REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diez (10) de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000503

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL GUERERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 11.433.816

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho NATHALY ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 90.412

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A y a la persona natural ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, Martes (10) de Noviembre de 2.015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 3 de Noviembre de 2015, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni por si, ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:

En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y la demandada que se inició el 20 de Abril de 1.994 y finalizó el 21 de Abril de 2014. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano RAFAEL GUERERO MARQUEZ, al servicio de la demandada fue de GERENTE O DIRECTOR DE OBRAS CIVILES, en un horario de Lunes a Viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., algunas ocasiones se prolongaba hasta altas horas de la noche inclusive. 3- Renuncia Voluntaria. 4- que su último salario devengado fue de 8.000,00 Bs. Mensual y cuando culminaba la obra recibía una bonificación equivalente al 3% de la utilidad de la obra.

PUNTO PREVIO

En relación a la Tercería planteada se evidencia de la revisión de las actas, que en fecha 28 y 30 de octubre de 2015, la abogada DAYANGELA RUIZ, presentó escrito mediante la cual solicitó el llamado a tercero a tenor del contenido del artículo 4 de la Ley adjetiva laboral, sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto se constató la no acreditación de su cualidad como representante legal o jurídica de de las co-demandadas para actuar en este Juicio, situación que genera que sea negada la solicitud interpuesta. A ello debe agregarse que no existe pronunciamiento alguno en esta causa que hiciera suponer a las partes la suspensión de este acto (Audiencia Preliminar), en el entendido que aun y cuando la cualidad de la solicitante existiese, no es su petitorio, en este caso, el que suspende los actos procesales del tribunal sino que ello opera previo pronunciamiento escrito y expreso del Juzgado.

Ahora bien, se entiende por tercero, quien media entre otros para avenirlos o concertarlos. Así las cosas, se entiende por Terceros en el proceso a cada uno de los que tienen derecho para mostrarse parte en un Juicio pendiente, cualquiera sea la etapa o instancia en que se encuentre, siempre que acrediten sumariamente que la sentencia que recaiga en el Juicio pudiera afectar su interés propio o, que según las normas del Derecho sustancial, hubiere estado legitimado para demandar o ser demandados en Juicio, sin que ningún caso la intervención del Tercero pueda retrogradar el Juicio ni suspender su curso.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.


Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:

1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD: de conformidad con el articulo 666 (literal a) de la Ley del Trabajo. Le corresponde la cantidad de 240,30 Bs.

2- SEGUNDO: BONO DE TRANSFERENCIA: de conformidad con el articulo 667 (literal B) de la Ley del Trabajo. Le corresponde la cantidad de 105,00 Bs.

3- TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: de conformidad con los artículo 190, 192 y 196 LOTTT, le corresponde la cantidad de 896.062,20 Bs.

4- CUARTO: ANTIGÜEDAD: de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Le corresponde la cantidad de 648.609,50 Bs.

4- QUINTO: sobre los Intereses se Prestación de Antigüedad así como los intereses moratorios sobre indemnización y compensación de conformidad con el artículo 668 de la LOT, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece


Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIECISIETE CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.545.017,00) cifra que deberá pagar la accionada a el Trabajador y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano RAFAEL GUERERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 11.433.816, representado por la profesional del derecho NATHALY ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 90.412, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A y a la persona natural ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, y condena a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIECISIETE CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.545.017,00).

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos y montos declarados con lugar, ordenados a cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo; deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y según lo arrojado mediante Experticia ordenada a practicar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la Parte demandada por haber resultado completamente vencida.


Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ