P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-002032 / MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ, LEIBAN YANIRE RUEDA ROSALES, ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS, JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ y LAURA EMIR MORENO ALARCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V – 10.772.899, 7.406.003, 16.279.800, 7.304.336 y 15.942.618, respectivamente, de este domicilio

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ALICIA FIGUEROA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.072

PARTE DEMANDADA: PAIDOS CENTER C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.807

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Remitido el asunto por INHIBICION del Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la Urdd Civil, y distribuido como fue correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándose por recibido el día 08 de enero de 2015 (folio 44 P6).

Posteriormente en fecha 13 de enero de 2015, el Juez Titular del Tribunal Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, que por la imposibilidad de lograr la notificación de la demandada esta fue practicada mediante cartel conforme a lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Cívil aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 44 al 77 P6).

En fecha 22 de septiembre de 2015, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 80 P6).

Finalmente en fecha 12 de noviembre de 2015, la Abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, designada como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 81 P6).

Ahora bien, encontrándose el presente asunto pendiente por celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso

En este sentido, Constatàndose de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 20 de febrero de 2013 se celebro la Audiencia Oral y Publica de Juicio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 97 al 104 P5), oportunidad en la cual se evacuaron pruebas documentales abriéndose incidencia a evacuar según lo estipulado en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 01 de marzo de 2013, por Audiencia, se evacuaron las pruebas testimoniales promovidas en la incidencia, oportunidad en la cual se dicto Dispositivo Oral declarándose que la Coordinación Laboral Judicial del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto (folios 120 al 130 P5); en este sentido, observa quien sentencia que siendo una Juez distinta al que presenció el debate oral y la evacuación de las pruebas de las cuales se obtienen el conocimiento para sentenciar, quedando el presente asunto en la referida etapa de sentenciar, es por lo que esta juzgadora atendiendo al criterio señalado por la Sala, mediante el cual reitera que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

En base de lo anterior y aunado el hecho de que una vez recibido el asunto por INHIBICION en este Tribunal, el Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa, ordenando y logrando la notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Cívil, norma aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero como quiera que dicha notificación solo se refería al abocamiento del nuevo Juez a conocer la causa, ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de noviembre de 2015.-



ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL

JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
SECRETARIO