REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 10 de Noviembre de 2015
204° y 156°


Expediente Nro. 10-4038

Sentencia Nro. 2015-104

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva –Perención de la Instancia-


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil V del a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14. Tomo 17 A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, bajo el Nº J-30984132-7.


APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTTRÓN REYES, ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.525.051, V-17.136.091, V-8.358.721, V- 1.884.477 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.643, 141.739, 29.800 y 2.723 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL PACHECO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.349.218, en su condición de deudor principal, y CARLOS ALBERTO PACHECO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.925.864, en su condición de garante hipotecario.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nro. 1:
Se recibió libelo de demanda, el 09 de agosto de 2010, presentado por los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTTRÓN REYES, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil V del a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14. Tomo 17 A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, bajo el Nº J-30984132-7, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL PACHECO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.349.218, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-04349218-3, y CARLOS ALBERTO PACHECO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.925.864, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº: V06925864-2; siendo admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2010, librándose la respectiva boleta de intimación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias para practicar la intimación de los ciudadanos VICTOR MANUEL PACHECO GONZALEZ y CARLOS ALBERTO PACHECO GONZALEZ; siendo esto acordado por constancia de fecha 23 de septiembre de 2010.

El 18 de octubre de 2010, el alguacil dejó constancia de haber remitido al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico las boletas de intimación junto con compulsas libradas a los ciudadanos demandados.

En fecha 26 de enero de 2010, se deja constancia que se agrega a las actas procesales cincuenta y siete (57) folios útiles, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida para la práctica de la intimación personal de la parte demandada, sin cumplir.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, se agregó a las actas el oficio Nº 558, procedente del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guárico, por medio del cual remitió la comisión sin cumplir, distinguida con el Nº: 10.954 de la nomenclatura de ese tribunal.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, el abogado actor solicitó que se oficiara al SAIME y al CNE a los fines de que informen sobre el domicilio de los demandados.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, se acordó la solicitud de oficiar al SAIME y al CNE para que informara sobre el último domicilio de los demandados.

En fecha 07 de abril de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para trasladar los oficios nro. 2011-0801, remitidos al ciudadano CNE y 2011-081 al SAIME.

El 18 de mayo de 2011, se ordenó agregar a las actas procesales comunicación procedente del SAIME.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, el abogado actor solicitó que se oficiara al CNE a los fines de que informara sobre el domicilio de los demandados.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2011, la abogada actora solicitó que se librara nuevo oficio y despacho al Juzgado competente a los fines de la práctica de la citación de los demandados.

En fecha 28 de junio de 2011, se ordenó librar nuevamente las boletas con las mismas inserciones de las anteriores.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se agrego a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para la práctica de la intimación personal de la parte demandada (sin cumplir).

Mediante diligencia de 30 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita se librara cartel de citación a los codemandados.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, este Tribunal negó el pedimento de citaciones por carteles e insto a la representación judicial actora a gestionar la citación del ciudadano Carlos Alberto Pacheco González.

Mediante diligencia de 01 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva boleta de intimación al ciudadano Carlos Alberto Pacheco González.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, se ordenó librar nuevamente las boletas con las mismas inserciones de las anteriores.

En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil dejó constancia de dirigirse a la dirección proporcionada para la citación del citado demandado la cual resultó infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a los ciudadanos Víctor Pacheco y Carlos Pacheco.

Por auto de fecha 30 de abril de 2012 se ordena librar cartel de intimación para ser publicado en el diario de circulación Nacional y Los Llanos, se fijara en la morada, oficina o negocio del ciudadano VICTOR MANUEL PACHECO GONZALEZ y CARLOS ALBERTO PACHECO GONZALEZ.

Mediante diligencia de 08 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de citación publicado en el diario Los Llanos en fecha 30 de octubre de 2012.

Por auto de fecha 03 de abril de 2013, se agregó al expediente oficio Nº 191 procedente del Juzgado Segundo de Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos del estado Guárico, contentivo de las resultas de la comisión sin cumplir.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos del estado Guárico, a fin de la fijación en la morada, oficina o negocio del ciudadano VICTOR MANUEL PACHECO GONZALEZ con la dirección suministrada por Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha 25 de junio de 2013, se acordó cerrar la pieza Nro. 1 se ordeno abrir una nueva.

Pieza Nro. 2:
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora consignó Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 06 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 24, Folios 97 al 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando que se libre una nueva comisión.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014 se acordó tener a los abogados GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA Y ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ LOSCHER, como apoderados judiciales de la parte actora. Y se ordenó librar exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con competencia en la ciudad de Valle de la Pascua, a fin de que su Secretaria efectuara la fijación cartelaria en la morada, oficina o negocio del demandado VICTOR MANUEL PACHECO GONZALEZ.

En fecha 19 de noviembre de 2014, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 533 de fecha 08 de noviembre de 2014, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos del estado Guárico por medio del cual remite resultas de la comisión asignada referente a la fijación del cartel de intimación librado al demandado.

Por auto de fecha 28 de julio de 2015, se acreditó a la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y al Abogado Bernardo Antonio Cubillán Molina como representantes legales de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre exhorto y comisión a un tribunal competente en el estado Guárico a los fines de la fijación del cartel en la morada del demandado.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un año (01) años. En este sentido, es preciso señalar que la figura de la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencias de merito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 22 de mayo de 2014 (inclusive) hasta el día 02 de noviembre de 2015 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que el día 22 de mayo de 2015 solicitó la parte actora que se librara nueva comisión, excluyéndose de este lapso el receso judicial desde (15) de agosto hasta el (15) de septiembre 2014, reanudándose las actividades el día 16 de septiembre de 2014 y, a cuyo efecto transcurrieron ciento veintitrés (123) días continuos hasta el día 03 de noviembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual asume quien suscribe el juzgado en virtud de la designación de la Comisión Judicial, momento en el cual quedó en suspenso la causa hasta el día 19 de noviembre de 2014 en que se aboca de oficio la jueza incluyéndose los (03) días que hace lugar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (exclusive), comenzado a continuar el computo desde (28) noviembre 2014 hasta 19 de diciembre 2014 (inclusive), en que la causa se suspende por festividades navideñas, reanudándose en fecha 07 de enero de 2015 (exclusive),) transcurriendo un total de veintinueve (29) días continuos, retomándose el cómputo desde 08 de enero de 2015 hasta el día 22 de julio de 2015 (exclusive), fecha en la cual la parte actora efectúa diligencia consignado poder transcurrieron un lapso de ciento ochenta y nueve (189) días continuos, y desde el 23 de julio hasta 02 de noviembre 2015 fecha en la cual se efectuó efectivamente un acto de impulso procesal, como fue la solicitud de exhorto para la continuación del cumplimiento de la citación por carteles mediante su fijación en la morada de la parte demandada, transcurriendo un lapso de setenta (70) días continuos.
Por consiguiente, transcurrieron un total de cuatrocientos onces (411) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el 22 de mayo de 2014 hasta el 02 de noviembre de 2015, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se libre una nueva comisión. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente demandada que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoó el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil V del a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el Nº 14. Tomo 17 A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, bajo el Nº J-30984132-7 a través de sus apoderados judiciales RAFAEL ALVAREZ LOSCHER Y GHISELLE BUTRÓN REYES, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 16.525.051 y V- 17.136.091 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.643 y 141.739 respectivamente, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL PACHECO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.349.218, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-04349218-3, y CARLOS ALBERTO PACHECO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.925.864, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº: V06925864-2.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora.

TERCERO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Caracas, diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2015-104, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO


















Exp. N° 10-4038.-
YHF/GSB/ces.-