REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 05 de noviembre del 2015
205° y 156°

ASUNTO: KP02-L-2015-560

PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE CASTRO Y JOSE RAFAEL ORELLANA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 12.701.247 Y 12.247.035, respectivamente

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EVA LEAL BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.974

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACION HD 2001 C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 29832470-8

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



En fecha 08 de mayo del 2015, se inició el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos NELSON ENRIQUE CASTRO Y JOSE RAFAEL ORELLANA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 12.701.247 Y 12.247.035, respectivamente; asistido por la abogado EVA LEAL BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.974; quienes manifiestan que desde el 24 de agosto del 2013, comenzaron a laborar para la Entidad de Trabajo CORPORACION HD 2001 C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 29832470-8, desempeñando, ambos, el cargo de albañiles, hasta el día 24 de octubre del 2015, fecha en que son despedidos injustificadamente. Indican que ambos devengaban como salario diario la cantidad de Bs 257,14, el cual no se encontraba ajustado al salario que según el tabulador del contrato Colectivo de la Construcción vigente (2013-2015) le correspondía devengar. De igual forma exponen que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes 7am a12m y de 1 pm a 4pm; librando los días sábados y domingos.

En fecha 12 de mayo del 2.015 fue admitida la demanda, por el Juez suplente abogado Carlos Luis Santeliz; ordenándose librar la notificación a la empresa demandada; quedando la misma debidamente notificada el 24 de septiembre del 2015 (folio 18). En fecha 08 de octubre la Juez Titular de la Causa abogada Eugenia María Espinoza, se aboca al conocimiento de la causa.

El 29 de octubre del 2.015, siendo las 09:30 a.m.; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. En consecuencia la juez como directora del proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo CORPORACION HD 2001 C.A, genera en ella la admisión de los hechos invocados por los actores en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:
1. La existencia de la relación de trabajo alegada, la cual va desde el 24 de agosto del 2013 hasta el 24 de octubre del 2014. (1 año y 2 meses)
2. El último salario indicado, es decir, la cantidad de Bs. 257,14 diario. El cual deberá ser ajustado al contenido en el tabulador del contrato colectivo, debido a que los trabajadores señalaron que el salario que ellos devengaban era inferior a este. Y así queda establecido.
3. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido Injustificado.
4. La aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015

En consecuencia corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Por lo que una vez revisados los fundamentos de derecho, esta juzgadora condena a la parte demandada, a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

1- TRABAJADOR NELSON ENRIQUE CASTRO

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD e intereses. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el literal D) de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. En consecuencia, y sobre la base de un salario normal diario de Bs. 358.57, más las incidencias por bono vacacional de Bs 80.18 y de utilidades por Bs 99.60, lo cual arroja un salario integral diario de Bs 538,36 le corresponde lo siguiente:

Primer año de servicio 1 año y dos meses
Primer año= 72 días
Por los dos (2) meses = 12 días
Total días de antigüedad 84 * 538.36= Bs. 45.222,00
Intereses=Bs 3.323,15

TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva corresponde 80 días por año vencido y por la fracción de 2 meses, le corresponde 13.33 días, a razón del último salario normal diario; es decir, 93.33 días * Bs 358,57. Para un total de Bs. 33.466,53

CUARTO: UTILIDADES conforme a lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva corresponde 100 días de utilidades vencidas y por la fracción 16.67 días a razón del último salario diario; es decir, 116.67 días * 358,57. Lo cual arroja un total de Bs. 41.834,36

QUINTO: BONO ASISTENCIA, conforme a lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, corresponde la cantidad de 6 de salario básico a razón de cada mes calendario transcurrido durante la vigencia de la relación laboral. Por lo que conforme a lo demandado por el trabajador, se condena el pago de este concepto en la cantidad demandada de Bs 17.829,00.


SEXT0: Pago de salarios por el pago no oportuno de las prestaciones, de conformidad a la cláusula 48 de la Convención colectiva, corresponde al trabajador el pago de su salario base, desde el día en que fue despedido hasta el pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia se condena el pago de la cantidad demandada por el trabajador, es decir Bs 53.485,74.

CANTIDAD TOTAL A PAGAR Bs: 195.160,78

2- TRABAJADOR JOSE RAFAEL ORELLANA

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD e intereses. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el literal D) de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. En consecuencia, y sobre la base de un salario normal diario de Bs. 358.57, más las incidencias por bono vacacional de Bs 80.18 y de utilidades por Bs 99.60, lo cual arroja un salario integral diario de Bs 538,36 le corresponde lo siguiente:

Primer año de servicio 1 año y dos meses
Primer año= 72 días
Por los dos (2) meses = 12 días
Total días de antigüedad 84 * 538.36= Bs. 45.222
Intereses=Bs 3.323,15

TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva corresponde 80 días por año vencido y por la fracción de 2 meses, le corresponde 13.33 días, a razón del último salario normal diario; es decir, 93.33 días * Bs 358,57. Para un total de Bs. 33.466,53

CUARTO: UTILIDADES conforme a lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva corresponde 100 días de utilidades vencidas y por la fracción 16.67 días a razón del último salario diario; es decir, 116.67 días * 358,57. Lo cual arroja un total de Bs. 41.834,36

QUINTO: BONO ASISTENCIA, conforme a lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, corresponde la cantidad de 6 de salario básico a razón de cada mes calendario transcurrido durante la vigencia de la relación laboral. Por lo que conforme a lo demandado por el trabajador, se condena el pago de este concepto en la cantidad demandada de Bs 17.829,00.


SEXT0: Pago de salarios por el pago no oportuno de las prestaciones, de conformidad a la cláusula 48 de la Convención colectiva, corresponde al trabajador el pago de su salario base, desde el día en que fue despedido hasta el pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia se condena el pago de la cantidad demandada por el trabajador, es decir Bs 53.485,74.

CANTIDAD TOTAL A PAGAR Bs: 195.160,78

DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incoada por los ciudadano NELSON ENRIQUE CASTRO Y JOSE RAFAEL ORELLANA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 12.701.247 Y 12.247.035, respectivamente, contra Entidad de Trabajo CORPORACION HD 2001 C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar los conceptos señalados en la motiva y que se dan acá por reproducidos, más la cantidad que arroje la experticia complementaria, que a tal efecto se ordenó.

SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de asistencia puntual y perfecta, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandad, por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada a las 8:55 AM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 05 de días del mes de noviembre del 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN MAJANO

EMEP/ emep