REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 205º y 156º


ASUNTO: FP02-N-2015-000005
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: ANDRES LIMA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.716.
Parte Recurrida: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00335, DICTADA EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: ROSANGELA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.093, actuando en su condición de Abogada SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
Parte Tercero Interesado: MERVIC ISABEL GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.968.762.
Apoderado Judicial de la Parte Tercero Interesado: JESUS TOVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.948.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso de Nulidad, incoado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR., contra el acto administrativo Nº 2014-00335, DICTADA EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR., el cual fue recibido por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral.
En fecha Once (11) de Febrero del Dos mil Quince (2015), se ordeno la subsanación en el libelo de la demanda.
Admitido y notificadas las partes, previa certificación por la Secretaria del Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se celebró Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso. Posteriormente, se admitieron las pruebas promovidas, destacando que en esta causa únicamente promovió la Recurrente. Se dictó auto informando a los interesados que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia.
En razón de lo anterior pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, incurrió en el vicio de nulidad absoluta, al infringir el principio fundamental de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma alega el recurrente que la Providencia Administrativa esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que los fundamentos de derecho en los cuales se basa la Inspectoría de Trabajo son falsos, ya que se le aplican a un empleado universitario un régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras, que solo seria aplicable a los obreros universitarios y no a la ciudadana MERVIC GONZALEZ (tercero interesado), puesto que la misma ejercía funciones de carácter administrativo, es decir, debió aplicarse el Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, por otra parte la representación de la parte recurrente arguye que los fundamentos de la Providencia son falsos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo consideró erradamente que la intención del contrato era vincular a la funcionaria por tiempo indeterminado, cuando en la cláusula tercera del contrato se estableció que el mismo seria a tiempo determinado.
Por último, indica la representación judicial recurrente que su representada tenia facultad para no renovar dicho contrato, lo cual en el presente caso ocurrió, tomando en consideración la Evaluación de Desempeño de fecha 22-11-2012, en la cual se estimó que la recontratación de la funcionaria administrativa MERVIC GONZALEZ, no fuese efectuada para el año 2013, todo ello debido a las irregularidades detectadas y que comprometían su desempeño en el área de trabajo.
Alegatos de la parte Recurrida:
La Representación Judicial de la parte recurrida rechaza los alegatos de la parte recurrente, específicamente cuando dice que la Inspectoría omitió la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, toda vez que los artículos 63, 86,97 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser aplicados cuando el procedimiento afecte directamente los intereses del Estado, es por ello que solicita se desestime lo alegado por la parte recurrente.
La Representación Judicial de la parte recurrida rechaza y contradice que haya falso supuesto de hecho, por cuanto la ciudadana MERVIC GONZALEZ, es trabajadora a tiempo indeterminado, ya que el patrono prorrogó más de dos veces el contrato.
Alegatos del Tercero Interesado
El Representante del Tercero Interesado rechaza y contradice los alegatos de la recurrente, toda vez que la ciudadana MERVIC GONZALEZ, no es funcionario público, sino trabajadora de una institución, puesto que la misma no concurso para optar por el cargo que desempeñaba, sino que fue contratada por un tiempo determinado, de igual forma alega la Representación del Tercero Interesado que el patrono prorrogo el contrato en varias oportunidades, aún sabiendo que el mismo era por tiempo determinado, constituyéndose en un contrato indeterminado de acuerdo al articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
El Apoderado Judicial del Tercero Interesado alega que para el momento del despido injustificado de la ciudadana MERVIC GONZALEZ, gozaba de fuero maternal puesto que la misma tiene un hijo menor y adicionalmente Veintiséis (26) semanas de embarazo, por lo tanto se encontraba amparada por lo establecido en los artículos 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras.
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

En fecha 31 de Julio de 2015, este Tribunal procedió a emitir Auto para providenciar las pruebas promovidas en juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Al momento de la audiencia de juicio la parte recurrente ratificó las documentales consignadas con el recurso de nulidad las cuales rielan a los folios 18 al 48 del recurso y presento escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Veintinueve (29) anexos las cuales rielan a los folios 125 al 153 del recurso, Este Tribunal las valora de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte Recurrida promovió el mérito favorable de la Providencia Administrativa Nº: 2014-335, no consignó escrito de pruebas al proceso. Así se Establece.
PRUEBA DEL TERCERO INTERVINIENTE
En el acta que se levantó en la Audiencia de Juicio se dejó expresa constancia que el Tercero Interviniente no consignó pruebas al proceso. Así se Establece.

En la oportunidad legal para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo la representación judicial de la parte recurrente efectuó dicha consignación.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00335, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por la ciudadana MERVIC GONZALEZ.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el siguiente vicio:
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar es incompetente, toda vez que las Universidades Nacionales, no están sometidas al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, ni al de la Ley del Estatuto de las Funciones Publicas, específicamente en el Articulo 1, parágrafo único, numeral 9, siendo lo correcto aplicar el concejo universitario, en virtud de la autonomía universitaria, tal y como lo establece el articulo 9, ordinal 1 y 26, ordinal 21 de la Ley de Universidades. Es por ello que los actos administrativos que se relacionan con los empleados universitarios, no son susceptibles de control por los medios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar viola el articulo 49, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto tramitó el presente acto administrativo debiéndose declara incompetente para conocer del mismo.
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar incurrió en irregularidad del procedimiento, es decir, en cuanto al emplazamiento de la Universidad en persona sin carácter legal, debiendo notificar a la Rectora quien es la representante legal de la Universidad.
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, incurrió en el falso supuesto y de derecho, ya que le aplica a un empleado universitario un régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que solo seria aplicable a los obreros universitario, de igual forma señala que los fundamentos de hecho de la resolución son falsos, por cuanto la Inspectoría considero que la intención del contrato era vincular a la funcionaria por tiempo indeterminado, cuando claramente en el contrato se especifica el lapso de duración.
Revisado lo expuesto procede el Tribunal analizar, si existe alguno de los vicios alegados por la parte actora en el escrito libelar.
De lo transcrito se desprende que la parte Recurrente fundamenta su pretensión de impugnación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, afirmando que el Ente Administrativo incurre en Falso Supuesto de Derecho.
Es pertinente resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisa en sentencia Nº 423 de fecha 11 de Mayo del 2004, expediente Nº 2001-0492, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ahora, cuando los hechos que se dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto.
Para decidir, observa este Tribunal que el Ente Administrativo para dictar la Providencia Administrativa Nº 2014-00335, pudo evidenciar que el patrono negó el despido denunciado en sede administrativa, desconoció la inamovilidad laboral expresando que la ciudadana MERVIC GONZALEZ fue contratada a tiempo determinado.
Es importante, destacar que la representación patronal debió solicitar ante la Inspectoría de Trabajo de esta Ciudad la autorización de despido, siendo este un requisito obligatorio, el cual no fue cumplido por el Recurrente, de igual manera se puede observar que a las pruebas consignadas por la ciudadana MERVIC GONZALEZ, no le fueron efectuadas oposición, ni observaciones que hicieran presumir desconocimiento por el patrono, ahora bien, en cuanto al contrato de trabajo, se evidencia que la empresa le otorgo mas de Tres contratos de trabajo de manera continua, pasando este a ser un contrato a tiempo indeterminado, de igual forma, se encontraba protegida por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial y por Fuero Maternal, ya que no es funcionaria de carrera, por lo que no ingresó al cargo por concurso, conforme a la Constitución, sino que desempeña el mismo a través de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que no debió ser despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones laborales sin la previa autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Ahora bien, adentrándonos en el vicio denunciado indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
La norma claramente indica que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y el Inspector del Trabajo en sede Administrativa afirma que la ciudadana Mervic González para el momento del despido en fecha 14-01-2013, se encontraba protegida por la inamovilidad laboral especial que emana del Decreto Presidencial con vigencia desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013 y por el Fuero Maternal previsto en los Artículos 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, ya que es la única Institución acreditada para hacer constar tal condición, una vez certificado lo anterior resulta necesario declarar la improcedencia de los vicios denunciados. Así se Establece.
Ahora bien, en cuanto a la citación de la Universidad de Oriente, esta Juzgadora pudo observar que la misma fue dirigida a la Dirección de Personal adscrita a la Universidad antes mencionada, lo cual no es contradictoria, toda vez que el ente administrativo, cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y las partes ejercieron sus derechos y acciones de forma oportuna, lo que le permite a esta Juzgadora considerar que no hubo irregularidad en el procedimiento administrativo. Así Se Establece.
En cuanto a la presunta incompetencia del Ente Administrativo que alega el recurrente, se evidencia que la Universidad de Oriente contrató los servicios de la ciudadana MERVIC GONZALEZ, por lo tanto no es funcionaria de carrera al servicio de una universidad pública nacional, es decir, que la relación laboral se fundamentó en contratos continuos desde el 10-01-2011 hasta el 14-01-2014, fecha en la cual fue notificada por escrito de la no renovación del ultimo contrato, que sería el número Cuatro (04), es aquí donde se demuestra que la trabajadora no entró al cargo de Programador de Sistema por Concurso conforme a lo que establece la Ley de Universidades vigentes para su ingreso, lo que hace notar que su relación de trabajo se fundamentó en varios contratos de trabajo celebrados, por lo tanto no la rige la Ley de Estatutos de la Función Publica, por consiguiente no tiene la condición de funcionario público, sino que los contratos a tiempo determinado prorrogados de forma sucesiva y continua, originaron una relación de trabajo a tiempo indeterminado, es por ello que esta Juzgadora determina que la trabajadora se encuentra sujeta a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Así Se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la improcedencia de los vicios denunciados, se ratifica la firmeza en los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2014-00335, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), resultando forzoso declarar sin lugar el presente recurso. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR., contra el acto administrativo Nº 2014-00335, DICTADO EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales dejados de percibir de la ciudadana MERVIC GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.968.762, desde la fecha del despido 14 de Enero de 2013 hasta la fecha de su reincorporación efectiva.
SEGUNDO: Se mantienen los efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión para su ejecución. Líbrese Oficio correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA