REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXP. Nº AP71-R-2015-000982
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanos SILVIO DUARTE SUAREZ y ABEL DE JESUS DOS SANTOS FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.345.042 y V-15.793.373, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, AGUSTÍN IGLESIA VILLAR, CARLOS GARRIDO PEÑA y AURA MARINA CISNEROS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.166, 49.056, 80.560 y 98.818, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SANTA MÓNICA, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1960, anotado bajo el Nro.74, folios 247 al 249, Tomo 1, Protocolo Primero, representada legalmente por los ciudadanos PEDRO SILVA ARAQUE y PABLO JOSÉ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.142.836 y V-9.459.539, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE y DAMELIS JOSEFINA ALCALÁ BOADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.103 y 45.789, en su orden.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Sentencia definitiva).

ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2015 (f.164), por el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia proferida en fecha 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.154 al 160), que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Silvio Duarte Suárez y Abel de Jesús Dos Santos contra el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión Santa Mónica, representada por los ciudadanos Pedro Silva Araque y Pablo José Rojas; apelación que fue admitida en un solo efecto según auto de fecha 25 de septiembre de 2015 (f.170).
Una vez realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, al cual se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, asignado con el Nº AP71-R-2015-000982, y se fijó el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 174).
En fecha 2 de noviembre de 2015, el ciudadano José Ramón Escobar Vaamonde, apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Silva Araque y Pablo José Rosas, representantes del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión Santa Mónica -presuntos agraviantes-, consignó escrito de alegatos para fundamentar su apelación y anexos (f.175 al 346, ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar el fallo, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, quien suscribe, debe establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis; y en tal sentido, es menester señalar, que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales intentados contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Esto obedece, según ha señalado la doctrina, a que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia, según su materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
De esta forma, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo bajo estudio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de agosto de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Silvio Dugarte Suárez y Abel de Jesús Dos Santos Freitas, actuando como propietarios de las acciones números 077 y 48, y como presidente y secretario de organización de la Asociación Civil, asistidos por el abogado José Quintana Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.166; contra el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión Santa Mónica, representado por los ciudadanos Pedro Silva Araque (Primer Secretario) y Pablo José Rosas (Segundo Secretario).
Así, la parte presuntamente agraviada pasó a denunciar las siguientes violaciones constitucionales:
Indicó que el objeto de la acción de amparo, lo constituye las vías de hechos realizadas por dos miembros del Tribunal Disciplinario, al destituir por vía de hecho a los tres miembros principales de la Junta Directiva, sin que mediara procedimiento alguno en su contra, y aducen que, se utilizó en su contra las amenazas para despojarlos de las llaves de las oficinas donde ejercían sus labores como miembros de la Junta Directiva, poniendo en riesgo –a su decir- su integridad física, y que en virtud de ello, se vieron en la necesidad de hacer entrega de las llaves de las oficinas donde normalmente ejercen sus labores como miembros de la junta directiva, en contra de su voluntad, y que se les prohibió el ingreso a dichas oficinas sin tomar en cuenta que fueron electos en una Asamblea General de socios de fecha 27 de agosto de 2015.
Respecto a los hechos violatorios de normas constitucionales, alega la parte accionante que, en fecha 03 de agosto de 2015, la Junta Directiva de la sociedad civil Unión Santa Mónica, realizó convocatoria a una Asamblea General Ordinaria de Socios, a celebrarse el día sábado 15 de agosto de 2015, en la sede de la Asociación, con el fin de tratar distintos puntos; que el día señalado en dicha convocatoria al momento de discutir el punto número 3, solicitó la palabra el ciudadano Roy David Maita, quien acusó al presidente de haber otorgado una carta para solicitar un crédito ante el Banco Mercantil a una persona que no es asociado de la organización, haciendo entrega de la misma a los miembros del tribunal disciplinario, solicitándole al presidente que se separe del cargo, en vista de ser hermano del Presidente de la Junta Directiva, que está siendo acusado, y que a ello accede el presidente del tribunal disciplinario, materializándose de inmediato la decisión de los dos miembros restantes del Tribunal de destituir de sus cargos al Presidente, ciudadano Silvio Duarte, al secretario de finanzas, ciudadano Francisco La Manna y al secretario de Organización, ciudadano Abel de Jesús Dos Santos Freitas, y aduce el accionante, que de allí se desprende la vía de hecho, recurrida en amparo, de destitución de sus cargos a los miembros de la Junta Directiva, la cual se dictó sin haberse tramitado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente de acuerdo a los Estatutos de la Sociedad, y que en consecuencia, a su decir, no hubo acta contentiva de decisión motivada por parte del órgano competente de acuerdo a los mencionados estatutos de la asociación para dictar sanciones.
Que el tribunal disciplinario de la Sociedad Civil Unión Santa Mónica, basándose en una denuncia emanada de un socio en una asamblea, dictó la medida de destitución de los miembros de la Junta Directiva y despojo de las llaves de las oficinas, prohibiéndole la entrada a las mismas, sin haber mediado procedimiento sancionatorio y sin una sentencia de un tribunal competente para ello, y consideran que esa decisión tomada por vía de hecho del Tribunal Disciplinario, viola el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que constituye la imposición sin proceso de una sanción de inmediata ejecución, que supone una condena anticipada, que incluso –a su decir- pudiera ocasionar que resultando inocentes, se les haya impuesto una condena previa.
Y que los hechos delatados, infringen su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron los accionantes en amparo, que contra las mencionadas vías de hecho del acto recurrido en amparo dictado por el Tribunal Disciplinario de la sociedad civil Unión Santa Mónica, representado por los ciudadanos Pedro Silva Araque (Primer Secretario) y Pablo José Rosas (Segundo Secretario), no existe medio o recurso ordinario, que restituya la situación jurídica infringida por el agraviante, su control y legalidad, y que ello impide continuar con el mandato que le otorgaron los socios de la referida sociedad civil; por lo que, la acción de amparo es el único medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida del derecho al debido proceso y a la defensa, de forma breve, sumaria y eficaz.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE EN AMPARO
En su petitorio, los accionantes alegaron que interpusieron la acción de amparo para que se les restituya de forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica infringida por el Tribunal Disciplinario de la sociedad civil Unión Santa Mónica, representada por los ciudadanos Pedro Silva Araque (Primer Secretario) y Pablo José Rosas (Segundo Secretario), y en consecuencia solicitan: “…PRIMERO: Declare Nula la medida dictada el agraviante consistente en la destitución de los miembros de la Junta Directiva de los cargos de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Organización que se deje sin efecto la prohibición de nuestra entrada a las oficinas de la Sociedad Civil Unión Santa Mónica, así como la entrega de las llaves de las oficinas de las cuales fuimos despojados, con los demás pronunciamientos a que haya lugar…”.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia constitucional que riela a los folios 42 al 153 del expediente, y en la misma se expresó lo siguiente:
“…En el día de hoy lunes 14 de septiembre de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora prefijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública en el procedimiento de amparo que incoaran las ciudadanos SILVIO DUARTE SUAREZ y ABEL DE JESUS DOS SANTOS FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.345.042 y V-15.793.373, respectivamente, contra el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión Santa Mónica, representada por los ciudadanos PEDRO ARAQUE y PABLO JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.142.836 y V-9.459.539, respectivamente, a cuyo efecto se constituyó este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Civil. Anunciado dicho acto se deja constancia de la comparecencia de la parte agraviada SILVIO DUARTE SUEREZ y ABEL DE JESUS DOS SANTOS FREITAS, arriba identificados, en compañía de sus apoderados judiciales ABOGADOS: AGUSTIN IGLESIAS VILLAR y JOSE RAFAEL QUINTANA inscritos bajo el Inpreabogado Nos. 49.056 y 78.166, respectivamente; de la comparecencia del Representante del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ; de la comparecencia de los ciudadanos PEDRO SILVA ARAQUE y PABLO JOSÉ ROJAS, arriba identificados, en compañía de sus apoderados judiciales Abogados JOSE RAMON ESCOBAR VAAMONDE Y DAMELYS JOSEFINA ALCALA BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.103 y 45.789, respectivamente. Es este estado la parte accionante expuso sus alegatos manifestando que en fecha 15 de agosto de 2015 convocaron una asamblea a los fines de elegir nuevas autoridades. Que uno de sus asistentes hace una denuncia en contra de la junta directiva y se destituye de su cargo al presidente de la asamblea y al secretario de finanzas. Que dicho esto se emite el día 22 de agosto una nueva resolución de la junta directiva violando de una forma grosera y flagrante el artículo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir acuden ante esta instancia en virtud de que no existe otro medio, se le impone una acción anticipada en virtud de que no hay una sentencia, no obstante a eso, se puede observar que el Tribunal disciplinario no se ha abocado a la situación, tienen pruebas de que se ha sancionado a alguien en ausencia del debido proceso. Todas estas pruebas son producto de la investigación de su representado (pruebas documentales), las cuales se presentaron en la asamblea, su representado se dirigió al Banco Mercantil donde se constató documentos originales con la finalidad de verificar la denuncia, lo cual puede causar una sanción a una persona por no haberse dado la oportunidad de probar. Que a todo evento solicita se declare con lugar la acción de amparo ejercida, es todo”. En este estado la representación judicial de los presuntos agraviantes expuso sus alegatos, rechazando los argumentos descritos por el colega, como primer mecanismo de defensa, hay una falta de autoridad coactiva, estos elementos premien señalar que el amparo debe ser declarado sin lugar, estos señores se presentan y luego señalan que fueron destituidos. Por otro lado el ciudadano presidente tiene más de tres meses sin presentar su asistencia. Por otra parte señalan que su situación es la renuncia correspondiente a las cartas que ellos nombran, la cual pertenece a la junta directiva. Por otro lado la falta de cualidad coactiva por parte de PEDRO SILVA. Cabe destacar que el Tribunal disciplinario puede emitir sanciones pero no puede asistir a estas personas, en este sentido solicitan que la acción de amparo sea declarada improcedente. Por otra parte, se acciono ante una sola persona el Tribunal disciplinario y que todo acto contra una asamblea debe ser ejercido a través del recurso de nulidad. Se presentó en físico pruebas documentales del grupo de socios, los cuales tenían un lapso para ejercer este recurso, también consignó la convocatoria por todos los miembros del Tribunal disciplinario y la junta directiva. Como en puntos anteriores solicitan que dicho amparo sea declarado sin lugar. Se presentó un balance por los miembros de la junta directiva, los soportes que estas personas presentaron fueron papelitos sin ningún tipo de soporte, dentro de los cuales se pagaron gastos en cervecería, entre otros, y esto ya no fue una asamblea normal, asimismo en este acto consignó denuncia ante la PTJ. Por otra parte el banco no le podía otorgar ningún tipo de crédito por cuanto no estaban solventes, cuando se realiza la audiencia se comprueba que todos estos actos no tenían soporte. Ellos señalan dentro del amparo que ellos son presidentes y secretario desde el año 2012 y que fueron reelectos en el 2013, en este acto consignaron documentos cuando fueron designados, es todo. En este estado la parte accionante ejerció el derecho a réplica, manifestando que todavía no se le ha dado el derecho de que pueda defenderse por lo que se le está acusando y que solicitan este amparo es para la restitución de su cargo, destacó que no puede ser que se haga todo por detrás y que se viole el artículo 60 de la constitución. En este acto insistieron que puede hacerse todo el procedimiento que quiera pero solicitan que se declare el amparo con lugar, asimismo prueba documental. Que en virtud de que en el hecho fuera permisible la alegación de que el amparo es una acción personalísima, se dice que no se conformó el litis consorcio activo, con respecto a la falta de cualidad pasiva, declarando que se encuentran en la misma circunstancia y por ultimo ellos hacen referencia a una asamblea celebrada irregularmente, dice que todas las pruebas presentadas por el agraviante van dirigidas a un recurso de nulidad y aquí no estamos en presencia de un recurso de nulidad. Destacando que este amparo debe ser declarado con lugar, es todo”. En este estado la parte señalada como agraviante también ejerció el derecho a réplica, manifestado que la destitución es errada, lo primero que se produce es una suspensión desde el 15 y que para el día 22 ellos no asistieron, asimismo como prueba documental presentaron la carta que pasaron para el día 22, la cual fue pasada de forma irregular. La sanción la estable los estatutos, los cuales debe conocerlos. Y que esto quedo sujeto a una investigación posterior, consignó las resultas de la investigación, y solcito y ratifico que el amparo sea declarado sin lugar, es todo.
En este estado el Ministerio Público realiza la siguiente pregunta: ¿El tribunal disciplinario apertura procedimiento? Respuesta: “si”. Para el ministerio público toda asociación civil tiene estatutos, se dicta un auto posterior a ello, estos resultados no forman un expediente para el ministerio público (sic). La parte no ejerció un recurso, consideran que a las partes se le deben garantizar un derecho a la defensa y un debido proceso. En consecuencia resulta forzoso para el Ministerio Publico solicitar que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, es todo”. En este estado, finalizadas las exposiciones de las partes, se ordena agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes, y, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones: Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester referir al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte señalada como agraviante eferente a la audiencia de cualidad por no haberse conformado un litis consorcio activo y pasivo en el presente procedimiento, y en tal sentido cabe advertir que, la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentren vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados. De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del litisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente, observándose, que en el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de amparo constitucional en donde se denuncia la violación de los derechos constitucionales de un sujeto determinado por parte de otro –como ocurrió en el sub iudice- por lo que, no puede pretenderse que antes tales circunstancias deba ejercer la acción la junta directiva en pleno, contra la totalidad los miembros del Tribunal Disciplinario, pues se trata del señalamiento por parte de los accionantes de las vías de hecho en que incurrieron sujetos determinados, debiendo en consecuencia desestimarse tal alegato. Así se decide FONDO DEL ASUNTO: Como bien ha sido definida por foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Dicha acción –el amparo- tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento, ya que, su empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos. De allí que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertirá en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Cuando el goce y/o ejercicio de esos derechos se niega, procede la acción de amparo, evidentemente si se cumple con el resto de los requisitos establecidos en la Ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o los que nacen de los contratos, es decir, que aún cuando la leyes desarrollan los principios de la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas a la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental como lo es el amparo. Precisado lo anterior y entrando al thema decidemdum nos encontramos con que los quejosos ciudadanos SILVIO DUARTE SUAREZ y ABEL DE JESUS DOS SANTOS FREITAS denunciaron la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales previsto en el artículo 49, ordinales 2º, 4º, 6º y 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos PEDRO SILVA ARAQUE y PABLO JOSÉ ROJAS, miembros del Tribunal Disciplinario de de (sic) la Asociación Civil Unión Santa Mónica, quienes según su decir, los destituyeron de sus cargos mediante “vías de hecho”, acompañando a su solicitud los estatutos sociales de dicha asociación. Ante los hechos denunciados por los quejosos es menester indicar que, la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto ínter subjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas hayan participado Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que se acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas. En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano de la ley en casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho procesal Civil General, Pág.87). El sistema no está concedido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indicó, del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del poder judicial). De tal manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelva actuar limitando los derechos o libertades imponiendo su criterio, adoptando de esta manera una determinada posición limitada de los derechos de otros, constituye una sustracción del(sic) las funciones Estadales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. En congruencia con lo expuesto, es de advertir que la constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como un principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio para la convivencia y el desarrollo de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial es un instrumento garante de la paz ex artículos 2º, 3º, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, al analizar las actas cursantes al expediente así como cada una de las probanzas aportadas, debe quien decide concluir que, los quejosos efectuaron una serie de argumentaciones referidas a que los agraviantes los destituyeron mediante “vías de hecho”, sobre lo cual debe hacerse referencia a que las vías de hecho son una construcción del derecho administrativo francés, según el cual la administración haya usado un poder del cual carece –manque de droit-; o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder –manque de procédure-; que también se circunscriben a todas aquellas actuaciones bien sean por parte de la Administración como de algún particular tendentes a satisfacer una pretensión sin apego al ordenamiento jurídico, es decir, ajenos a los procedimientos establecidos para tal fin. Desconociendo de esta manera la facultad del Estado de administrar justicia. Ahora bien de las pruebas acompañadas se sustentan tales afirmaciones, detectándose en forma efectiva la violación de los derechos y garantías constitucionales, pues, consta en el acta levantada el 15 de agosto de 2015, que se procedió a la suspensión temporal de los agraviado sin que mediara decisión alguna por parte del Tribunal Disciplinario, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de los estatutos (Ver folio vto. 14) actúa por denuncia o aun de oficio debiendo instruir un expediente para comprobar los hechos denunciados, para luego aplicar una sanción no siendo por tanto, concebible, que ante una denuncia proceda inmediatamente a aplicar la suspensión de un socio sin antes haber otorgado la oportunidad de esgrimir sus alegatos y lógicamente de probarlos. De tal manera que, en el presente caso, al haber ordenado la suspensión temporal de los socios sin que mediara un procedimiento previo que acarreara tal sanción, lógicamente se vulnero los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante que imponen a este órgano jurisdiccional su restitución, debiendo en consecuencia declararse con lugar la acción de amparo constitucional incoada, en el entendido de que los accionantes seguirán ostentando su condición de socios hasta tanto se produzca una decisión de Tribunal Disciplinario, previa la sustanciación de un expediente que garantice los derechos de defensa y debido proceso de las partes. Así se decide. En cuanto a la inadmisibilidad alegada, es más que evidente que al n haberse producido una decisión mal podrían los accionantes ejercer los recursos a los que alude el artículo 45 de los Estatutos Sociales, por lo cual se desestima tal solicitud. Y así finalmente se decide. Se deja expresa constancia, que el texto integro de la sentencia será proferido dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, es todo…”. (Fin de la cita).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo Constitucional incoada, expresando lo siguiente:
(Omissis)
“…Capítulo III
SINTESIS DE LA PRETENSION (sic)
Alegó la parte accionante que en fecha 03 de agosto de 2015, la Junta Directiva de la Sociedad Civil “Unión Santa Mónica”, realizó una convocatoria a una asamblea general ordinaria de socios, a celebrarse el día sábado 15 de agosto de 2015, en la sede de la asociación con el fin de tratar distintos puntos que se señalan en dicha convocatoria. El día señalado n dicha convocatoria al momento de discutir el punto numero (sic) 3, solicitó la palabra el ciudadano ROY DAVID MAITA, quien acusa al presidente de haber otorgado una carta para solicitar un crédito ante el banco Mercantil a una persona que no es asociado de la organización haciendo entrega de la misma a los miembros del tribunal disciplinario, solicitándole al presidente del tribunal que se separe del cargo, en vista de ser hermano del presidente de la junta directiva que está siendo acusado a lo cual accede el presidente del tribunal disciplinario, materializándose de inmediato la decisión de los miembros restantes del tribunal de descutir (sic) de sus cargos al presidente, al secretario de finanzas y al secretario de organización.
Destacó que las vías de hecho recurridas en amparo, de discusión de sus cargos a los miembros de la junta directiva, se dictó sin haberse tramitado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente de acuerdo a los estatutos de la sociedad, asimismo alegó que el agraviante, el tribunal disciplinario de la Sociedad Civil Unión Santa Mónica, basándose simplemente dicta la medida de estipulación de los miembros de la junta directiva y despojo de las llaves de sus oficinas prohibiendo la entrada a las mismas.
Que en virtud de lo antes narrado consideran que la decisión tomada por la vía de los hechos del tribunal disciplinario de la Sociedad Civil Unión Santa Mónica, viola el derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que constituye la imposición sin proceso de una sanción de inmediata ejecución, que supone una condena anticipada, e incluso pudiera ocasionar que resultado siendo inocentes, se les haya impuesto una condena previa.
Concluyendo solicitando se declare nula la medida dictada por el agraviante consistente en la destitución de los miembros de la junta directiva de los cargos de presidente, secretario de finanzas y secretario de organización, que se deje sin efecto la prohibición de su entrada a las oficinas de la Sociedad Civil Unión Santa Mónica, así como la entrega de las llaves de las oficinas de las cuales fueron despojados, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester referir al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte señalada como agraviante referente a la ausencia de cualidad por no haberse conformado un litis consorcio activo y pasivo en el presente procedimiento, y en tal sentido cabe advertir que, la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentren vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.
De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del litisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la partición cuando se ejerza individualmente, observándose que en el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de amparo constitucional en donde se denuncia la violación de los derechos constitucionales de un sujeto determinado por parte de otro –como ocurrió en el sub iudice-, por lo que, no puede pretenderse que ante tales circunstancias deba ejercer la acción la justa directiva en pleno, contra la totalidad de los miembros del Tribunal Disciplinario, pues incurrieron sujetos determinados, debiendo en consecuencia desestimarse tal alegato. Así de decide.
FONDO DEL ASUNTO
Como bien ha sido definida por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, la acción de amparo constitucional en un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantía de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
Dicha acción –el amparo- tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental.
Sin embargo para que proceda, es necesario que produzca una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento, ya que, su empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
De allí que la acción de amparo constitucional está consabida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Cuando el goce y/o ejercicio de esos derechos se niega, procede la acción de amparo, evidentemente si se cumple con el resto de los requisitos establecidos en la Ley para ello.
En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o los que nacen de los contratos, es decir, que aún cuando las leyes desarrollan los principios de la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas a la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental como lo es el amparo.
Precisado lo anterior y entrando al thema decidemdum, nos encontramos con que los quejosos ciudadanos SILVIO DUARTE SUAREZ Y ABEL DE JESUS DOS SANTOS FREITAS, denunciaron la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49, ordinales 2º, 4º, 6º y 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos PEDRO SILVA ARAQUE y PABLO JOSÉ ROJAS, miembros del Tribunal Disciplinario de de (sic) la Asociación Civil Unión Santa Mónica, quienes según su decir, los destituyeron de su cargo mediante “vías de hecho”, acompañando a su solicitud los estatutos sociales de dicha asociación. Ante los hechos denunciados por los quejosos es menester indicar que, la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares.
Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto ínter subjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas hayan participado.
Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que se(sic) acatadas por aquellos quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano jurisdiccional del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley en casos concretos (DEVIS ECHADIA. Hernando, Derecho procesal Civil General. Pág 87).
El sistema no está concedido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indicó, del Poder Público, que a través de los órganos respectivos previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órgano del Poder Judicial).
De tal manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelva actuar limitando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción del (sic) las funciones Estadales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En congruencia con lo expuesto, es de advertir que la constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como un principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial como una institución de equilibrio para la convivencia y el desarrollo de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial es un instrumento garante de la paz ex artículos 2º, 3º, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, al analizar las actas cursantes al expediente así como cada una de las probanzas aportadas, debe quien decide concluir que, los quejosos efectuaron una serie de argumentaciones referidas a que los agraviantes los destituyeron mediante “vías de hecho”, sobre lo cual debe hacerse referencia a que las vías de hecho son una construcción del derecho administrativo francés, según el cual la Administración haya usado un poder del cual carece –manque de droit-; o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder –manque de procédure-; que también se circunscriben a todas aquellas actuaciones bien sean por parte de la Administración como de algún particular tendentes a satisfacer una pretensión sin apego al ordenamiento jurídico, es decir, ajeno a los procedimientos establecidos para tal fin, desconociendo de esta manera la facultad del Estado de administrar justicia.
Ahora bien de las pruebas acompañadas se sustentan tales afirmaciones, detectándose en forma efectiva la violación de los derechos y garantías constitucionales, pues, consta en el acta levantada el 15 de agosto de 2015, que se procedió a la suspensión temporal de los agraviados sin que mediara decisión alguna por parte del Tribunal Disciplinario, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de los estatutos (Ver folio vto. 14) actúa por denuncia o aun de oficio debiendo instruir un expediente para comprobar los hechos denunciados, para luego aplicar una sanción, no siendo por tanto, concebible, que ante una denuncia proceda inmediatamente aplicar una suspensión, de un socio sin antes haber otorgado la oportunidad de esgrimir sus alegatos y lógicamente de probarlos.
De tal manera que, en el presente caso, al haberse ordenado la suspensión temporal de los socios sin que mediara un procedimiento previo que acarreara tal sanción, lógicamente se vulnero los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante que imponen a este órgano jurisdiccional su restitución, debiendo en consecuencia declararse con lugar la acción de amparo constitucional incoada, en el entendido de que los accionantes seguirán ostentando su condición de socios hasta tanto se produzca una decisión del Tribunal Disciplinario, previa la sustanciación de un expediente que garantice los derechos de defensa y debido proceso de las partes. Así se decide.
En cuanto a la inadmisibilidad alegada, es más que evidente que al no haberse producido una decisión mal podrán los accionantes ejercer los recursos a los que alude el artículo 45 de los Estatutos Sociales, por lo cual se desestima tal solicitud. Y así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISION (sic)
En mérito de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos SILVIO DUARTE SUAREZ y ABEL DE JESÚS DOS SANTOS FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.345.042 y V- 15.793.373, respectivamente, CONTRA EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION (sic) CIVIL UNIÓN MÓNICA, en la persona de los ciudadanos PEDRO SILVA ARAQUE y PABLO JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.142.836 y V-9.459.539, respectivamente.
Segundo: SE ORDENA a la parte accionada permitir el normal desenvolvimiento de los ciudadanos SILVIO DUARTE SUAREZ Y ABEL DE JESUS DOS SANTOS FREITAS, en su condición de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SANTA MÓNICA.
Tercero: Se condena en consta a la parte accionada.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión…”. (Fin de la cita).

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA EXPUESTOS POR EL ACCIONANTE
En fecha 2 de noviembre de 2015, el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Silva Araque y Pablo José Rosas -presuntos agraviantes- en la presente acción de amparo constitucional, consignó escrito de fundamentos de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “con lugar la acción de amparo constitucional”; en dicho escrito se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Mi apelación está basada en un primer orden, en el silencio absoluto de las pruebas que presentamos en la audiencia constitucional y que no fueron valoradas por el Juez a quo así como se desprende de la sentencia que declara con lugar la solicitud de amparo y donde simplemente si limito a señalar “…Así las cosas, al analizar las actas cursantes al expediente así como cada una de las probanzas aportadas…” sin indicar que se desprendía de las pruebas oportunamente consignadas, lo que permite denunciar que el referido Juez, incurrió en el vicio de silencio absoluto de pruebas, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
(Omissis)
Ahora bien, de haberse valorado en su justa medida las pruebas presentadas, entre ellas los estatutos sociales de la Sociedad Civil Santa Mónica, la referida acción de amparo hubiera sido declarada sin lugar. En este mismo orden de ideas, procedo a explicar las pruebas presentadas y su incidencia en el presente caso:
Asamblea General Ordinaria de Socios, cursante al folio (19) convocada el 03 de agosto de 2015, con carácter obligatorio, para ser celebrada el 15 de agosto de 2015, firmada por todos los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad e igualmente por todos los miembros del Tribunal Disciplinario, contentiva de los siguientes puntos a tratar:
Punto Nº 1: Elección del director de debate, punto que se llevó a cabo correctamente. Veintidós veintitrés trescientos tres ciento uno trescientos uno
Punto Nº 2: Lectura del acta anterior, punto que igualmente se llevó a cabo sin inconveniente.
Punto Nº 3: Balance del año 2014 y Enero hasta Julio de 2015, este es el punto conflictivo que más adelante desarrollaré y que dio lugar a la interposición de la solicitud de Amparo.
Punto Nº 4: Elección de candidatos para la junta directiva y Tribunal Disciplinario para el período del 2015 hasta de 2017.
Punto Nº 5: Aprobación para actualizar los estatutos según acordado asamblea pasadas.
Tal como lo señalamos antes y que en este acto retomamos, el Punto Nº 3, referido a la aprobación del balance, fue el detonante que alertó a la Asamblea General de Socios a Tomar las medidas de suspensión en contra de los miembros de la Junta Directiva en pleno, aquí destacamos que la ASAMBLEA GENREAL DE SOCIOS, fue la que tomo la decisión de suspender a la Junta Directiva después de oír su exposición y por lo tanto, el accionar en amparo no podía esta dirigido, en todo caso, sólo contra los miembros del Tribunal Disciplinario y de ahí la falta de cualidad mal analizada por el a quo, ya que al folio seis (6, líneas 3 y siguientes) de su decisión expresa textualmente “…Ahora bien de las pruebas acompañadas se sustentan tales afirmaciones, detectándose en forma efectiva la violación de los derechos y garantías constitucionales, pues consta en el acta levantada el 15 de agosto de 2015, que se procedió a la suspensión temporal de los agraviados sin que mediara decisión por parte del Tribunal Disciplinario…”, Al decir el Ciudadano Juez, que está conteste en que la decisión se tomó en la Asamblea General de Socios, que en su artículo 14 establece entre otras cosas, que la sociedad se regirá por los estatutos, que la Asamblea General de Socios es el órgano Superior de la Sociedad y sus decisiones y acuerdos son de obligatorio cumplimiento. Queda claro, que no se accionó en amparo contra la ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS, que el Tribunal Disciplinario n decidió la suspensión, que la ASAMBLEMA GENERAL DE SOCIOS como órgano superior podía tomar la decisión de suspenderlos, tal como se desprende igualmente de los artículos 20 y 26 de los estatutos que establece sus competencias y forma de proceder para las asambleas, que en el Acta del 15 de agosto de 2015 no fue objetada, donde s evidencia el quórum para la legitimidad de la asamblea; tales argumentos permiten declarar sin lugar el amparo, ya que sin que medie dudas al respecto, la falta de cualidad por no haberse interrogado el litisconsorcio pasivo necesario debe prosperar y así respetuosamente pido a esta Alzada sea declarado.
Paso de seguidas, a exponer los motivos, siguiendo los estatutos que rigen a la sociedad y que dieron lugar a la suspensión de la Junta Directiva: Un grueso número de socios, pidieron a la Junta Directiva de la Asociación que se exhibieran los soportes de los gastos y que se demostraran en Asamblea los pagos del subsidio realizados por Fontur, ya que a varios de ellos no les habían entregado su cuota correspondiente por ese concepto desde hacía varios meses, además se objetaron gastos por concepto de vidrios, cuyas facturas no han sido mostradas, igualmente fueron objetado varios egresos que se observaron en el Balance por concepto de ayudas, duplicidad de pagos que se hacen con el pago de condominio, pago de estacionamiento, gastos en cervecerías, restaurantes, perfumerías y muchas otras facturas a nombre personal y no de la sociedad, razones por las que el Balance presentado por la que era la Junta Directiva NO fue aprobado. En ese mismo acto El Tribunal Disciplinario por mandato de la Asamblea General de socios, asume la investigación por las denuncias presentadas, pero como El Presidente del Tribunal Disciplinario es el hermano del presidente de la Junta Directiva, se inhibió, quedando integrado el Tribunal Disciplinario para hacer esta investigación por los socios Pedro José Rosas, Primer Secretario y Helmes Barrios, quien fue electo entre los socios presentes con 42 votos, para ocupar el cargo de segundo secretario del Tribunal Disciplinario, conforme a las facultades que les confiere el artículo 42 y 43 estatutarios, consulta a la base en la ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS y se propone suspender temporalmente por ocho (8) días a los tres (3( miembros de la Junta Directiva, conforme al literal “c” del artículo 51 estatutario, siendo aprobado con 56 votos. La SUSPENSIÓN TEMPORAL de los tres (3) Miembros de la Junta Directiva Silvio Duarte Suárez, Abel de Jesús Dos Santos Freitas y Francisco La Manna, tenía como objeto, la realización de la investigación sobre los hechos irregulares denunciados. En este mismo acto quedan notificados de la decisión.
La Asamblea General de Socios tal como lo establece el artículo 26 de los estatutos, designó una comisión de apoyo al Tribunal Disciplinario para auditar la documentación y soportes de los ingresos y egresos de la Sociedad durante el Período correspondiente al año 2014 y de Enero a Julio 2015, quedó integrada por los socios Rosa Hernández (12), Rafael De Caires (29 – 80), Milagro Mejías (79), Herson Mariño (11), Juan Carlos Rodríguez (24), Roy Maita (20), Luís Enrique Guerra (57) y Luís Antonio Molina (02), quienes presentarán los resultados de la investigación, así como de la auditoria interna ante la Asamblea General de Socios. La Asamblea General de Socios decidió continuar la Asamblea General Ordinaria el próximo sábado 22 de Agosto del 2015, a las 8:30 de la mañana, fecha en la cual los tres (3) miembros de la Junta Directiva suspendidos y notificados, deberían presentar sus pruebas y ejercer su defensa y los miembros del Tribunal Disciplinario y la comisión designada, presentar los resultados d la investigación a los fines de decidir sobre el punto tres (3) de esta Convocatoria, aquí, es importante destacar que los derechos a defensa y al debido proceso de la Junta Directiva para ese momento estaban garantizados, les correspondía presentar sus pruebas y pedir la exoneración de responsabilidades si fuera el caso, si así se desprendiera de las pruebas que hubieses presentado, sin embargo, un (1) día antes de la oportunidad para presentar sus pruebas, es decir el día 21 de agosto de 2015, proceden accionar que el amparo, lo que le hace perder todo sentido al mismo, por cuanto los derechos reclamados emergen de un contrato de asociación y no de una violación directa de la constitución y tal como se reclamó en la audiencia, al estar presente unos estatutos regulados con su procedimiento, lo que en todo caso podría proceder era accionar por la vía de nulidad como vía expedita con sus medidas cautelares contra la decisión tomada en base a los estatutos y por la Asamblea General de Socios, pero nunca en forma aislada contra los miembros del Tribunal Disciplinario.
Llegada la fecha del 22 de agosto de 2015, tal como había sido acordado en la Asamblea General de Socios de fecha 15 de agosto de 2015, se presenta el resultado de la investigación (VER FOLIOS 148 AL 152) la cual arrojó muchas irregularidades ya que se comprobó la violan (sic) los acuerdos y Estatutos de la Sociedad Civil, por cuanto hubo: a.- préstamo otorgamos a los socios por montos superiores a los establecidos por la Sociedad civil Unión Santa Mónica.
b.- Socios con deudas superiores a tres (3) cuotas, sin que se les haya impuesto ninguna sanción (como es el caso del socio Nº 38, que debe finanzas desde Abril 2014 hasta Agosto 2015)
c.- Préstamo a Operadores (arrendatarios) por montos superiores a los otorgadores a los socios y prohibido por los estatutos.
d.- Préstamo otorgados a Socios y Operadores (arrendatarios) con otos préstamos pendientes por pagar.
e.- Deudas por concepto de seguro.
f.- Deudas por pagar correspondientes a subsidios.
g.- Estatutos de cuentas de los Bancos Bicentenarios, Mercantil y Venezuela, los cuales al ser revisados se observaron operaciones sin soportes, lo cual requiere de una investigación más profunda a nivel Bancario.
h.- Surge la interrogante de por que aparece el socio 82 con una deuda (pago de cupo) y un deposito efectuado por Francisco la Manna en Marzo 2015 por la cantidad de 130.000,00, la misma cantidad con la que aparece la deuda. Siendo imposible determinar si debe o no debe este socio y el paradero de ese dinero.
DOCUMENTACIÓN BANCARIA REFERENTE A LOS PRÉSTAMOS el día Lunes 17 de Agosto, siendo las tres de la tarde (3:00), se trasladaron al Banco Mercantil, Agencia Av. Solano, los Socios Pedro Silva (67) y Pablo Rosas (39), representantes del Tribunal Disciplinario, acompañados de los socios Luis Molina (02) y Roy Maita (20), obteniendo los resultados que se describen a continuación:
1.- Comprobante de crédito otorgado al Sr. José Geraldo Guerrero Bello, (NO ES DE LA SOCIEDAD) con el Nº de socio (080), cuyo número pertenece al socio Rafael De Caires, (ver folios 48 al 55 del presente expediente) Aquí hay suplantación de socios, a quien además le entregaron credenciales, constancia de trabajo y fianza con aval de la Sociedad sin ser socio y en detrimento de otro socio que no pudo acceder al crédito, cuyo caso está siendo investigado por funcionarios del CICPC, tal como consta de denuncia cursante e autos del presente expediente.
2.- Comprobante del crédito otorgado al sr Alfredo Alexander Pandares, (NUNCA HA SIDO SOCIO) con los datos del socio Nº 66, (VER FOLIOS 85 y 86) igual que el caso anterior hubo suplantación de socio lo cual fue admitido por el socio Silvio Duarte Suárez, haber otorgado la documentación para solicitarlo, lo que evidencia violación del ordinal “e” del Artículo 13 de los Estatutos de la Sociedad,(sic)
3.- Comprobante del crédito de Oswaldo Duarte Suarez, otorgado con el Nº DE Socio 18, (ver folios 87 al 90) Este cupo pertenecía la Sociedad Unión Santa Mónica), siendo admitido por el socio Silvio Duarte Suarez, haber otorgado la documentación falsa para solicitarlo, violando así el ordinal “e” del Artículo 13 de los Estatutos de la Sociedad, con la finalidad de favorecer a su hermano, es este caso se falsificó fecha de ingreso para que pudiera acceder al crédito en perjuicio de la línea.
4.- Solicitud microcrédito (VER FOLIOS 91 al 99) pendiente de aprobación donde el sr Silvio duarte recibía la cantidad de dos millones trescientos mil Bolívares (bs. 2.300.000,00) teniendo como fiador al se Abel dos santos, y garantizado por la sociedad civil Unión Santa Mónica. En el expediente se observa que el socio Silvio Duarte, manifiesta en la documentación presentada con fecha 22 de Julio de 2015, que tiene unidades activas dentro de la organización, siendo falso, ya que para la fecha este socio había retirado las dos unidades de su propiedad de la prestación de servicio, lo que constituye otra causal por la que se pierde la condición de socio, ya que estaría violando el ordinal “c” del artículo 13 de los Estatutos de la Sociedad.
5.- Correo electrónico recibido del Banco donde prohíben la entrada de créditos a los socios de Unión Santa Mónica, por mala experiencia de pago del Sr señalado y por las irregularidades presentes en los expedientes de los deudores que adquirieron créditos sin ser socios. (Ver folio 84).
DE LA AUDITORIA INTERNA
Dando cumplimiento igualmente a la tarea asignada por la Asamblea General Ordinaria de Socios, de realiza una audiencia interna; en fecha 20 de Agosto del año 2015, se constituyeron en la Sede de la Sociedad Civilñ Unión Santa Mónica, el Tribunal Disciplinario, integrado por los socios: Pedro Silva Araque (67), Pablo Rosas (39) y hermes barrios (84), acompañados por los socios comisionados para esta investigación, Milagros Mejías (79), Roy Maita (20), Luis Guerra (57), Rafael de Caires (29), luis Antonio Molina (02), Gerson Marió (11) y José Gregorio Vñelez Castro (52) y por cuanto los socios Silvio Duarte (77), Abel Dos Santos (48), Francisco la Manna (41) no se presentaron, habiéndose acordado entre ellos y nosotros que el día 20 de Agosto 2015 las 8:30 de la mañana, como día fijado para realizar la audiencia interna, la cual fue solicitada por la Asamblea Ordinaria, se les llamó telefónicamente a los tres, cuyo resultado fue que el Sr Silvio Duarte manifestó que no iba a asistir, el Sr Abel Dos Santos que el no iba a asistir y el Sr Francisco la Manna, no contestó las llamadas, se le llamó desde el teléfono del Socio Abel Dos Santos y manifestó que estaría presente y nunca apareció, se le envió un mensaje telefónico que nunca contestó, en tal sentido se solicito la presencia de otros socios para que estuvieran presentes y se ofrecieron los siguientes socios: Ana Roció López (05), Francisco Bencomo (64), con el fin de que fueran testigos de la hora en que se realizara la apertura de la Sede y que permanecieran dentro de ella como testigos de la auditoria a realizarse y así se hizo, siendo los resultados los siguientes:
S revisaron: Carpetas donde se encuentran una facturas, los libros de fianzas, libros de socios, libros de operadores, anotaciones referentes a los préstamos, facturas
A continuación presentamos:
El informe realizado por el contado Juan Alexander de Sousa de las facturas que debían ser legales, arrojó un listado contentivo de cuatro (4) folios, de las cuentas presentadas en el Balance de la Directiva saliente, que no tienen soporte contable y un sin número de anotaciones contentivas de las relaciones y operaciones diversas sin ningún tipo de control llevados en hojas sueltas casi inauditables (VER FOLIOS 100 al 128)
Como resultado de toda investigación anterior, se levantó un Acta que es del tenor siguiente: En el día de hoy 22 de Agosto, fecha en la cual fue acordada por la Asamblea en la sede de la Asociación “Sociedad Civil Unión Santa Mónica”, El Tribunal Disciplinario designado para realizar la investigación integrado por Pedro Silva, Pablo Rosas y Hermes Barrios, así como los socios abajo firmantes, presentaron los resultados de la investigación realizada frente a las actividades realizadas por la junta directiva saliente, integrada por los ciudadanos Silvio Duarte, Abel Dos Santos, y Francisco La Manna, se deja constancia del otorgamiento de credenciales de la sociedad a personas que no son socios de esta organización, además de la entrega de cargas de trabajo a personas que tampoco eran socios de la organización con la finalidad de que solicitaran créditos al Banco Mercantil, los cuales fueron logrados por medios fraudulentos, comprometiendo a la sociedad civl Unión Santa Mónica a pagar solidariamente los créditos recibidos, igualmente se corroboró que la Junta Directiva saliente otorgó cartas a personas con antigüedad que no tienen, además del faltante de fondos de la sociedad, por lo que autorizó la realización de una auditoria externa, la cuan será contratada por la nueva Junta Directiva, para que establezca a cuanto ascienden los montos. En conclusión y una vez leído el informe del Tribunal Disciplinario, la base que conforma la Asamblea General de Socios y por ende la Suprema Auditoria de la Sociedad Civil Unión Sana Mónica decidió suspenderlos, ya que los hechos cometidos por los socios integrantes de la Junta Directiva en cuestión, constituyen faltas tipificadas como GRAVES, en los Estatutos que rigen el funcionamiento de dicha organización, y se ordena abrir la correspondiente investigación a los socios Silvio Duarte, Abel Dos Santos, y Francisco La Manna, de la organización, congelarle sus haberes y beneficios que tienen como socios y que dependiendo de la decisión a tomar, si es expulsión la liquidación les sea entregada cuando culmine la auditoria y se aclaren las operaciones efectuadas por los socios y si el resultado fuera la suspensión y veto deberán aplicárseles las sanciones correspondientes.
Siguiendo con los hechos investigados, y es importante destacar que de acuerdo con los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Unión Santa Mónica, cursantes en autos entre el folio 7 y 18 con sus respectivos vueltos, el artículo 7, literal F, establece que para ser socio se requiere “Ser propietario de una unidad de transporte destinada a prestar servicios en la organización, este punto planteado en la audiencia de amparo, no resultó resuelto y más aún no fue negado o desmentido por los quejosos, (Ver folio 45 correspondiente a la audiencia constitucional líneas 43 y 44) anexo adicional, listado de asistencia de los últimos cuatro (4) meses que es llevado por los Socios Fiscales quienes en forma rotativa llevan el control de asistencia y del DT9 (DATOS RELATIVOS A LAS UNIDADES DE TRANSPORTE PERTENECIENTES A LA S.C UNIÓN SANTA MÓNICA) que permiten reafirmar que el pretendido Presidente y socio Nº 67, ciudadano, SILVIO DUARTE, no posee unidad de transporte en la referida organización y como lo establece el artículo 9, literal A, dentro de los derechos de los socios activos está el elegir y ser elegido para ocupar cargos de la Organización, ahora bien, siendo el amparo de ejecución inmediata se le permitió a todos los ex miembros de la Junta Directiva participar en la votación para la elección de la nueva Junta directiva (anexo copia del Acta de Asamblea donde constan sus correspondientes firmas), quedando conformada la nueva Junta directiva de la siguiente: se invitó a todos los socios de la Sociedad para que ejercieran su derecho al voto, siendo las dos (2) de la tarde culminó la votación, se procedió al conteo de los votos, con los siguientes resultados: JUNTA DIRECTIVA: plancha Nº 1, 47 votos; plancha nº 2, 18 votos; Nulos: 2 votos TRIBUNAL DISCIPLINARIO: plancha Nº 1, 42 votos; Plancha Nº 2,23 votos, nulos 2 votos. Resultando ganadoras los Planchas Número 1, tanto para ocupar los cargos de la Junta Directiva como para ocupar los cargos del Tribunal Disciplinario. Quedando integrados la nueva Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, para el período 2015-2017 de la siguiente manera:
JUNTA DIRECTIVA:
PRESIDENTE: PEDRO SILVA ARAQUE, CI. Nº V-13.142.836
SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: LUIS GUERRA JUMENEZ, CI. Nº V 5.880.379
SECRETARIO DE FINANZAS: JOSE VELEZ CASTRO, C.I. Nº
V-7.959.155
PRIMER VOCAL: ROY DAVID MAITA, C.I.Nº V-12.387.031
SEGUNDO VOCAL: REGULO OMAÑA, C.I. Nº V-9.338.456
TERCER VOCAL: ADELINO MARQUEZ, C.I. Nª V-6.179.616
TRIBUNAL DISCIPLINARIO:
PRESIDENTE: PABLO JOSE ROSAS, C.I. Nº V-9.459.539
PRIMER SECRETARIO: LUIS ANTONIO MOLINA SALINAS, C.I. Nº V-10.786.652
SEGUNDO SECRETARIO: JOSE FERNANDEZ, C.I. Nº V-12.059.042
PRIMER VOCAL: HUMBERTO ALVARADO, C.I. Nº V-22.359.598
SEGUNDO VOCAL: YEFRITT ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, C.I Nº V-15.585.765
TERCER VOCAL: ANA ROCIO LOPEZ, C.I. Nº E-82.048.107
La Asamblea autorizó al socio PEDRO SILVA ARAQUE, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.142.836, para realizar las gestiones de Registro de la presente Acta de Asamblea y firmar los libros respectivos. Concluida la Asamblea General Ordinaria. Cabe considerar por otra parte y de manera adicional a los puntos señalados, que la suspensión de los ciudadanos SILVIO DUARTE y ABEL DE JESÚS DOS SANTOS miembros de la Sociedad Civil Unión Santa Mónica, hechos comprobados por los AUDITORES designados para tal fin, como se evidencia de informe cursante a los folios 48 al 52 del presente expediente.
Es conveniente acortar, que el a quo no logró entender que estaba en presencia de una ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS y que ésta tiene atribuida sus competencias en los artículos 26, 14 y 20 de los estatutos, los cuales prelan sobre las a disposiciones conferidas al Tribunal Disciplinario que señalan textualmente:
(Omissis)
Vistas las disposiciones anteriores, considero respetuosamente, que ni el a quo ni el representante del Ministerio Público revisaron las atribuciones de la Asamblea General de Socios, a la hora de emitir su pronunciamiento, ya que se basaron en las atribuciones del Tribunal Disciplinario, quien inclusive esta de acuerdo con estas decisiones de la referida Asamblea General de Socios, si a quien le correspondió decidir la presente causa hubiera por un momento revisado las referidas atribuciones y competencias de la Asamblea General de Socios, indudablemente que el amparo hubiera sido declarado sin lugar, más cuando estamos en presencia de más suspensión que emerge de un contrato suscrito por todos los agremiados para regular sus actuaciones, en este caso, Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Unión Santa Mónica, donde se demostraron irregularidades de todo tipo y donde se cumplió a cabalidad el contenido estatutario, no existe ataque o desconocimiento al Acta de Asamblea más allá de atribuir una decisión al Tribunal Disciplinario que no regula sus actuaciones, evidentemente no puede ser considerado una violación constitucional más allá de no entender cuando procede o no el amparo y en el presente caso no correspondía ir a esta vía, sino a la vía ordinaria tal como lo establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sí respetuosamente pido sea declarado.
Por último, destacamos que a los folios 66 al 68, costa comunicación e los quejosos, dirigida a los bancos MERCANTIL, DE VENEZUELA y BICENTENARIO, debidamente firmada y no desconocida en la audiencia de amparo por los ciudadanos SILVIO DUARTE SUÁREZ, ABEL DE JESÚS DOS SANTOS DE FREITAS y FRANCISCO LA MANNA, donde se lee “…La Junta Directiva de la Sociedad Unión Santa Mónica, representada por su presidente (…) por medio de la presente nos dirigimos a ustedes con la finalidad de notificar que las cuentas (…) a nombre de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN SANTA MÓNICA, NO PODRÁ SER MOVILIZADA A PARTIR DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2015, por los ciudadanos SILVIO DUARTE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.042, ABEL DE JESÚS DOS SANTOS DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.373 Y FRANCISCO LA MANNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.063.243, quienes ya no formamos parte de la Junta Directiva de esta Organización…” son embargo, a pesar de su confesión se presentan en la solicitud de amparo como miembros de la Junta Directiva, aspecto que no reconocido en la decisión sobre el amparo y luego proceden a pedir una aclaratoria con la pretensión de que ese les reconociera tal titularidad, lo cual igualmente les fue negado y se puede leer en la decisión de la aclaratoria; ahora bien, por un lado, las comunicaciones demuestran que no ostentaban esos cargos o por lo menos que no lo ejercerían más a partir del 15 de agosto de 2015, este detalle pone de manifiesto su falta de cualidad para solicitar el amparo, pero además que no hubo vencimiento total, por cuanto no se les concedió todo lo solicitado y por lo tanto, no procedía la condenatoria en costas como lo ordenó el tribunal.
Por todos los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente sea declarada con lugar la apelación y que este Tribunal Superior vele por que se haga justicia…”. (Fin de la cita).

DE LAS PRUEBAS
A. PRUEBAS PRESENTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR:
Al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, el presunto agraviado consignó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Consignó marcado con la letra “A” al folio 6, copias fotostáticas simples de los carnets que identifican a los ciudadanos Abel De Jesús Dos Santos Freites y Silvio Duarte Suárez, como miembros números 48 y 77, respectivamente, de la sociedad civil Unión Santa Mónica.
2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 7 al 18, copias fotostáticas simples de los estatutos sociales de la sociedad civil Unión Santa Mónica, que fue fundada en 1960, y en ellos está establecido el objeto de la sociedad, el domicilio, la duración, del régimen de la sociedad, se estableció quienes pueden ser miembros de la sociedad, su forma de ingreso, requisitos, obligaciones y derechos de los socios; de la pérdida del carácter de socio; de las asambleas, sus competencias y atribuciones; del Tribunal Disciplinario, elección, duración, constitución y atribuciones, de las sanciones y recursos, etc.
3. Marcado con la letra “C”, riela al folio 19, copia fotostática simple de la convocatoria de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad civil Unión Santa Mónica, de fecha 03/08/2015. Del referido instrumento se evidencia que la junta directiva de la sociedad civil Unión Santa Mónica convocó a todos los asociados a una Asamblea General Ordinaria de Socios, con carácter obligatorio, la cual se celebraría el día 15/08/2015, a las 8:30 a.m; de los cuales tendría como puntos a tratar “…la elección del director de debate, lectura del acta anterior, balance del año 2014 y Enero hasta Julio 2015, elección de candidatos para la junta directiva y tribunal disciplinario para el período del 2015 hasta agosto 2017, aprobación para actualizar los estatutos según acordado en asambleas pasada…”.
4. Riela al folio 20, copias fotostáticas simples de los documentos de identidad de los ciudadanos Silvio Duarte Suárez y Abel de Jesús Dos Santos Freitas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE (Sociedad Civil Unión Santa Mónica) EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL:
1. A los folios 48 y 49, rielan documentos de carácter privado, emanados del Banco Mercantil, el primero contiene un reporte de fecha 19 de agosto de 2015, donde aparece como cliente el ciudadano Guerrero Bello José Geraldo, número de cuenta 1036-23762-1, y aparece una cantidad con el título de captaciones por la suma de 7450,55, y colocaciones por la suma de 334208,30; y el segundo, es otro reporte, titulado como “Prestamos de Vehículos” “Consulta de Cuotas”, de fecha 19 de agosto de 2015, préstamo No.21209351, nombre del cliente: Guerrero Bello José Geraldo, préstamo: 1.226.344,18; cuotas: 60; actual: 408.781,68; cuenta cliente: 103623762-1; fecha efectivo: 20/03/2012 y fecha de vencimiento: 20/03/2017.
2. Al folio 50, riela un documento de carácter privado, de fecha 06 de agosto de 2015, cuyo título indica: “TRANSPORTE REYDIG TOURS, C.A. CONVENIO DE PAGO BANCO MERCANTIL ADQUISICIÓN DE UNIDAD USADA”. De este instrumento se evidencia, que el ciudadano José Geraldo Guerrero Bello, en su carácter de asociado con el número 11 del Transporte Reydig Tours, C.A, asumió como deuda a cancelar derivada del préstamo recibido por el Banco Mercantil la cantidad de Bs.300.000,00, y como garantía al crédito, cedió en plena propiedad a Transporte Reydig Tours, C.A. “en forma temporal” la acción o cupo que le corresponde por tiempo de afiliación a la misma.
3. Al folio 51, riela constancia expedida por la empresa Transporte Reydig Tours, C.A., de fecha 06 de agosto de 2015. Del mismo se evidencia, que el ciudadano Reinaldo Rangel, en su carácter de presidente de la mencionada empresa dejó constancia que el ciudadano José Geraldo Guerrero Bello es miembro activo de esa línea de transporte, asignado con el número 11 y cubre la ruta correspondiente a la Gran Caracas.
4. Al folio 52 al 55, rielan documentos de carácter privado, el primero de fecha 28 de febrero de 2012, donde aparece en su encabezado la Sociedad Civil Unión Santa Mónica fundada el 16 de abril de 1960, y como subtítulo aparece lo siguiente: Convenio de Pago Banco Mercantil Adquisición de Unidad Nueva. De este instrumento se aprecia, que el ciudadano Silvio Duarte, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la referida sociedad, se constituyó en principal pagador del préstamo contraído por el ciudadano José Geraldo Guerrero Bello, a favor del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs.700.000; y además, en este instrumento se observa que, el referido ciudadano le cedió al Banco Mercantil sus acciones y cupo dentro de la sociedad comentada; el segundo.
5. Al folio 56, riela documento de carácter privado, de fecha 22 de agosto de 2015, dirigido a los ciudadanos Silvio Duarte Suárez, Francisco La Manna y Abel de Jesús Dos Santos De Freitas, suscrito por los integrantes del Tribunal Disciplinario de la sociedad civil Unión Santa Mónica. De este instrumento se aprecia, que los integrantes del Tribunal Disciplinario de la sociedad civil Unión Santa Mónica, procedió a notificarles que de la investigación abierta contra los ciudadanos Silvio Duarte Suárez, Francisco La Manna y Abel de Jesús Dos Santos De Freitas, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documentos, abandono voluntario en la prestación de servicios de transportista, abuso de facultades al entregar documentos de la sociedad a personas que no eran socios para tramitar créditos a entidad bancaria, que la Asamblea Ordinaria de Socios decidió su expulsión por considerar que estaban en presencia de las faltas graves en las normas estatutarias de la sociedad civil Unión Santa Mónica, y en consecuencia, no podrán prestar servicio de transporte en esa organización y se decidió congelar el pago de su liquidación y beneficios hasta que obtengan los resultados de una auditoría externa que se autorizó realizar.
6. Acta de asamblea general ordinaria de asociados de la sociedad civil “UNION SANTA MONICA” celebrada en fecha 15 de agosto de 2015, que riela a los folios 57 al 64. De la mencionada acta de asamblea de socios, se aprecia, que el Tribunal Disciplinario procedió a suspender temporalmente a los socios miembros de la junta directiva, a saber: Silvio Duarte Suárez, Abel de Jesús Do Santos De Freitas y Francisco La Matta, hasta que se realice la investigación sobre los hechos irregulares denunciados, quedando notificados en ese mismo acto de la referida decisión.
7. Comunicaciones dirigidas al Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Banco Bicentenario, suscrita por los integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión Santa Mónica, que rielan a los folios 66 al 68.
8. Al folio 68, riela copia de la convocatoria de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 03/08/2015.
9. Denuncia signada con el No.K-15-2240-02069, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Mónica Control de Investigaciones (f.69); mediante el cual el ciudadano Rafael De Caire Da Camara, denunció que se había colocado como garantía de un préstamo bancario otorgado al ciudadano José Guerrero, el cupo de prestación de servicios signado con el número 80 que le pertenece a su persona.
10. Del folio 70 al 128, riela documentación que fue consignada en el Banco Mercantil, a los fines de la aprobación del préstamo solicitado por el ciudadano Guerrero Bello José Geraldo.
11. Del folio 129 al 133, riela acta de asamblea general ordinaria de asociados de la sociedad civil Unión Santa Mónica, celebrada el 29 de mayo de 2010, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de agosto de 2010, inserto bajo el Nro.31, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En esa asamblea de socios se discutió sobre el informe de gestión de la junta directiva, y se eligió a los integrantes de la nueva junta directiva donde resultó electo como presidente el ciudadano Silvio Duarte Suárez, y secretario de organización Abel Dos Santos.
12. Acta de asamblea general ordinaria de asociados de la sociedad civil “UNION SANTA MONICA” celebrada en fecha 24 de agosto de 2013, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador en fecha 04 de mayo de 2015, inserto bajo el Nro.54, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones respectivos (f.134 al 138). De este instrumento se observa, que se dejó constancia que en las elecciones convocadas, resultó electo Silvio Duarte Suárez como presidente y Abel Dos Santos como secretario para el período 2013 a agosto de 2015.
13. Al folio 139, riela comunicación de fecha 21 de agosto de 2015 suscrita por los ciudadanos Silvio Duarte y Abel de Jesús Dos Santos; mediante esa comunicación los accionantes en amparo, se dirigieron a los socios de la sociedad civil Unión Santa Mónica, informándoles que la única autoridad competente para convocar asambleas de acuerdo a los estatutos de la asociación es la junta directiva, y que por ello la asamblea convocada por el Tribunal Disciplinario era ilegal, y no deben asistir.
14. Convocatoria de asamblea de fecha 17/08/2015, folio 140.
15. Del folio 148 al 153, riela acta de asamblea ordinaria de socios, en la cual se dejó constancia de los resultados de la investigación que se siguió a los ciudadanos Silvio Duarte y Abel Dos Santos.
Se aprecia que la parte presuntamente agraviante, junto a su escrito de alegatos en esta alzada, consignó los siguientes documentos:
16. Del folio 181 al 191, riela acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad civil Unión Santa Mónica, celebrada el 10 de octubre de 2015, autentica por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 182, folios 164 hasta 174.
17. Del folio 192 al 299, riela legajo de documentos de carácter privados contentivos de los datos relativos a las unidades de transporte pertenecientes a la S.C. Unión Santa Mónica; así como la relación de los controles de salida de los transportes desde el terminal del Silencio.
18. Del folio 300 al 346, legajo de documentos relacionados con el préstamo bancario que le fue otorgado al ciudadano Oswaldo Suárez Duarte.
Con relación a todas las documentales que constan en las citadas actas, en virtud de que no existe controversia respecto a las mismas; se tienen por admitidas.
MOTIVACION
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta Sentenciadora - actuando en sede constitucional - a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una acción extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la acción de amparo ha sido incoada por los ciudadanos Silvio Duarte Suárez y Abel de Jesús Dos Santos De Freitas en su condición de miembros principales de la junta directiva de sociedad civil Unión Santa Mónica, contra presuntas vulneraciones constitucionales provenientes del Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión Santa Mónica, en virtud de las imputaciones que se evidencian del escrito de amparo, mediante el cual aduce la representación judicial de la parte accionante, que el tribunal disciplinario de la Sociedad Civil Unión Santa Mónica destituyó mediante vías de hecho a los referidos ciudadanos, sin que mediara procedimiento alguno; en vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que, la imposición de una sanción sin proceso y de inmediata ejecución, supone una condena anticipada.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONADO
La representación judicial de la parte accionada, opuso en la audiencia constitucional, la falta de cualidad de sus representados, en virtud de que, según lo aduce, no fue el tribunal disciplinario sino la asamblea general de socios la que tomó la decisión de suspender a la Junta Directiva de la sociedad civil Unión Santa Mónica, por lo que preliminarmente, corresponde emitir pronunciamiento respecto al alegato de la representación judicial del órgano accionado en amparo, quien opuso la falta de cualidad del tribunal disciplinario en cuestión para sostener la acción de amparo incoada en su contra, aduciendo lo que se cita a continuación: “…Tal como lo señalamos antes y que en este acto retomamos, el Punto Nº 3, referido a la aprobación del balance, fue el detonante que alertó a la Asamblea General de Socios a Tomar las medidas de suspensión en contra de los miembros de la Junta Directiva en pleno, aquí destacamos que la ASAMBLEA GENREAL DE SOCIOS, fue la que tomo la decisión de suspender a la Junta Directiva después de oír su exposición y por lo tanto, el accionar en amparo no podía estar dirigido, en todo caso, sólo contra los miembros del Tribunal Disciplinario y de ahí la falta de cualidad mal analizada por el a quo…”.
Ahora bien, a los fines de verificar de donde provienen las presuntas vulneraciones constitucionales bajo análisis; se hace necesario citar parcialmente el contenido del acta de asamblea, en la que se evidencia que, no obstante, que la parte accionante imputa presuntas vulneraciones constitucionales derivadas del Tribunal Disciplinario de la sociedad civil Unión Santa Mónica, al sostener que “El objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional, lo constituye las Vías de Hecho realizadas por los dos miembros del Tribunal Disciplinario, al destituir por vías de hecho a los tres miembros principales de la Junta Directiva, sin que mediara procedimiento alguno…”; del acta de asamblea de la sociedad civil Unión Santa Mónica que se efectuó en fecha 15 de agosto de 2015, en la sede de la mencionada sociedad civil; se desprende lo siguiente:
“…Seguidamente el Presidente de la Junta Directiva hace una exposición amplia de la Gestión de la Junta Directiva, correspondiente al año Dos Mil Catorce (2014) y del período comprendido desde Enero a Julio 2015, siendo objetado por varios socios, quienes pidieron que se exhibieran los soportes de los gastos y que se mostraran en Asamblea los pagos del subsidio realizado por Fontur, ya que a varios de ellos no se les había entregado su cuota correspondiente por ese concepto desde hacían varios meses, además se objetaron gastos por concepto de vidrios, cuyas facturas no han sido mostradas, igualmente fueron objetados varios egresos que se observaron en el Balance por concepto de ayudas, duplicidad de pagos que se hacen con el pago del condominio, pago del estacionamiento, gastos en cervecería, restaurantes, perfumerías y muchas otras facturas a nombre personal y no de la Sociedad, razones por las que el Balance presentado por la actual JUNTA Directiva NO fue aprobado. El Tribunal Disciplinario asume la Investigación por las denuncias presentadas, pero como El presidente del Tribunal Disciplinario es hermano del Presidente de la Junta Directiva, se inhibió, quedando integrado el Tribunal Disciplinario para hacer esta investigación por los socios Pedro Silva Araque, quien ocupará el cargo de presidente del Tribunal Disciplinario, Pablo José Rosas, Primer Secretario y Helmes Barrios, quien fue electo entre los socios presentes con 42 votos, para ocupar el cargo de segundo secretario del Tribunal Disciplinario, de conformidad con los artículos 40 y 41 Estatutos. El Tribunal Disciplinario, conforme a las facultades que les confiere el Artículo 42 y 43 estatutos, consulta a la base y propone suspender Temporalmente por ocho (8) días a los tres (3) miembros de la Junta Directiva, conforme el literal “c” del artículo 51 estatutario, siendo aprobado con 56 votos, la SUSPENSIÓN TEMPORAL de los tres (3) Miembros de la Junta Directiva Silvio Duarte Suarez, Abel de Jesús Dos Santos Freitas y Francisco la Manna, hasta que se realice la investigación sobre los hechos irregulares denunciados. En este mismo acto quedan notificados de la decisión….” (Resaltado de este tribunal).

De la anterior transcripción se desprende que, en efecto, la suspensión temporal por ocho (8) días recaída sobre los tres (3) miembros de la Junta Directiva: Silvio Duarte Suárez, Abel de Jesús Dos Santos Freitas y Francisco La Manna hasta que se realice la investigación sobre los hechos “irregulares” denunciados, fue propuesta por el Tribunal disciplinario de la sociedad civil Unión Santa Mónica, y aprobada con 56 votos de los asociados de la misma.
Ahora bien, en doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido en reiteradas oportunidades, que es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia nº 1110/2014 del 12 de agosto de 2014, caso: Douglas Manuel Cartagena Gil, estableció que:
“Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
Esta Sala debe reiterar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional “[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. De la interpretación de dicha norma se deduce que en los casos de amparo contra actos u omisiones judiciales, si la lesión constitucional aducida por el actor es de imposible verificación, la acción necesariamente deberá ser declarada inadmisible (sentencias 1.511/2000, del 6 de diciembre; y 93/2011, del 25 de febrero, entre otras).
Igualmente, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (ver sentencias 1.807/2001, del 28 de septiembre; 3.241/2003, del 18 de noviembre; 2212/2004, del 21 de septiembre; 18/2005, del 15 de febrero; 89/2008, del 20 de febrero; 992/2009, del 16 de julio; y 93/2011, del 25 de febrero), sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción.
En el presente caso, la parte recurrente ha alegado que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta a las solicitudes que formuló los días 27 de marzo de 2014 y 1 de abril de 2014, a fin de que se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, contrariamente a lo señalado por la defensa del ciudadano Douglas Cartagena Gil, el juzgado de juicio accionado sí dio respuesta a las solicitudes que le efectuó dicha representación judicial.
En este sentido y atendiendo a lo solicitado por la defensa del hoy quejoso, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión el 7 de abril de 2014, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó mantener dicha medida de privación de libertad.
De lo anterior se deduce que antes de la interposición de la acción de amparo el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio respuesta a las antes reseñadas solicitudes que le planteó la representación del ciudadano Douglas Cartagena Gil, por lo cual la supuesta omisión de pronunciamiento que la presunta agraviada denunció en la acción de amparo, no es susceptible de ser atribuida en modo alguno a dicho juzgado de juicio, ya que tal omisión nunca se configuró, por lo que así debió declararlo el a-quo constitucional y no declarar la inadmisibilidad conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, en relación con la presunta actuación de fijar el juicio oral y público de acuerdo al Sistema de Agenda Única, tal y como estableció el a-quo constitucional, el presunto retardo denunciado por el accionante no puede ser atribuible al Juzgado de Juicio toda vez que el Sistema de Agenda Única es de obligatorio cumplimiento para los jueces de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas según resolución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas N° 307-13 del 30 de julio de 2013 , siendo que su entrada en funcionamiento forma parte de las políticas implementadas para contribuir con la celeridad procesal y lograr una mayor eficiencia en la administración de justicia, vinculando a los principales intervinientes del proceso penal a fin de hacer una acertada planificación y proyección de los juicios y así incidir positivamente en el diferimiento de las audiencias.
Por tanto, analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que en el caso de autos se configuran en ambas denuncias, el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, ya que las lesiones constitucionales delatadas no son posibles ni realizables por el supuesto agraviante, al no haber incurrido éste en omisión de pronunciamiento alguna que conllevase a tales infracciones del Texto Constitucional. Siendo así, se concluye la sentencia hoy apelada se encuentra ajustada a derecho, y por tanto, no le asiste la razón a la parte recurrente. Así se declara.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional, actuando como Tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido, el 14 de mayo de 2014, por el abogado Eduardo Díaz Muñoz, actuando como defensor privado del ciudadano Douglas Manuel Cartagena Gil, contra la decisión dictada, el 9 de mayo de 2014, por la Sala N°8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se decide.
De igual manera, en vista del tiempo trascurrido sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Douglas Manuel Cartagena Gil, se exhorta al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal a los fines de que tome las medidas pertinentes para llevar a cabo dicho juicio con más celeridad…”. (Fin de la cita).

En el caso bajo análisis, por cuanto la parte accionante le atribuye al tribunal disciplinario su “destitución” como miembros de la junta directiva de la asociación civil Unión Santa Mónica, actuación ésta que, conforme se desprende del acta de asamblea analizada de fecha 15 de agosto de 2015, no emana del tribunal disciplinario; toda vez que, la suspensión temporal de la mencionada junta directiva –sin entrar a calificar si la misma vulnera o no derechos de los presuntos agraviados- emana de la asociación civil Unión Santa Mónica; por tanto, del órgano imputado por la parte accionante, no deriva la lesión constitucional denunciada, en razón de lo cual, por cuanto las lesiones constitucionales denunciadas no son realizables por el supuesto agraviante; con fundamento en las razones expuestas y en aplicación del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo incoada. Así se decide.
En consideración a los señalados motivos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido; en razón de lo cual, la decisión recurrida que declaró con lugar la presente acción de amparo, debe ser revocada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2015, por el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviante, en la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia proferida en fecha 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Silvio Duarte Suárez y Abel de Jesús Dos Santos contra el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión Santa Mónica, representada por los ciudadanos Pedro Silva Araque y Pablo José Rojas.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia proferida en fecha 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: se declara INADMISIBLE la acción de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Silvio Duarte Suárez y Abel de Jesús Dos Santos contra el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Unión Santa Mónica, representada por los ciudadanos Pedro Silva Araque y Pablo José Rojas.
CUARTO: No HAY CONDENA EN COSTAS, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ
EXP. AP71-R-2015-000982.
RDSG/GMSB.