REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP. Nº AP71-R-2015-000794.

PRESUNTO AGRAVIADO: sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2014, bajo el N˚218, Tomo 1-A SDO.

APODERADO JUDICIALDEL PRESUNTO AGRAVIADO: Esteban F. Smith Molina y Juan Carlos Senior Pérez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.179 y 84.836, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D´APUZZO MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-17.802.006 y V-9.966.474, en ese orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Solicitud de homologación de desistimiento).
ANTECEDENTES
Le correspondió conocer a este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2015 (f.142) por el abogado Alberto José De Freites Deffit, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., parte accionanteen la presente acción de Amparo,contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de julio de 2015 (f.125 al 140), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible en la oportunidad de admitir la acción de amparo constitucional que incoara la mencionada empresa contra las ciudadanas Laura Carolina Molina Navarro y Matilde Verónica D´Apuzzo Márquez; apelación que fuera oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de julio de 2015 (f.143).
En fecha 20 de octubre de 2015, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Alberto De Freites Deffit, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Nutrinuts, C.A.; se revocó la decisión dictada el 14 de julio de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción incoada, y se ordenó al Tribunal de primera instancia que corresponda se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción sin incurrir en la omisión declarada; no hubo condenatoria en costas, dada la revocatoria declarada de la decisión apelada.
En fecha 02 de noviembre de 2015, comparecieron por ante este Despacholos abogados Esteban F. Smith Molina y Juan Carlos Senior Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.179 y 84.836, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Inversiones Nutrinuts, C.A., y mediante diligencia consignaron instrumento poder otorgado que los acredita como apoderados de la accionante en amparo, y en nombre de su representada hicieron lo siguiente: i) se dieron por notificados de la decisión dictada en esta alzada el 20 de octubre de 2015; ii) consignaron revocatoria de su representada al poder otorgado al abogado Alberto José De Freites Deffit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.848.173 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.006; y iii) indicaron que “…En virtud de que la presente acción de amparo ya no tiene sentido y por respeto al principio de economía procesal, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, DESISTIMOS de la acción y del procedimiento. En tal sentido, solicitamos respetuosamente a esta Juzgadora se sirva homologar el presente desistimiento…”.
U N I C O
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el desistimiento “(…) DESISTIMOS de la acción y del procedimiento(…)”, planteado por los abogados Esteban F. Smith Molina y Juan Carlos Senior Pérez, actuando en representación de la empresa Inversiones Nutrinuts, C.A., parte accionante en la presente acción de amparo incoada contra las ciudadanas Laura Carolina Molina Navarro y Matilde Verónica D´Apuzzo Márquez; para lo cual se observa:
En oportuno señalar, que los apoderados judiciales de la accionante mencionados, desisten tanto del procedimiento como de la acción de Amparo instaurada, lo que obliga a destacar la distinción, por cuanto de acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción.
El primero, desistimiento del procedimiento, implica la extinción del proceso pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo. El segundo, desistimiento de la acción, es el abandono de la pretensión y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos, debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
En materia de amparo constitucional, la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Negrillas de esta alzada).

Respecto la aplicación de esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia de fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 000799, la cual reiteró decisiones previas, entre ellas la del 14 de octubre de 2003 dictada por la misma Sala en el expediente Nº 2718, con ocasión de la revisión constitucional declarada Ha Lugar por desacatar “criterio vinculante” y, la del 19 de febrero de 2009, expediente Nº 08-0880, que:
“(…) en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala niega su homologación. Así se decide”. (Negrillas de esta alzada).

En atención a lo antes expuesto, y visto que los apoderados judiciales de la accionante Inversiones Nutrinuts, C.A., manifestaron en nombre de ésta la voluntad de desistir, no sólo del procedimiento sino de la acción de amparo constitucional, este Tribunal efectuará el respectivo análisis en cuanto al desistimiento de la acción se refiere, por sólo existir la posibilidad de homologar este último, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el criterio vinculante, antes citado. Así se declara.
No obstante, por cuanto se aprecia que el desistimiento se produjo el 02 de noviembre de 2015, luego de que este Juzgado Superior dictara sentencia, es preciso indicar lo siguiente:
El desistimiento es una de las formas de terminación del procedimiento al igual que la sentencia. En el caso bajo – dictada sentencia en el procedimiento de amparo por este tribunal- resulta improcedente la homologación del desistimiento, toda vez que el pronunciamiento sobre el desistimiento posterior a la sentencia, y con la finalidad de poner fin al proceso, corresponde al Tribunal que conoció en primera instancia -artículo 523 del Código de Procedimiento Civil-, ello se debe a que después de dictada la sentencia, sólo procede su ejecución o la de cualquier acto que tenga fuerza de sentencia; en razón de lo cual , el tribunal competente para homologar el desistimiento presentado, es el que conoció de la causa en primera instancia. Y así se establece.
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que dicho Tribunal emita pronunciamiento respecto al desistimiento de la acción efectuado por los apoderados judiciales de la parte accionante, sociedad mercantil Inversiones Nutrinuts, C.A.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REMITIR el presente expediente signado con el número AP71-R-2015-000794 al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie respecto al desistimiento efectuado por los abogados Esteban F. Smith Molina y Juan Carlos Senior Pérez, actuando en representación de la empresa Inversiones Nutrinuts, C.A., parte accionante en la presente acción de amparo incoada contra las ciudadanas Laura Carolina Molina Navarro y Matilde Verónica D´Apuzzo Márquez.
Líbrese el oficio de remisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembrede 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG.GLENDA M. SANCHEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m. Asimismo, se libró oficio No.2015-382 dirigido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ

EXP. Nº AP71-R-2015-000794
RDSG/GMSB/iahh.