REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, diez (10) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP12-J-2015-000319

DEMANDANTE: Javier Antonio Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.830.029.

ABOGADO ASISTENTE: Ana Rosa Vivas Castro, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.430.

DEMANDADO: Elimar Cristina Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.296.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 27 de octubre de 2015, los ciudadanos Javier Antonio Romero y Elimar Cristina Espinoza , ya identificados, asistido por la abogado, Ana Rosa Vivas Castro, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.430, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreados tres (03) hijos de los cuales existe una adolescente de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 29 de octubre de 2015, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día viernes seis (06) de noviembre de 2015. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la adolescente y se ordenó que aclararan lo relacionado a las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 02 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la aclaratoria requerida mediante auto de admisión.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente
En fecha 06 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; la custodia, la ejercerá la madre, ya identificada; en relación al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la adolescente; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, comprometiéndose a velar por otros gastos necesarios, tales como vestido, asistencia médica, estudios, entre otros en un cincuenta por ciento (50%). Se incorporaron como medios probatorios copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Javier Antonio Romero y Elimar Cristina Espinoza, ya identificados, la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) que corren insertas a los folios tres (03) y diez (10) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.




DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Javier Antonio Romero y Elimar Cristina Espinoza, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 30 de mayo de 1988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 96, folio 95 Vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, diez (10) de noviembre de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 544- 2.015 y se publicó siendo las 10:41 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-J-2015-000319