REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 9702

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015, el abogado Rafael Camacho Michelangeli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TOYO OESTE, C.A., parte interesada en el presente recurso de hecho interpuesto por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 11-2015, publicada por este Tribunal el día 29 de julio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el referido recurso de hecho.

En el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, el abogado RAFAEL CAMACHO, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, actuando como tribunal de alzada, lo siguiente:

“…En Primer término, solicitamos se sirva aclarar por solicitud de esta representación judicial, porque se desaplica la norma especial que rige el presente proceso especialísimo de Habeas Data, dando primacía a lo establecido en el auto de fecha 25 de junio de 2015, en cuanto a la forma de computar los días a que se hace referencia en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en contravención absoluta a lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que para la tramitación del Habeas Data, todos los días serán hábiles en atención al principio de celeridad, … solicitamos que nos indique y aclare de forma didáctica, lógica y jurídica, porque razón deja de computar los días de despacho y hábiles 09, 10 y 11, de junio de 2015 …

En segundo término, debe aclarar y ampliar este Tribunal Superior, que en el auto de fecha 05 de junio de 2015, no se indica en ningún lado que la causa deba quedar paralizada o suspendida esos tres (3) días ya que como se conoce y este Tribunal Superior debe estar al tanto las causas en este tipo de circunstancias jamás se detienen, además existe un divorcio pleno entre lo aquí sentenciado y lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria…”. (Destacado del Tribunal).

Para decidir respecto a la aclaratoria solicitada, este Tribunal observa:

En relación con la aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…". (Resaltado de este Tribunal).

La disposición antes transcrita ha sido objeto de análisis reiterados en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, N° 324 (caso: LUÍS MORALES BANCE Exp. Nº 002169), en la cual sostuvo lo siguiente:

“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones..
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Asimismo, en decisión del los 01 de junio de 2015, Nº 673 (Caso: ROSEMARY CASTRO SALAZAR, Exp. Nº 150008), la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

“… De lo anterior colige que, tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, preceptuadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero tal posibilidad de realizar aclaratorias y ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia, pero no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como se solicitó en el presente caso, donde se pretende que se corrijan supuestos errores que en nada complementan, modifican o aclaran la sentencia, sino que más bien tienen como objeto buscar el cambio de la decisión e incluso que se declare la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró inadmisible el amparo interpuesto al advertirse una inepta acumulación de pretensiones, motivo por el cual la solicitud presentada resulta improcedente. …”

Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

En caso planteado, del escrito consignado en autos por el representante judicial de la empresa TOYO OESTE, C.A. - folios 143 al 156 -, se evidencia que el solicitante no pretende que se corrija un error de copia, o que se aclare un punto oscuro o dudoso u omisión del tribunal que dé lugar a aclarar o ampliar el fallo dictado por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2015, sino más bien que se le explique el por qué el juzgador tomó su decisión.

En tal sentido, el solicitante intenta que este tribunal modifique la decisión en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de hecho y anuló el auto de fecha 25 de junio de 2015.

Dentro de este contexto, puede evidenciarse que este Órgano Jurisdiccional, indicó en el fallo objeto de aclaración, lo siguiente:

“…del cómputo emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitado por este Tribunal a la parte actora, que riela al folio 90 del expediente, se evidencia que desde el día 8 de junio de 2015, fecha a partir de la cual consta en autos la última notificación de las partes, hasta el día 16 de junio de 2015, fecha en la cual apeló la representación de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 15 y 16 de junio de 2015, por lo que prima facie pareciese que el lapso establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de tres días, fue excedido por la parte recurrente (…), y que (…)No obstante lo anteriormente señalado, debe traerse a colación el auto de fecha 5 de junio de 2015, que riela en copia al folio 85 del expediente, en el cual el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa advirtiéndole a las partes “… que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se verifique, se dejará transcurrir íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho a los fines establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplido lo anterior la causa continuará su curso de Ley …”, lo que permite concluir con base al cómputo emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio 90 del presente expediente, que: i) los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalados en el auto anterior, comenzaron a discurrir desde el día 8 de junio de 2015, exclusive, fecha en la cual consta en autos la última notificación de las partes, y concluyó el 11 de junio de 2015, inclusive, constituyéndose dicho lapso por los días 09, 10 y 11 de junio de 2015; y ii) que el lapso de los tres días de apelación comenzaron a discurrir a partir del día 12 de junio de 2015, hasta el día 16 de junio de 2015, ambas fechas inclusive, constituyéndose dicho lapso por los días 12, 15 y 16 de junio de 2015…”.

A este respecto, observa esta jurisdicente que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar y ampliar, sino que más bien, hay un pronunciamiento claro y preciso en la decisión en la que, conforme a su autonomía e independencia de criterio, expresó el jurisdicente de esta juzgado en alzada.

Siendo esto así, considera quien aquí sentencia que la petición del solicitante de la aclaratoria, es más bien una disconformidad con lo decidido por este Órgano Superior, el cual conforme a la norma supra citada, se encuentra imposibilitado de revocar o reformar su propia decisión- que puede ser atacada por otros medios- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, tal y como lo expresan las sentencias antes examinadas, lo cual excede los límites de la aclaratoria y/o ampliación del fallo. Así se decide.

En consecuencia, visto que la pretensión de la parte solicitante va dirigida a que este Tribunal altere la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria a modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal, debe declararse improcedente la referida solicitud al contravenir el encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado Rafael Camacho Michelangeli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.104, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TOYO OESTE, C.A., parte interesada en el recurso de hecho interpuesto por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el No.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. No. 9702
AMV/jec/kae