REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000116
ASUNTO : FP11-L-2015-000116

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25-04-1994, anotado bajo el número 14, FOLIOS 391 AL 398 del tomo A-187.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCA LATOUCHE CEDEÑO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 119.228.
PARTE DEMANDADA: GERMAN QUIJADA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO. V-10.109.536.
TRANSPORTE CHANGO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26-05-2006, anotado bajo el número 47, tomo 25-A-Pro.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
Por cuanto en fecha 02 de Noviembre de 2015, el ciudadano GERMAN QUIJADA MERCADO, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-10.109.536, presentó escrito solicitando se declare la perención breve, contemplada en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir han transcurrido mas de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya impulsado el proceso para lograr la citación del demandado, incurriendo en la perención breve. Y como consecuencia de ello, solicita se de por extinguida la presente causa.
A los fines de decidir la presente solicitud, este juzgador, como punto previo pasa a pronunciarse sobre la citación del demandado, en los siguientes términos: Consta de los autos, que este juzgado en fecha 10 de Julio de 2015 procedió a admitir la presente demanda, ordenando la citación de las partes demandadas, ciudadano GERMAN QUIJADA y de la empresa, TRANSPORTE CHANGO, C.A.; librándose las correspondientes boletas en fecha 15-07-2015.
No obstante, en fecha 04-08-2015, el ciudadano LUIS HERRERA, titular de la cédula de identidad No V-19.041.235, en su carácter de alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz, consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano GERMAN QUIJADA, sin que conste en autos, hasta la presente fecha, que la codemandada TRANSPORTE CHANGO, C.A. haya sido citada de la presente demanda. Habiendo transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la notificación del codemandado GERMAN QUIJADA la cantidad de 24 días continuos, de los cuales solo 15 días fueron de despacho.
En cuanto a la citación del codemandado TRANSPORTE CHANGO, C.A. ha transcurrido desde la admisión de la demanda, el 10-07-2015 hasta la presente fecha la cantidad de 138 días continuos, si que la codemandada haya sido citada.
Ahora bien, dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, co contempla en su articulado nada relacionado con el fraude procesal, este juzgador en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a aplicar a aplicar en forma supletoria, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dilucidar la presente pretensión.
En virtud de lo antes expuesto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, numeral 1° establece lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Se desprende del cuerpo de la norma en su ordinal 1° el deber de la parte actora de realizar todas las gestiones necesarias para impulsar el proceso, de modo que el o demandados puedan ser traídos al proceso, mediante la citación correspondiente; siendo esto una carga de la parte actora.
Ahora bien, el mismo ordinal del artículo in comento establece una consecuencia para aquel demandante que no es diligente en la tramitación del acto de citación de los demandados, en la cual se le castiga con un medio excepcional de terminación del proceso, como lo es la perención breve por no lograr la citación en un lapso de 30 días desde el momento de la admisión de la demanda.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 373, de fecha 06-08-1998, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ; juicio Banco Hipotecario Unido, C.A. vs Freddy R. Bruces González; Exp. No. 95-0656; reiterada en la sentencia No. 0647 de fecha 22-06-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ; caso Raúl Esparza vs Marco Fuglia Morggese, Exp. No. 00-0373 y reiterada en sentencia de fecha 11-04-2003; Exp. No. 01-0475; se estableció lo siguiente:
“…La doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del artículo 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1° del art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”
De la transcripción del pasaje jurisprudencial antes mencionado, se desprende la obligación de la parte actora de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley de arancel judicial, de cancelar los derechos para las compulsas y para materializar la citación. No obstante, desde la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2000, se estableció la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Precepto constitucional que estableció la justicia gratuita, por lo que ahora no es carga de la parte actora cancelar ningún arancel para lograr la citación de la demandada, recayendo en el juzgado correspondiente la obligación de realizar todos los actos necesarios para citar al demandado, sin que tenga que mediar el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del C.P.C.; y para que ocurra la perención tendría que transcurrir un lapso de al menos un (1) año son actuación de las partes para impulsar el proceso hasta su decisión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la perención solicitada por el abogado GERMAN QUIJADA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Se ordena la notificación del abogado GERMAN QUIJADA de la presente decisión,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los 27 días del mes de Noviembre de 2015, años 206 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta Cinco de la tarde (2:35 P.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS