado en auto de admisión.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día miércoles once (11) de noviembre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). En esa misma fecha se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Celimar Antonietta Chirinos Mosquera, antes identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participara por vía telefónica a la madre de la niña, las vacaciones de carnaval serán de manera alterna un año lo pasará con el padre y el otro con la madre, así sucesivamente, la semana santa un año con el padre y el otro con la madre, así sucesivamente, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la compartirán con la madre y el padre, el 24 y 25 de diciembre compartirá con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, intercambiando las fechas.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, firmando la madre un recibo conforme a la cantidad de dinero recibido. Igualmente sufragara el cincuenta (50%) por ciento en relación a los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte. Asimismo, ambos padres se comprometen en otorgarle a su hija en partes iguales una bonificación navideña en especies la cual comprende ropa, calzados y juguetes, otorgándosela una (01) vez todos los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, es decir, cuando el padre cumpla con este acuerdo el veinticuatro (24) de diciembre la madre le corresponderá el treinta y uno (31) de diciembre, intercambiando estas fechas sucesivamente.


En fecha 11 de noviembre de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, por lo que de conformidad con la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por terminado el presente asunto.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Carlos Guillermo López Cuevas y Celimar Antonietta Chirinos Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.996.786 y V-17.343.261, respectivamente, todo conforme a lo pautado en la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma y en virtud de haber declarado desistido el procedimiento, se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en auto de fecha 04 de noviembre de 2015.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de noviembre de 2015. Años 205º y 156°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 555- 2.015 y se publicó siendo las 09:51 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-J-2015-000318