REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-O-2015-000013


PARTE ACCIONANTE: ciudadano MARIO ABEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Coro, Estado Falcón, aquí en tránsito y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.868.459

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadano FREDDY BRUZUAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.727.

ACCIONADA: Orden de prohibición de salida del territorio nacional, decretada en fecha 16 de junio 1989 en contra del hoy accionante en amparo por el extinto Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado –previo al trámite administrativo de distribución de causas- de la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Mario Abel Uzcátegui, contra la orden de prohibición de salida del territorio nacional, decretada en fecha 16 de junio de 1.989 por el extinto Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 13 de julio de 2015 por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02 de julio de 2015, a los fines de indagar sobre lo solicitado en amparo y pronunciarse sobre la competencia y su admisibilidad, este Tribunal ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
ÚNICO
“…A los fines de emitir un pronunciamiento respecto la admisión del amparo, se requiere que la solicitud llene los requisitos legales exigidos y que sea expuesto de manera clara y diáfana la pretensión del accionante.
En este orden de ideas, respecto las solicitudes que no llenan los requisitos legales, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del Despacho Saneador en los siguientes términos:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos
Anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De igual manera, el artículo 17 ejusdem, prevé lo siguiente:
“El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros…”.

Así, vemos que la figura del Despacho Saneador persigue la corrección de los escritos de solicitud de amparo constitucional, que no cumplan con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem, o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada, o cuando sea preciso recabar algún medio probatorio para el esclarecimiento de algún hecho dudoso.
Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre su admisión, observa este Juzgado que, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente -de acuerdo a lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo constitucional por el accionante– la pretensión del accionante es la obtención de la tutela jurisdiccional de su derecho al libre tránsito, supuestamente vulnerado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, al haber dictado medida de prohibición de salida del país, y que luego de 26 años esa medida no haya sido levantada; que dicha causa provenía del extinto Juzgado 43º Penal con el Nro.,235 de fecha 07/06/1989, pero que en fecha 12/07/1989, dicha causa fue remitida al Juzgado Quinto de Parroquia, tribunales que fueron absorbidos por los Juzgados de Municipio.
Al efecto, se aprecia que el accionante aduce que la trasgresión de derechos como tal, se materializó con la excesiva duración en el tiempo de la medida cautelar de prohibición de salida del país dictada el 16 de junio de 1989, por el extinto Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En tal sentido, por cuanto el propósito de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es garantizar los fines del proceso; y no siendo el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso para el cual dicha medida fue dictada. (Vid. Sent. N° 2707 del 29 de noviembre de 2004. Caso: Mary Francy Freites De Colomo).
En razón de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, es necesario indagar el paradero del expediente, en el cual se declaró la prohibición de salida del país del accionante en amparo, y así determinar si la presunta violación alegada podría permanecer aún vigente, y si este Tribunal es el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, ya que esa transgresión se traduciría en infracción del derecho a la libertad personal del accionante, toda vez que cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona se encuentra íntimamente ligada al derecho a la libertad personal.
A tal efecto, este Tribunal actuando en sede Constitucional ordena Despacho Saneador en esta causa, a los fines de librar oficio a la Coordinación Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Centro Simón Bolívar, para que informen lo siguiente:
1. ¿Si las causas que se encontraban en el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal, fueron remitidas –en virtud de la supresión de esos Tribunales- al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio (hoy Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas?
2. En caso de ser afirmativa su respuesta, informe: ¿Si en el expediente Nro.6662 contentivo de la causa que por la presunta comisión del delito de lesiones culposas fue seguida por los ciudadanos Douglas Antonio Hernández Villegas y Atilena Josefina Cocho contra los ciudadanos Mario Abel Uzcátegui y Roberto Atalino Rosales Moreno, fue dictada en fecha 16-06-1.989 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, medida preventiva de prohibición de salida del país al ciudadano Mario Abel Uzcátegui?
3. ¿Si existe una decisión ordenando levantar la medida de prohibición de salida del país al ciudadano Mario Abel Uzcátegui?
4. ¿En qué estado se encuentra la referida causa, si fue terminada en qué fecha, y cuál es su última actuación?
Dicha información deberá ser remitida a este Juzgado Superior (en sede Constitucional), dentro del lapso de tres (3) días siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ese medio la forma de adquirir la prueba necesaria a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la acción de amparo interpuesta.
Con relación a la admisión de la acción de amparo ejercida éste Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez que conste en autos la información requerida en el Despacho Saneador aquí ordenado, o en su defecto, transcurrido que sea el lapso señalado. Líbrese oficio. Cúmplase…” (Fin de la cita).

Consta que en fecha 23 de julio de 2015, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la Coordinación de los Tribunales de Municipio a los fines de entregar el referido oficio, y allí le indicó el Dr. Miguel Padilla, en su carácter de Juez Coordinador, que no se lo podían recibir por cuanto esos tribunales estaban recién mudados y no han sido inaugurados, y tienen todo embalado, pero que él se quedó con una copia sin firmar para ir adelantando lo pertinente del oficio (f.43).
En fecha 19 de octubre de 2015, la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia, que en fecha 06 de octubre de 2015 hizo entrega del oficio No.2015-273 en la Coordinación de los Juzgados de Municipio con sede en el Centro Simón Bolívar, consignando oficio debidamente firmado (f.50 al 52).
En fecha 21 de octubre de 2015, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 2015-0223 de fecha 19 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copias fotostáticas certificadas de las actuaciones cursantes en la causa signada con el Nro. 6662, de la nomenclatura interna del extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 01, que reposan en ese Tribunal, relacionadas al juicio que por lesiones culposas incoaran los ciudadanos Douglas Antonio Hernández Villegas y Atalina Josefina Cocho contra los ciudadanos Mario Abel Uzcátegui y Rosario Atalino Rosales Moreno, indicando en el mencionado oficio lo siguiente:
“…Ante todo reciba un cordial y afectuoso saludo; mediante el presen me es grato dirigirme a usted, en vista de la solicitud de información formulada mediante oficio Nro. 2015-273 de fecha 22 de julio del año 2015, proferido por el digno Juzgado a su cargo, el cual fue remitido a esta Tribunal por la Coordinación Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nro. 450-2015, de fecha 06 de octubre del año 2015; es por lo que en aras de proveer y suministrar la información solicitada, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:
1) El expediente Nro. 662, contentivo de Lesiones Culposas incoado por los ciudadanos Douglas Antonio Hernández Villegas, Atalina Josefina Cocho contra los ciudadanos Mario Abel Uzcategui y Rosario Atalino Rosales Moreno, efectivamente fue conocido por el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro 1 (siendo hoy Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en vista de la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 103).
2) De la revisión del expediente se pudo verificar, que efectivamente el Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio del año 1989 decretó beneficio de Fianza al ciudadano Mario Abel Uzcategui, mediante el cual se ordenó su excarcelación; originado diversas por parte del Tribunal entre las cuales se desprende, oficio Nro. 1226 dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministro de Relaciones Interiores, mediante el cual se le comunica el beneficio de libertad provisional otorgado al ciudadano Mario Abel Uzcategui, ordenando a dicho organismo, “se sirva dictar las órdenes pertinentes para que se prohíba la salida del país al nombrado ciudadano, hasta nueva orden” (folio 65).
3) De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente Nro. 6662, no consta sentencia, auto u orden expresa que declare el levantamiento formal de la prohibición de salida del país del ciudadano Mario Abel Uzcategui.
4) Según consta en el expediente, específicamente de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del año 1990, proferida por el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Nro 1, prescribió la acción penal, declarando expresamente TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL (folio 109), siendo esta decisión la última del expediente.-
Así las cosas, y procurando haber respondido con la solicitud de información formulada por el distinguido despacho a su cargo; quedo a su disposición para cualquier eventualidad que en pro de la justicia pueda proferir. Agradeciendo sus eficientes y próvidos oficios. Se despide…” (Fin de la cita. Negritas del transcrito).

En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO LESIVOS A DERECHOS CONSTITUCIONALES
En fecha 13 de julio de 2015, compareció ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho Freddy J. Bruzual actuando en representación del ciudadano Mario Abel Uzcátegui, y consignó para su distribución escrito de acción amparo constitucional bajo los siguientes términos:
“…Yo, MARIO ABEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Coro, Estado Falcón, de profesión u oficios Obrero (Jubilado de la extinta Policía Metropolitana), cedulado con el Nro. V-1.868.459, debidamente asistido en este acto por el profesional del Derecho, Dr. FREDDY J. BRUZUAL, inscrito en el IPSA bajo la matricula Nro. 64.727, acudo a usted, como en efecto acudo para interponer una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en base al siguiente planteamiento.
PRIMERO:
En fecha, 21-06-2015, encontrándome en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con un boleto aéreo vía Bogotá, (Anexo letra “A”), fui interceptado por funcionarios policiales adscritos a esa terminal aérea, quienes me dijeron que “TENÍA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS” y que debía ir a la oficina del SAIME en Caracas.
SEGUNDO:
A tal efecto, dirigí comunicación al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), (anexo letra “B”), donde se me informó, que efectivamente, tenia prohibición de salida del país, por orden del hoy extinto Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, desde el año 1.989, por el delito de LESIONES CULPOSAS, según el expediente Nro. 6662-89.
TERCERO:
Así las cosas, no me quedó otra salida, sino la de dirigirme por escrito a la Oficina de Archivo Judiciales, (Letra “C”), ubicada en el piso 05 de este Palacio de Justicia, donde se me informó que efectivamente, existía registrado allí, una nota del Expediente Nro. 6662, de fecha 12-06-1.989, por el delito de LESIONES CULPOSAS, donde aparecen como indiciados: UZCÁTEGUI MARIO ABEL y ROSALES MORENO ROBERTO ATALINO, en agravio de: HERNÁNDEZ VILLEGAS DOUGLAS ANTONIO y COCHO ATILENA JOSEFINA.
Que dicha causa provenía del extinto Juzgado 43 Penal, con el Nro. 235, de fecha., 07-06-89, constante de 35 folios, pero que en fecha, 12-07-89, dicha causa fue remitida al Juzgado 5to de Parroquia. (Anexo letra “D”), y que los extintos Tribunales de Parroquia, había sido absorbidos por los Tribunales de Municipio de la Instancia civil. Igualmente, consigno copia de mi cédula de identidad, marcada con la letra “E”.
CUARTO:
No obstante, debido al apremio que me aqueja, por temor a pagar impuesto de salida ó a perder el boleto aéreo, comparecí hoy temprano a la sede de los Tribunales de Municipio en el Edificio José María Vegas (Pajarito), donde fui informado por los guardia de seguridad, que esos tribunales estaban cerrados por cuestiones de mudanza.
DEL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDO:
Artículo 50 de la Constitución Nacional “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por todo el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia ausentarse de la república y volver…”
PETITORIO:
Por todo lo ya expresado, es que acudo a su competente autoridad a los fines de que mediante una medida de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida la presente acción y que en un verdadero acto de justicia, se sirva hacer cesar la violación flagrante de mis derechos constitucionales.
Demás está hacerle saber que el delito en el cual me vi involucrado, fueron unas LESIONES CULPOSAS del año 1.989, es decir, han transcurrido más de 26 años de aquél evento en el cual yo no tuve la culpa y que en ningún momento se me informó que tenía que presentarme o cerrar esa causa.
La última vez que supe de ese expediente, era porque ya estaba cerrado por prescripción en el Tribunal de Parroquia, el cual hoy no existe…”. (Fin de la Cita. Negritas del transcrito).

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante decisión de fecha 15 de julio de 2015, el mencionado Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, declinando el conocimiento de la misma, en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, observa:
La acción de amparo constitucional objeto de análisis, se interpone contra una medida de Prohibición de Salida del País, con motivo de un expediente en donde el ciudadano MARIO ABEL UZCATEGUI fue investigado, por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS, ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Conscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy extinto, donde le fue decretada la Prohibición de Salida del País, en fecha 07-06-1989, correspondiéndole conocer de la mencionada causa al Juzgado 14º de Municipio, siendo que el derecho presuntamente violentado es de derecho al libre tránsito.
Ahora bien, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competencia para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, actos y omisiones que motivaren la solicitud de amparo”
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Es doctrina del máximo Tribunal de la República, que en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que deben atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica de las partes, a fin de subsumirlas objetivamente dentro de los principios de competencia.
En el caso de autos, como se señaló, se está en presencia de una acción de amparo originada como consecuencia de una decisión judicial impartida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy extinto, y cuyo conocimiento de la causa en la actualidad le corresponde a un Juzgado de Municipio en materia Civil, razón por la cual dicha acción debe ser sometida, en principio, al control constitucional de la jurisdicción civil.
En este orden de ideas se impone precisar que la competencia natural de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, se determina como se transcribió, en la norma del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal situación se reguló expresamente mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.01.2000, expediente Nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el cual se puntualizo, entre otras cosas:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la liberta y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código de Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”
De tal manera que la acción de amparo interpuesta cuando la naturaleza del derecho o garantía constitucional se refiere a la libertad y seguridad personal, es competencia atribuida a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, quienes detenta esa competencia natural.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional, originada –como se indicó- por una decisión judicial impartida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy extinto, correspondiéndole conocer de la mencionada causa a un Juzgado de Municipio en materia Civil, de la misma manera considerando que la accionante fundamenta su pretensión en los derechos protegidos mediante el amparo, es decir, verdaderos derechos subjetivos, e invoca únicamente el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, Derecho al Libre Tránsito, visto que en el desarrollo del cuerpo de la solicitud no se desprende que exista violación ni amenaza de violación alguna en contra de los Derechos subjetivos y fundamentales, de la liberta y la seguridad personal.
Vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 10-03-2010, expediente Nº AA20-C-2019-000673, en la cual establece que las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio serán recurridas ante el Juzgado Superior Civil correspondiente a la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Visto el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de ampara cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que no es competente, por mandato legal e interpretación jurisprudencial, para conocer de la presente acción de amparo, por tal motivo, SE DECLARA INCOMPETENTE, este Juzgado de Control, para conocer de la presente acción de amparo, y en consecuencia se acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, en un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MARIO ABEL UZCATEGUI, asistido por el abogado FREDDY J. BRUZUAL, contra la decisión judicial de Prohibición de Salida del País, impartida por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy extinto, y cuyo conocimiento de la causa en la actualidad le corresponde al Juzgado Decimo Catorce de Municipio en materia Civil, que considera violatorio del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en los artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 10-03-2010, expediente Nº AA20-C-2003-000673…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayado del texto transcrito).

DE LA NATURALEZA DEL DERECHO TUTELADO Y LA COMPETENCIA
PARA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el caso bajo análisis, el accionante denuncia la presunta violación de sus derechos constitucionales relativos al derecho a transitar libremente y por cualquier medio por todo el territorio nacional, de cambiar de domicilio y residencia, de ausentarse de la República y volver, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del extinto Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que ordenó la prohibición de salida del país, mediante oficio Nro.1.226 de fecha 16 de junio de 1.989, por el delito de lesiones culposas, en el expediente Nro.6.662.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De allí que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la acción corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión.
En el presente caso, se observa, que en fecha 16 de junio de 1.989 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó auto en el expediente 6662 de la nomenclatura interna de ese juzgado, decretando la libertad provisional bajo fianza al ciudadano Mario Abel Uzcátegui (accionante en la acción de amparo bajo análisis), que riela al folio 112 del presente expediente, en los siguientes términos:
“…REPUBLICA DE VENEZUELA
Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
Caracas, 16 de Junio de 1989
179º y 130º
Vista la solicitud del ciudadano UZCATEGUI MARIO ABEL en su carácter de procesado UZCATEGUI MARIO ABEL, en el sentido de que le sea concedido el beneficio de libertad provisional bajo fianza al nombrado ciudadano UZCATEGUI MARIO ABEL. El Tribunal, por ser procedente, acuerda en conformidad. En consecuencia, decreta el beneficio de libertad provisional bajo fianza al ciudadano UZCATEGUI MARIO ABEL quien actualmente se encuentra detenido en CASA DE REEDUCACION Y TRABAJO ARTESANAL EL PARAISO. Se sujeta la ejecución del beneficio concedido a la constitución de una fianza hasta por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES. (Bs.3000,oo) por dos personas por lo menos y quienes deberán aceptar las obligaciones de ley.
EL JUEZ, (Fdo.)
JEAN MARSHALL DE PAREDES.- EL SECRETARIO, (Fdo.)
EMMA GALLEGOS DE ROSETTI.…”
(Fin de la cita).

También consta al folio 116, que el referido Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por auto de fecha 16 de junio de 1989, ordenó, entre otras, que se procediera a ejecutar el beneficio de libertad provisional decretado a favor del procesado Mario Abel Uzcátegui, y al efecto ordenó que se librara oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería, y cuyo contenido se cita a continuación:
“…REPUBLICA DE VENEZUELA
Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
Caracas, 16 de Junio de 1989
179º y 130º
Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos por el Código de Enjuiciamiento Criminal, procédase a ejecutar el beneficio de libertad provisional decretada por este Tribunal a favor del procesado de autos, ciudadano UZCATEGUI MARIO ABEL.
En consecuencia se ordena efectuar las siguientes diligencias:
1º Líbrese Boleta de Excarcelación
2º Líbrese Oficio al Ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería
3º Líbrese Telegrama al Ciudadano Director de Justicia y Registro Público.
EL JUEZ, (Fdo.)
JEAN MARSHALL DE PAREDES.- EL SECRETARIO, (Fdo.)
EMMA GALLEGOS DE ROSETTI.…”
(Fin de la cita).

Riela además al folio 119, el contenido del oficio mencionado dirigido al Ministro de Relaciones Interiores a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, haciendo del conocimiento de esa institución, que al ciudadano MARIO ABEL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 1.868.459, le fue concedido el beneficio de libertad provisional bajo fianza de cárcel segura; siendo el contenido del referido oficio el siguiente:
“…REPUBLICA DE VENEZUELA
Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
Caracas
Caracas, 16 de Junio de 1989
179º y 130º
No.1226.
Ciudadano:
Ministro de Relaciones Interiores
Dirección Nacional de Identificación
Y Extranjería.
Su Despacho.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud., en la oportunidad de llevar a su conocimiento que el expediente distinguido con el número 6662 contentivo de la causa que por presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS se sigue al ciudadano UZCATEGUI MARIO ABEL. Cédula de Identidad 1.868.459; este Tribunal por auto de esta misma fecha ha concedido el beneficio de libertad provisional bajo fianza de cárcel segura al ciudadano UZCATEGUI MARIO ABEL titular de la Cédula de Identidad Nº 1.868.459.
En consecuencia, usted se servirá dictar las órdenes pertinentes para que se prohíba la salida del país al nombrado ciudadano, hasta nueva orden.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación.
El Juez,
(Fdo.)
JEAN MARSHALL DE PAREDES…” (Fin de la cita).

Cabe aquí, además, citar el contenido de la decisión de fecha 17 de septiembre de 1990 emanada del Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, que riela al folio 163, mediante la cual se declaró terminada la averiguación penal iniciada contra el ciudadano Mario Abel Uzcátegui, por no haber lugar a proseguirla conforme lo previsto en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, toda vez que la acción penal incoada se encuentra prescrita, por haber transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días. Dicha decisión es del tenor siguiente:
“República de Venezuela
Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1
Caracas 17 de septiembre de 1989
182º y 132º
Con fecha 14 de julio de 1.989, se recibieron en este Tribunal procedentes del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circuns. Jud. Del D.F. y E. Mir. (sic) actuaciones relativas a la presente comisión del delito de LESIONES LEVES en las que aparece como presunto indiciado MARIO ABEL UZCATEGUI y ROSARIO ATALINO ROSALES MORENO como agraviado el (sic) DOUGLAS ANTONIO HERNANDEZ VILLEGAS y ATALINA JOSEFINA COCHO hecho este acaecido el día siete (07) de junio de 1.989.
Ahora bien, el delito cuya averiguación se encuentra sometida a jurisdicción de este Tribunal, aparece tipificado en el artículo 418 del Código Penal, cuya acción, de acuerdo a lo establecido por el ordinal 6º del artículo 108 y artículo 109 ejusdem, prescribe el al (sic) año de transcurrido el hecho; y por cuando de autos se evidencia que desde la fecha de la perpetración del delito hasta el día de hoy han trascurrido exactamente un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días de lo que se desprende que se encuentra prescrita la acción penal y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIAL por no haber lugar a proseguirla conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal…”. (Fin de la cita).

Así, de lo expuesto anteriormente, se evidencia de forma indubitable, que la medida de prohibición de salida del país, se decretó en un proceso de carácter eminentemente penal, y versa dicha medida sobre una limitación al derecho al libre tránsito decretada por un tribunal de primera instancia con competencia en materia de instrucción penal para el año 1.989, fecha en que se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible; siendo la pretensión del accionante que esa medida de prohibición de salida del país sea levantada; por lo que la competencia, en este caso, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia afín al derecho tutelado por cuanto la medida decretada se produjo en el juicio que se inició por la presunta comisión del delito de lesiones leves, y en consideración a ello, la pretensión corresponde ser resuelta en el proceso penal; razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde a uno de los juzgados de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
En consideración, entonces, a la naturaleza penal del juicio en el que se dictó la medida de prohibición de salida del país, y dado que la pretensión de tutela constitucional recae sobre el derecho a la libertad personal del ciudadano Mario Abel Uzcátegui, limitada en ejercicio de las atribuciones conferidas al juez penal en el ámbito de las medidas cautelares privativas y sustitutivas, a la privativa de libertad; siendo además que, si bien el hoy extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 que en ese momento tenía competencia múltiple civil y penal, declaró terminada la averiguación sumarial por haber prescrito la acción penal, sin haber levantado la medida de Prohibición de Salida del País; en la actualidad ese juzgado pasó a ser el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia civil, mercantil, tránsito y bancario; por lo que ante la pretensión de levantamiento o decaimiento de una medida restrictiva de libertad personal; en consecuencia, debe este Juzgado declararse incompetente a los fines de conocer de la presente acción de amparo constitucional; y así se declara.
En consecuencia, por cuanto la acción en la que se ha planteado el conflicto negativo de competencia que surge, en virtud de que el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente acción de amparo, y este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su vez declaró su incompetencia para el conocimiento de la misma; se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia ante el conflicto negativo surgido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Mario Abel Uzcátegui contra la orden de prohibición de salida del territorio nacional decretada en fecha 16 de junio de 1.989 por el extinto Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; por cuanto le corresponde a uno de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia ante el conflicto negativo surgido en la presente acción de amparo.
Dada la naturaleza de la decisión que declara la incompetencia por la materia para la tramitación del amparo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de esta decisión al accionante en amparo, en garantía de su derecho de defensa.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., y se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. No.AP71-O-2015-000013.
RDSG/GMSB.