EN NOMBRE DE


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-N-2014-000592

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JUNIOR AUGUSTO MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.018.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827 y 50.093.

TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL).

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: MAGALY LEON y ADRIANA BARRETO, inscritas en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.902 y 79.438 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 2506, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, en el procedimiento Administrativo signado 005-2013-01-02308, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano JUNIOR AUGUSTO MOLINA RODRIGUEZ.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 01 de diciembre de 2014 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) conjuntamente con sus anexos (folios 01 al 137), la cual fue asignada a este Juzgado, siendo recibida y admitida el día 03 del mismo mes y mismo año (folios 138 al 140).

Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 09 de enero de 2015 fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 141 al 151).

El día 29 de abril de 2015, se dio por recibida la comisión con resultados positivos de la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo (folios 153 al 170).
El 02 de junio de 2015, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones del Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Inspectoria del Trabajo, y del Tercero con resultados positivos (folios 171 al 179).

Posteriormente el 09 de junio de 2015, se fijo oportunidad para la audiencia (folio 180).

Llegado el día para la celebración de la audiencia (02/07/2015), comparecieron la parte recurrente y la representación de la Tercera Interesada MERCAL, oportunidad en la cual ambas partes consignaron escrito de pruebas y de alegatos; dejándose constancia de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, (folios 181 al 216).

En fechas 03 y 06/07/2015 la parte recurrente consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Tercera Interesada y el día 10/07/2015, se admitieron las pruebas con pronunciamiento sobre la oposición formulada dejándose constancia del lapso de informes (folio 217 al 220).

En fechas 14, 21 y 22/07/2015, fueron consignados escrito de informes por la parte recurrente y por la Tercera Interesada (folios 221 al 240).

El día 23 de julio de 2015, mediante auto de abocamiento para conocer la causa de la Juez Temporal designada, se dejó constancia en su parte in fine del lapso para sentenciar, siendo diferida la decisión según auto del 07/10/2015 (folios 241 y 242).
II
M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social y en este sentido, siendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por:

 Ausencia de Causa, se dejo actuar en el proceso a un Abogado sin Cualidad e interés, puesto que no existe prueba en autos que el Abogado Manuel D` Oliveira sea apoderado de Mercal, lo son tres Abogados distintos.
 Inmotivación: Porque se desechan: a.- Listado de Asistencia de Personas que acudieron al Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta el día 31/08/2013, por no emanar de la Entidad de Trabajo y por no estar suscrita por alguno de sus representantes; pero esta emana de un Organismo Público lo que olvidó el Inspector. b.-Pagina 8-A del Diario El Impulso, del día 06/09/2013, donde se publica el cierre de la vía que causo cierta conmoción en la ciudad, lo cual fue un hecho público, notorio y comunicacional que afecto a ciudadanos de Barquisimeto y Cabudare ese día. Existe la Falta de Motivación, ya que fue un hecho público, notorio y comunicacional que el día 6 de septiembre de 2013, hubo paro de transporte y el Inspector del Trabajo desecho esa prueba; así como el listado de asistentes del día 31 de agosto de 2013 al Ambulatorio, no tomando en consideración el Inspector del Trabajo que dicho listado emana de un Órgano Publico.
 Error en la causa, porque no había poder del Abogado Manuel D` Oliveira y fue este quien presento la solicitud de Calificación de Falta, no Mercal; así mismo, este Abogado ingreso de manera irregular al proceso en el acto de la contestación. Se admiten pruebas donde aparece el Abogado Manuel D` Oliveira que no cuenta con poder o cualidad para actuar en representación de la empresa.
 Error de Derecho: Puesto que se violentan los principios que rige la distribución de la carga de la prueba, cuando la Inspectoria del Trabajo fundamenta su decisión en el hecho de: “…el trabajador no logro demostrar que las faltas fueran justificadas…”, cuando fue el mismo Órgano quien omitió la valoración de las pruebas del diario El Impulso del día 06/09/2013 y el listado de asistentes a la consulta al Ambulatorio del día 31/08/2013.
 Falso Supuesto; porque el Inspector del Trabajo en la oportunidad de decidir valoró erróneamente la prueba contenida tanto en el Diario el Impulso así como el Listado de asistentes a consulta en el Ambulatorio, y las ratificaciones de contenido y firma de los supuestos apoderados judiciales de Mercal, quien no es la parte accionante, pues la parte que inicialmente aparece como accionante es el citado Abogado, incurriendo así en falso supuesto de hecho al tergiversar los hechos que dieron origen a la solicitud.

Sobre lo anterior, este Juzgador, observa:

En la motivación de la providencia administrativa impugnada, el funcionario señaló que:

“… Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto la parte accionante con las pruebas presentadas logro demostrar que el accionado falto de forma injustificada a su puesto de trabajo los días 22/08/2013, 03 y 06/09/2013; por su parte el trabajador accionado no logro demostrar que las faltas fueran justificadas, ni demostró que notificara a su empleador de dichas inasistencias obligación dispuesta en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta instancia administrativa estima que la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por parte de la representación de la Entidad de trabajo denominada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.)…en contra del ciudadano JUNIOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.882.018, debe prosperar, en virtud de que la parte accionante plenamente identificada de autos, probó suficientemente las faltas del trabajador… Ahora bien, por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden se hace procedente para este Órgano Administrativo declarar: CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Entidad de trabajo denominada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.)…en contra del ciudadano JUNIOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.882.018…”

En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:

“…la providencia adolece de vicios existe la falsa causa o ausencia de falta, ya que el abogado que interpuso la demanda inicialmente no tiene cualidad de apoderado; aun así la providencia administrativa arroja las condiciones, violando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, proceso este viciado que acarrea la nulidad. Existen otros vicios tales como la motivación y lo sucinto del expediente, la litis no queda trabada como lo dice y establece la providencia. En el momento de la contestación MERCAL se adhiere a la causa. Se viola la distribución de la carga de la pruebas, ya que no fueron valoradas. Adolece del falso supuesto, viola el artículo 18 de la LOPA, el acto debe ser declarado nulo, hasta ahora MERCAL nunca inicio un procedimiento, ya que lo que es nulo al inicio es nulo a posteriori.”

Por otra parte el tercero manifestó que:

“… actuando por MERCAL, consigna en copias simples los poderes, en cuanto a la cualidad actúan como terceros interesados. Para el despido justificado del demandante, como punto previo exige la inadmisibilidad del escrito ya que incurre en lo acarreado en ley. En el folio 2 el accionante muestra desprecio al órgano que dicto el acto administrativo. Solicita se le exhorte a llamar el respeto, considera que el acto denunciado no carece de vicios, solicita se verifique el expediente administrativo ya que el recurrente fue notificado para que asistiera al acto de contestación, en cuanto al vicio de inmotivación no considera tales fundamentos ya que son interrogantes las alegadas. En cuanto al vicio del abuso del poder que no se valoraron las pruebas manifiesta que está mal alegado el vicio ya que eso no ocurrió en el acto administrativo se evaluaron y valoraron todos los medios de pruebas, en cuanto al falso supuesto es incongruente con la motivación tal como lo ha establecido la doctrina el mismo no existe…En cuanto al fondo manifiesta que la falta fue que el recurrente no se presentó durante tres días seguidos y el mismo no motivo su falta y ausencia sin ningún soporte…”

Ahora bien en la oportunidad de informes las partes señalaron lo siguiente:

La parte recurrente: señaló que la solicitud de calificación de falta NO FUE INCOADA POR MERCAL, lo que implica violación de derechos constitucionales del trabajador, como derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, violaciones éstas que por sí solas hacen el acto anulable además de ello, adolece de una serie de vicios que fueron suficientemente delatados y profusamente explicados, tanto en el libelo de demandada, como en la audiencia de juicio celebrada el 12/07/2015.

Por su parte la representación del tercero interesado: señaló que el acto administrativo se encuentra absolutamente ajustado al derecho…que garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente, quien no puede pretender dejar sin efectos las actuaciones realizadas durante el procedimiento por una presunta falta de cualidad o insuficiencia del poder de algunos de los abogados que representan a la empresa, pues tal como se puede evidenciar del expediente administrativo que consta en autos, durante el curso de procedimiento de Autorización de Despido los Poderes de representación consignado no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la accionante…la providencia administrativa no incurre en vicio por ERROR EN LA CAUSA, ya que la misma es carente de fundamento de hecho y de derecho, ya que el vicio de Causa Falsa involucra una falsa apreciación de la realidad, lo cual no implica para este caso en particular, motivado a que la providencia administrativa recurrida el Inspector del Trabajo fue claro al explicar los hechos que le permitieron establecer su criterio respecto al punto de la carga de la prueba…Que la Providencia administrativa no incurre en el FALSO SUPUESTO, la parte querellante imputa al acto administrativo impugnado, vicios excluyente entre si mismo ya que alega el vicio de falso supuesto de hecho y el de inmotivacion, ya que nuestra jurisprudencia ha sido constante en afirmar que al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, por ser vicios excluyentes, ya que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración toma su decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados, si existe falso supuesto de hecho existe una motivación aunque sea errada, por lo que no pueden configurarse ambos vicios simultáneamente…

A los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 11 al 137, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se establece.

Ahora bien, del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa, así como de los argumentos que sostienen en esta sede judicial las partes, ya transcritos up supra, se evidencia lo siguiente:

Primero: Con respecto a la Ausencia de Causa, sostiene el recurrente que la providencia administrativa impugnada es nula porque se dejo actuar en el proceso a un Abogado sin Cualidad e interés, puesto que no existe prueba en autos que el Abogado Manuel D` Oliveira sea apoderado de Mercal y que lo son tres Abogados distintos.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece:

“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Por otra parte, la más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.

En este caso, observa este Tribunal que en fecha 19/09/2013, el referido abogado mediante escrito en el cual señala ser apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) y adjunta poder, a los fines de dejar constancia de su representación, interpone solicitud de autorización de despido contra el ciudadano JUNIOR MOLINA, la cual es admitida por el ente administrativo en fecha 20/09/2013, siendo notificado el trabajador de la solicitud en fecha 01/10/2013, dando contestación a la solicitud de autorización de despido el 17/10/2013, cumpliéndose todas las etapas del procedimiento administrativo hasta que en fecha 29/08/2014 se dicta la Providencia administrativa mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, sin que en todo el procedimiento la parte accionada en sede administrativa cuestionara la representación del abogado Manuel D` Oliveira o el poder otorgado por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), silencio que no debe pasar por alto este Juzgado, siendo que dicho abogado desde que interpuso la solicitud actuó como apoderado MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), debiendo el accionado impugnar la representación del referido abogado en la primera oportunidad legal, es decir en la primera actuación en autos o inmediatamente en que la parte,-interesada-, intervino en el proceso para su impugnación, en este caso en el acto de la contestación de la Solicitud de Autorización de Despido (17/10/2013), siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, mal pude el recurrente pretenderlo en esta oportunidad ante este Organo Jurisdiccional, por haberlo admitido tacitamente como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial de la contraparte. Así se decide.-

Segundo: Respecto al vicio de Inmotivaciòn, a decir del recurrente porque se desechan el listado de Asistencia de Personas que acudieron al Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta el día 31/08/2013 e igualmente desecha la pagina 8-A del Diario El Impulso.

En tal sentido, del análisis de la recurrida se observa que la Inspectoría del Trabajo identificó cada una de las pruebas promovidas, y al momento de efectuar su valoración con respecto a la Constancia Medica expedida por el Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta, señaló:

“…que la Entidad de Trabajo lo impugna y desconoce la presente documental, en virtud de que la misma no emana de la entidad de trabajo, ni ha sido suscrita por alguno de sus representantes y por lo tanto no le es oponible. En base a esto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, habiendo la parte contra quien se opone una prueba, desconocido, le corresponde a la parte promovente demostrara su autenticidad y en caso de que quedare probada, quedara el instrumento reconocido, por lo que, resalta este Despacho, que al ocurrir lo contrario, el instrumento queda desconocido.
Sobre la presente documental no versa la insistencia de su valor probatorio motivo por el cual, este Despacho procede a desechar la misma del debate probatorio de conformidad con el articulo 444 ejusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando además que dicha documental no presenta alguna señal de recibido por parte de la empresa y que por lo tanto la misma no le es oponible; de igual manera la documental presenta enmiendas y al momento de ser promovida, se indica que la misma tiene un error en la fecha, indicando que la fecha correcta es 03/09/2013 y no 03/08/2013; sin embargo de la documental se evidencia que se encontraba escrito la fecha 21/08/2013 y le fue remarcado el numero 31, lo cual sugiere la fecha 31/08/2013 y dicha fecha no forma parte del hecho controvertido; no obstante, el trabajador al intentar demostrar que en fecha 03/09/2013, fecha objeto de estudio en la presente causa faltó justificadamente le da a quien decide administrativamente la presunción de que el trabajador faltó en fecha 03/09/2013. Así se decide.”

Igualmente con relación al listado de Asistencia de Personas que acudieron al Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta el día 31/08/2013; la Inspectoria del Trabajo señaló:

“…que la representación de la Entidad de trabajo impugna y desconoce la presente documental, en virtud de que la misma no emana de la entidad de trabajo, ni ha sido suscrita por alguno de sus representantes y por lo tanto no le es oponible. En base a esto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, habiendo la parte contra quien se opone una prueba, desconocido, le corresponde a la parte promovente demostrar su autenticidad y en caso de que quedara probada, quedara el instrumento reconocido, por lo que resalta este Despacho, que al ocurrir lo contrario, el documento queda desconocido.

Sobre la presente documental no versa la insistencia de su valor probatorio motivo por el cual, este Despacho procede a desechar la misma del debate probatorio de conformidad con el articulo 444 ejusdem y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, considerando además que dicha documental evidencia la asistencia en fecha 31/08/2013, fecha que no forma parte del hecho controvertido, razón por la cual el presente medio de prueba es impertinente. Así se decide.

Y con relación de Pagina 8-A del Diario El Impulso, del día 06/09/2013; la Inspectoria del Trabajo señaló:


“...Dicha documental fue desconocida por la representación de la Entidad de trabajo…por cuanto no versaba sobre una noticia de actos ordenados por la Ley …Este Despacho en virtud de que no aparece en el expediente insistencia del valor probatorio de la misma, aunado al hecho de que no se encuentra consignada alguna señal de que el accionado haya informado a la Entidad de Trabajo el motivo de su inasistencia, la cual se presume en razón de lo alegado por el accionado, si cometió, y considerando que de la misma no se desprende que dicho hecho haya ocurrido en el Barrio El Tostao, procede a desechar la presente publicación periódica del debate probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.

De lo anteriormente transcripto, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo cumplió con lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal al expresar los motivos de hecho y de derecho para decidir, no existiendo en modo alguno el vicio de inmotivaciòn alegado por la parte recurrente. Sin embargo, no debe pasar por alto este Tribunal que la Constancia Medica, según el recurrente expedida por el Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta y el listado de Asistencia de Personas que acudieron al Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta, los cuales se tratan de documentos públicos administrativos emanados de terceros tienen fe pública hasta prueba en contrario.

Resulta de interés transcribir extracto de sentencia del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, de fecha 16 de mayo de 2.003:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

Entonces, siendo que las documentales de Constancia Medica, según el recurrente expedida por el Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta y el listado de Asistencia de Personas que acudieron al Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta, fueron atacadas por la representación judicial de la empresa, impugnándolas y desconociéndolas, en virtud de que la misma no emana de la entidad de trabajo, ni ha sido suscrita por alguno de sus representantes y por lo tanto no le es oponible, porque dichas documentales nunca le fueron presentadas para su conocimiento. En base a esto la Inspectoria del Trabajo procede a desecharla de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cometiendo el Inspector un error de aplicación de norma, ya que tratándose de documentos públicos administrativos, emanados de terceros, estos son oponibles a las partes, y deben considerarse ciertos hasta que se compruebe lo contrario. En este caso el promovente debió insistir y demostrar la autenticidad de las pruebas consignadas, de lo contrario el contenido de dichas documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo el error de aplicación de norma en el Acto Recurrido, no modifica la decisión del Órgano Administrativo; ya que este Tribunal observa de las referidas documentales tal como lo consideró en su valoración el Inspector del Trabajo que no presentan alguna señal de recibido por parte de la empresa, la constancia medica presenta enmiendas y al momento de ser promovida, se indica que la misma tiene un error en la fecha, indicando que la fecha correcta es 03/09/2013 y no 03/08/2013; sin embargo de la documental se evidencia que se encontraba escrito la fecha 21/08/2013 y le fue remarcado el numero 31, lo cual sugiere la fecha 31/08/2013 e igualmente se observa del listado de asistencia de Personas que acudieron al Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta según el recurrente en fecha 31/08/2013, la misma es una copia para este Tribunal ilegible en su encabezado, apreciándose solo la firma del médico Integral y una fecha con enmendadura, pues no se evidencia claramente si el mes es 08 ò 09 del día 31 como tampoco se puede evidenciar el año. En consecuencia estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento, aunado al hecho que la fecha 31/08/2013 que quiere hacer valer en dichas documentales el recurrente, no forma parte de las fechas señaladas por la empresa como inasistencias a sus labores en el sitio de trabajo del recurrente, las cuales son 22/08/2013, 03 y 06/09/2013; razón por la cual las referidas documentales carecen de valor probatorio. Así se decide.-

Con relación a la prueba de la Pagina 8-A del Diario El Impulso, del día 06/09/2013, desechada por el Inspector del Trabajo, considerando que de la misma no se desprende que dicho hecho haya ocurrido en el Barrio El Tostao, domicilio del recurrente. Ahora bien, este Tribunal observa de la declaración en sede administrativa del ciudadano Wilmer Daniel Monteverde relacionado con la inasistencia del ciudadano JUNIOR MOLINA el día 06/092013, dando respuesta a la pregunta Séptima, contestó: …ese día aperturò el modulo y ese día había creo que son 03 de Barquisimeto y faltó solamente Junior Molina…De lo que se puede constatar que tal hecho no es una causa justificada para faltar a sus labores, pues el hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado y desde este ángulo se puede afirmar que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. Así se decide.-

En cuanto al Tercer y Cuarto vicio alegado por el recurrente como Error en Causa y Error de Derecho; este Tribunal considera que ya se pronunció sufientemente en los puntos primero y segundo de este fallo, en razón de lo cual se declaran improcedentes. Así se decide.-

Finalmente, con relación al quinto vicio denunciado respecto al Falso Supuesto, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006), en consecuencia se declara improcedente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que la Inspectoria del Trabajo consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, por lo que cumple con los requisitos que establece el Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando su decisión en la existencia de una de las causales contemplada en el artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta solicitada por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) en contra del ciudadano JUNIOR AUGUSTO MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.018.

Así las cosas, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente Nº 005-2013-01-02308; por lo que se declaran improcedentes los vicios denunciados por el recurrente de la Providencia Administrativa Nº 02506 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2014. Así se decide.-


III
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Administrativa Nº 02506, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada en el expediente N° 005-2013-01-02308.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de noviembre de 2015.-



ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
JUEZ

ABG. JOSÉ MIGUEL MARTINEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


JOSÉ MIGUEL MARTINEZ
SECRETARIO



JLNS/Jgf.-