REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000414
ASUNTO : FH15-X-2015-000098


Vista la solicitud contenida en el libelo de demanda presentado en fecha 12/11/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por el ciudadano: por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.687, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos WILSON JUNIOR ROBLES SALAZAR y JEANNE YOUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 26.262.561 y 13.539.596, respectivamente, mediante la cual solicita a este despacho le sea acordada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, pertenecientes a la demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A. En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer su solicitud procede a efectuarla conforme a los siguientes argumentos:

En el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa, específicamente en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinentes, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 de la mencionada ley adjetiva laboral, que a la letra dice así:

“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (Subrayado, cursivas y negrillas añadidas por el Tribunal).

De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos requisitos mencionados, los cuales han sido exigidos por la legislación, doctrina y la jurisprudencia patria, éstos últimos han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no sólo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…” (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este orden de ideas, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia que, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por los ciudadanos WILSON JUNIOR ROBLES SALAZAR y JEANNE YOUNG NUÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 26.262.561 y 13.539.596, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo GUARDIANES TRIPLE R, C.A, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 2014, a ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el demandante de autos y así lo tiene establecido este despacho judicial.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe a la solicitud de la medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar. En el caso bajo estudio, el demandante solo se limita a solicitar la medida de embargo, alegando que los representantes legales de la sociedad mercantil GUARDIANES TRIPLE R, C.A, insisten en que ya dicha empresa no trabaja con la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO (SEPRECA) por vencimiento de contrato con el objeto de no honrar los compromisos adquiridos con sus representados, sin presentar ningún elemento probatorio que permita al tribunal corroborar lo solciitado.

Sobre este argumento pretende el apoderado judicial de los demandantes, que este Tribunal decrete medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, y así demostrar el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; sin embargo, a criterio de este despacho judicial estos argumentos no son demostrativos de tales circunstancias, por cuanto el solo dicho no evidencia que existan conductas puestas de manifiesto por la parte demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y evadir los efectos del fallo que pueda recaer en su contra, es decir, La representación judicial de los accionantes no demuestra que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que declare el derecho reclamado por los actores, actos que conllevarían a una insolvencia económica, actos que lleven a este juzgador al convencimiento que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido y los cuales deben ser acompañados con medios de pruebas que acrediten tales circunstancias, estos no se desprenden del alegato formulado que permita demostrar tales circunstancias que constituyan un contenido mínimo probatorio, tal como lo han reflejado los criterios jurisprudenciales y doctrinales mencionados en este pronunciamiento, pues debe haber, se insiste, un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar, por lo que la falta de documentos, tejidos al hilo de las consideraciones precedentes, evidencian la carencia de elementos para considerar probado el fumus periculum in mora; y así se decide.

Es preciso acotar a los demandantes que el proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la mediación judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto.

De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a acuerdo respecto a sus pretensiones y sólo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la efectiva insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida eventualmente requerida; para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida, dada la negativa de llegar a un arreglo satisfactorio, máxime cuando se trata de reclamación de derechos derivados de una relación de trabajo.

En razón a todo lo que antecede, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia de los derechos reclamados, por tratarse de unos trabajadores que prestaron servicios a la parte demandada, no se puede constatar de los autos el peligro en que estos derechos se encuentran de no ser satisfechos por la medida requerida, por lo que mal podría este juzgado, decretar medida preventiva de embargo sobre sus bienes sobre el solo alegato explanado en su escrito, motivo por el cual no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que negar la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda y así, se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la representación judicial de la parte actora de autos, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, el día de hoy diecisiete (17) de noviembre del dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ NOVENA S.M.E,

Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. GABRIELA ARISMENDI
Se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. GABRIELA ARISMENDI