REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7642

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado SÁNDOR NYISTOR K, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1964, bajo el Nº 61, Tomo 15-A; interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas la demanda de nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-013-06 de fecha 07 de febrero de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución del presente expediente, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en fecha 20 de septiembre de 2006, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 17 de la primera pieza del expediente principal, signándosele el No. 7642.

En fecha 11 de marzo de 2013, compareció el abogado SÁNDOR NYISTOR K., antes identificado y consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.

Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad. Posteriormente, en fecha 02 de octubre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora apeló del referido fallo.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2006, este Tribunal oyó en ambos efectos el mencionado recurso de apelación; en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Sucesivamente, en fecha 10 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocó la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de septiembre de 2006, y ordenó el pronunciamiento del Tribunal sobre las demás causales de inadmisibilidad.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente demanda de nulidad; en consecuencia, ordenó la citación y notificaciones correspondientes, advirtiendo a la parte querellante los efectos jurídicos que se derivan del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, instando a la parte a consignar los recaudos correspondientes.

Por diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado Pedro M. Dolanyi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, fue sustituido instrumento poder mediante acto Apud Acta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que el presente juicio ha estado paralizada desde el día 27 de noviembre de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia sustituyendo el instrumento poder, hasta la fecha de emisión del presente fallo -30 de noviembre de 2015-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para que se practicaran las notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado SÁNDOR NYISTOR K, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1964, bajo el Nº 61, Tomo 15-A; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-013-06 de fecha 07 de febrero de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA V. MORENOS V.
EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .


EL SECRETARIO,




JESÚS ESCALONA CARBALLO










Exp. No. 7642
AVMV/Jec/kvgg.-.