REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE N° 20.483.
DEMANDANTE: FRANCK JACQUES BENLOLO y CARLOS ANDRES BYER DELGADO, francés y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares del pasaporte y cédula de identidad Nos. 09PF99423 y 12.005.613 y GERALD YVES BENLOLO francés, residente, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.097.721 todos en representación de la sociedad mercantil MERCADONA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 31 de Enero de 2014 debidamente inscrito por ante el registro de comercio bajo el No. 23, tomo 12-A REGMERPRIBO, con registro de información fiscal número, con última modificación mediante asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 10 de septiembre de 2015 así y en su propio nombre, asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO ARREAZA MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.636, de este domicilio.
DEMANDADO: GERALD ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.298.326, de este domicilio, representado por los profesionales del derecho ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS; LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ; ANGELES MOLINA y LEONARDO HERNAN BRITO GONZALEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.745.488, 4.333.760, 16.393.630 y 15.372.568 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.370, 38.360, 196.582 y 147.428 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oposición a Cautelar Innominada)
En fecha 07-10-2015 se decretó medida innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual consistió en 1) Que el Registrador Mercantil 1º de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se abstuviera de tramitar la inscripción y fijación de cualquier documento o acto jurídico que pudiera emanar de los ciudadanos GERALD ROMERO y NORIS ROMERO hasta que se decida este juicio así como tramitar el registro de cautelares sobre las acciones que poseía el ciudadano GERALD ROMERO supuestamente vendidas por éste a los ciudadanos FRANCK JACQUES BENLOLO y CARLOS ANDRES BYER DELGADO. 2) Se ordenó oficiar a los bancos BANESCO, C.A Banco Universal; BANCO CARONÍ, C.A Banco Universal; MERCANTIL, C.A Banco Universal; BANPLUS, C.A Banco Universal; BANCO EXTERIOR, C.A, Banco universal; BANCO PROVINCIAL Banco Universal y 100% BANCO para que suspenda cualquier pago de cheques librados o transferencias que pudieran hacer de las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa MERCADONA, C.A, los ciudadanos GERALD ROMERO y NORIS ROMERO titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.298.326 y No. 10.927.757 respectivamente, ordenando a las prenombradas instituciones bancarias mantener el servicio de los puntos de venta instalado a favor de la sociedad de comercio MERCADONA, C.A y por último, 3) Se designó como administrador Ad hoc a la ciudadana YANET PEREZ a quien se le ordenó notificarla a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo. La prenombrada auxiliar aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 08/10/2015 el ciudadano alguacil consignó oficios dirigidos al Registrador Mercantil Primero de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, BANESCO, C.A Banco Universal; BANCO CARONÍ, C.A Banco Universal; MERCANTIL, C.A Banco Universal; BANPLUS, C.A Banco Universal; BANCO EXTERIOR, C.A, Banco Universal; BANCO PROVINCIAL Banco Universal y 100% BANCO debidamente recibidos. Asimismo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana YANET DEL CARMEN PEREZ BARRIOS debidamente firmada y recibida.
En fecha 08/10/2015 se juramentó la ciudadana YANET DEL CARMEN PEREZ BARRIOS aceptando el cargo recaído en su persona.
En fecha 09/10/2015 se ordenó oficiar a los Bancos BANESCO, C.A Banco Universal; BANCO CARONÍ, C.A Banco Universal; MERCANTIL, C.A Banco Universal; BANPLUS, C.A Banco Universal; BANCO EXTERIOR, C.A, Banco universal; BANCO PROVINCIAL Banco Universal y 100% BANCO para ponerla en conocimiento de la designación como administradora Ad Hoc a la ciudadana YANET DEL CARMEN PEREZ BARRIOS y para que registre la firma de la precitada ciudadana en las cuentas bancarias de la sociedad mercantil MERCADONA a fin de que se encargue de elaborar los cheques para los pagos correspondientes a proveedores y mantener el giro comercial de la precitada sociedad mercantil ordenándole se proceda a crear las claves necesarias a la prenombrada administradora para la utilización de la banca on line, así como para consultas permanentes de saldos y solicitudes de chequeras suspendiendo o desactivando cualquier otra firma o claves registradas designadas o creadas por los ciudadanos GERALD ROMERO y NORIS ROMERO hasta que dure el juicio.
En fecha 14/10/2015 el ciudadano alguacil consignó oficios dirigidos a BANESCO, C.A Banco Universal; BANCO CARONÍ, C.A Banco Universal; MERCANTIL, C.A Banco Universal; BANPLUS, C.A Banco Universal; BANCO EXTERIOR, C.A, Banco Universal; BANCO PROVINCIAL Banco Universal y 100% BANCO debidamente recibidos y firmada.
Mediante escrito de fecha 19/10/2015 suscrito por el profesional del derecho ATILIO TAPIA YORIS en su carácter de apoderado del ciudadano GERALD ROMERO se opone al decretó de las cautelares supra referidas, en los siguientes términos:
Dice que … “la parte actora está actuando de mala fe y de manera temeraria, se está burlando de la buena voluntad de esta juzgadora fundamentando su pretensión en una serie de dichos los cuales no se deriva inmediatamente el derecho deducido. Señala que la parte actora “(..) falsamente quiere hacer ver que mi representado no ha cumplido con el contrato de venta de acciones supuestamente suscrito con ellos, pero resulta ciudadana Jueza que fueron ellos que mediante amenazas de muerte a mi representado, a su señora madre y a su hermano de nombre Isaac Romero que lograron que mi representado firmara las ventas, hechos estos que lo demostraremos plenamente con las denuncias formuladas ante los organismos de seguridad y Fiscalía competentes; la parte actora al enterarse de estas denuncias pretende adelantarse con estas y otras demandas temerarias en contra de mi representado…”
“… Que la parte actora en su escrito libelar final del folio 3 e inicio del folio 4, manifiesta que su representado no así el acta transcrita en el propio libro de actas y acciones que faltó la firma del vendedor GERALD ROMERO por un descuido y buena fe por parte de nosotros como compradores y del otro vendedor quien quedó como accionista minoritario y presidente de la empresa…”
“…. Que la parte actora incurre en errores, dolo, fraude y mentiras ya que acompañan los libros de accionistas y de actas de asambleas de donde se evidencia claramente que los asientos en las mismas fueron hechos en fecha reciente, después de la supuesta venta; además que el accionista GERALD BENLOLO para evitar quizás el embargo de sus acciones por parte de su concubina aparece que vendió 500 acciones a su otro hijo FRANCK JACQUES BENLOLO esto según el libro de accionistas en fecha 31-01-2014 libró este que fue sellado por el Registro Mercantil en fecha 31-08-2014, además sin la firma del presidente de la compañía tal como lo establece los estatutos de la misma…”
“…Que se evidencia en el encabezamiento del acta de asamblea extraordinaria fraudulenta de fecha 10-09-2.015 que el co-demandante y accionista GERALD BENLOLO es propietario de 510 acciones, o sea, el 51% del capital social de la compañía y como es eso?, si en el libro de accionistas en fecha 31-01-2014 aparece el traspaso de 500 de sus acciones a su hijo FRANCK JACQUES BENLOLO y lo que es peor incurrió en error al no ofrecer primeramente a su representado la venta de esas acciones, por lo que esta venta es nula de toda nulidad…”
“…Que los libros de la compañía estaban supuestamente extraviados por lo que su representado debió denunciar esto ante el C.I.C.P.C de San Félix tal como lo demuestro con copia de la denuncia que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”, el cual opongo en este acto a la parte…”
“…Que mi representado con un camión de su propiedad prestaba para MERCADONA C.A los servicios de transporte de mercancías y resulta que los administradores escondieron dicho camión por lo que denunció en fecha 18-09-2015 procedió a denunciar ese hecho ante el C.I.C.P.C de San Félix, tal como lo demuestro con copia de la denuncia que anexo al presente escrito marcada con la letra “B” el cual opongo en este acto a la parte actora…”
“ …En consecuencia, se evidencia que el decreto de medidas dictadas por este Tribunal en fecha 07/10/2015 conforme a lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con los requisitos deben tomarse en cuenta para su procedencia por cuanto la parte actora no demostró con niingun documento el daño que le pudiere ocasionar con la supuesta venta fraudulenta con que están accionando”
“…Para decretar estas medidas el juez, aunque tenga la potestad soberana para ello debe examinar si se cumplen los requisitos extremos previstos en el articulo 585 en concordancia con el parágrafo primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil (…)”
“..Que en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios sea lo suficiente capaz como para fundamentar sin mas, el dictado de una medida cautelar, sino que, por el contrario el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en autos, a través de una comprobación sumaria, que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme”
Se aperturó ope legis la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo ejercido su derecho a promover pruebas la parte demandada.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente (cuaderno de medidas) esta sentenciadora procede a decidir la incidencia abierta de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en las consideraciones siguientes:
La situación fáctica alegada por la parte demandada para generar su oposición es que no están dados los presupuestos de procedencia de las cautelares innominadas decretadas. Afirma que el consentimiento dado para firmar los contratos de venta cuyo cumplimiento se exige fue arrancado por la violencia ejercida por la parte actora. Además afirma que los asientos en los libros de accionistas y de actas fueron realizados en fecha reciente, después de la supuesta venta. Dice que los libros de la empresa supuestamente estaban extraviados por lo que denunció ese hecho ante el CICPC. Aduce que el accionista GERALD BENLOLO vendió 500 acciones que poseía de la sociedad de comercio MERCADONA, C.A quizás para evitar fueran embargadas por parte de su concubina y por último, alega que los administradores de la sociedad de comercio MERCADONA, C.A se apropiaron indebidamente de un camión de su propiedad con el que prestaba servicios de transporte para la prenombrada empresa.
Ahora bien, las cautelares dictadas en un procedimiento como el presente fueron concebidas por nuestro legislador con la finalidad de asegurar el posible resultado favorable de la sentencia a la parte actora, siendo cautelares innominadas las peticionadas en el libelo, en fecha 07/10/2015, esta Juzgadora procedió a revisar sí los presupuestos de procedencia para dictar cautelares innominadas se encontraban satisfechos a cuyo efecto hizo una valoración de los medios probatorios que se acompañaron a la demanda - valoración que fue meramente preliminar - sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama el actor, del peligro de ilusoriedad del fallo y, en definitiva, de la existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante. Para analizar los presupuestos de procedencia de las cautelares innominadas, se valoraron preliminarmente: 1) Presunción del buen derecho: Dos (2) documentos autenticados de fecha 11/09/2015 donde aparentemente el demandado habría vendido las acciones que poseía en la sociedad de comercio MERCADONA, C.A, así: CIENTO SESENTA (160) Acciones nominativas al señor FRANCK JACQUES BENLOLO y TRESCIENTOS TREINTA ACCIONES (330) nominativas al ciudadano CARLOS ANDRES BYER DELGADO. Asimismo, fue presentada acta de asamblea de fecha 10/09/2015 suscrita de manera privada por los litigantes de este juicio, donde el señor GERALD YVES BENLOLO BENLOLO habría dado en venta QUINIENTAS (500) acciones al señor FRANCK JACQUES BENLOLO haciéndose éste acreedor supuestamente de un total de SEISCIENTAS SESENTA (660) Acciones nominativas, donde se observa que habría renunciado el ciudadano GERALD ROMERO titular de la cédula de identidad No. 20.298.326 al cargo de presidente y donde la asamblea habría destituido a la Gerente Administrativo NORIS ROMERO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N. 10.927.757. Asimismo fueron presentados los libros de acta y de accionistas (originales) de la empresa MERCADONA, C.A donde no aparece la firma del demandado suscribiendo el traspaso de las acciones. Siendo valorados como documentales, que presuntivamente avalan la pretensión de los accionantes, los cuales, por supuesto, podrán ser impugnados o desvirtuados en el debate probatorio. 2) En lo que respecta al peligro por demora (fumus periculum in mora) fue analizada y valorada la acción propuesta contra la empresa MERCADONA, C.A ante este Juzgado conocida por notoriedad judicial y ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil por el sistema de distribución de demandas contra el demandado, por COBRO DE BOLIVARES. Se consideró que dichas acciones ponen en peligro el giro ordinario de la prenombrada empresa relacionada con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria declarada de utilidad pública e interés Nacional por el Estado nocivo para el interés general de la colectividad, pues la empresa MERCADONA, C.A se dedica entre otras actividades a la comercialización, importación y exportación de alimentos, por lo que dado que el presidente administrador supuestamente renunció y vende el 100% de sus acciones (hoy demandado) y la gerente administrativo fue destituida, la administración de la empresa MERCADONA, C.A quedó acéfala, estableciendo que sí bien dicha empresa no está demandada, pudiera afectar negativamente el giro ordinario de la prenombrada empresa, lo cual indirectamente incidirá negativamente en el valor de las acciones supuestamente adquiridas por los demandantes FRANCK JACQUES BENLOLO y CARLOS ANDRES BYER DELGADO de manos de demandado; 3) Respecto al tercero requisito (fumus periculum damni) esta juzgadora reitera que conoce por notoriedad judicial que actualmente existen ante este Juzgado y ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil demandas por COBRO DE BOLIVARES la primera contra MERCADONA y la segunda contra el demandado GERALD ROMERO por obligaciones la primera aparentemente contraídas por el demandado en el ejercicio de su función como administrador de la prenombrada empresa, por lo que presume el Tribunal que pudiera ser el resultado de obligaciones asumidas de manera fraudulenta después de la supuesta renuncia y venta del 100% de sus acciones, así como de la destitución de la ciudadana NORIS ROMERO HERNADEZ a su cargo de Gerente Administrativo de la sociedad de comercio MERCADONA, C.A, con el probable propósito de comprometer la responsabilidad patrimonial de la compañía, lo cual indirectamente incidirá negativamente en el valor de las acciones supuestamente adquiridas por los demandantes FRANCK JACQUES BENLOLO y CARLOS ANDRES BYER DELGADO de manos de demandado, desde luego que a mayor cantidad de litigios en los que como demandada se vea involucrada la empresa MERCADONA, C.A merma el valor de las acciones y debido a la necesidad de formar reservas patrimoniales para atender de resultado de tales litigios que son un pasivo contingente en la misma medida se vería disminuido la posibilidad real de sus socios de hacer efectivo su derecho a dividendos.
Ahora bien, es pertinente destacar, que consta al folio 20 del presente cuaderno de medidas que en fecha 08/10/2015 fueron ejecutadas las cautelares innominadas decretadas por este Tribunal. Por otra parte, la demandada se da por citada en fecha 13/10/2015 habiendo ejercido oposición a las cautelares tempestivamente, por lo que transcurrida la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora debe dictar una sentencia en esta oportunidad donde nuevamente analice la petición de la cautelar con vista a los argumentos y medios de prueba que pudiera presentar la parte opositora, de manera de verificar, si el decreto dictado sin audiencia de la parte contraria cumplió con los requisitos de procedencia analizados para el decreto de las cautelares innominadas supra indicadas.
Produjo la parte demandada, para fundamentar su oposición:
Copia fotostática de denuncia de fecha 19-09-2015 supuestamente realizada por el demandado ante el CICPC contra los administradores de la empresa MERCADONA, C.A aduciendo supuestamente que dejó por una semana un vehículo de su propiedad a cargo de los representantes de la referida empresa para realizar la entrega de mercancías que estaban pendientes y hasta la fecha no han dado respuesta de la ubicación de su vehículo. Se advierte de la lectura de la documental que la propia promovente (parte demandada) intervino en la formación de dicha prueba, no obstante, los hechos supuestamente denunciados (supuesta apropiación indebida de un vehículo) no guarda relación con las razones o fundamentos utilizadas por el Tribunal para el decreto de las cautelares innominadas, por lo que resulta manifiestamente impertinente en la resulta de esta incidencia.
Produjo, por otra parte, copia de un documento privado donde supuestamente la ciudadana NORIS DEL VALLE ROMERO HERNANDEZ actuando en su carácter de gerente administrativo de la empresa MERCADONA, C.A habría denuncia en fecha 05/10/2015 el supuesto extravío de los libros de Asamblea y de Accionistas de la prenombrada empresa, el cual no aparece suscrito por la supuesta denunciante, no obstante, aparece un sello y rúbrica recibido de la comunicación por el CICPC. Cabe destacar, que una denuncia lo único que demuestra es el acto comunicacional de la supuesta materialización de un hecho punible, sin embargo, no se evidencia que se haya sustanciado la denuncia a través de un proceso que decidido jurisdiccionalmente haya determinado la ejecución de un hecho ilícito por parte de los actores, por lo que no es idónea para desvirtuar las razones o fundamentos utilizadas por el Tribunal para el decreto de las cautelares innominadas.
Por último, produjo la demandada copia fotostática de Medida de protección y seguridad de fecha 21/09/2015 dictada contra el ciudadano GERALD YUES BENLOLO BENLOLO por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Respecto a esta medida de protección dictada por la Fiscalía 16ª del Ministerio Público, esta Juzgadora observa por un lado, que no se evidencia que se haya sustanciado la denuncia en referencia a través de un proceso que decidido jurisdiccionalmente haya determinado la ejecución de un hecho ilícito por parte del ciudadano GERALD YUES BENLOLO BENLOLO y la autoría de éste en la comisión del algún hecho punible. Además que esta documental no guarda relación con las razones o fundamentos utilizadas por el Tribunal para el decreto de las cautelares innominadas, por lo que resulta manifiestamente impertinente en la resulta de esta incidencia.
Es pertinente destacar, que con la oposición se debe desvirtuar los fundamentos utilizados para decretar las cautelares. En el caso bajo estudio, fundamentó su oposición en hechos manifiestamente impertinentes en lo que atañe a esta incidencia tramitada por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso verbigracia la existencia del supuesto vicio en su consentimiento es una cuestión que atañe al fondo del asunto y sobre el cual no pudiera esta juzgadora emitir pronunciamiento en esta incidencia porque pudiera implicar un adelantó de opinión. En consecuencia, considerando que la parte opositora afirma que el consentimiento dado para firmar los contratos de venta cuyo cumplimiento se exige fue arrancado por la violencia ejercida por la parte actora, hechos estos que deben ser demostrado en el juicio principal, no habiendo la parte opositora - quien tenía la carga de la prueba - argumentado y probado hechos que pudieran desvirtuar los fundamentos para decretar las cautelares dictadas en fecha 07-10-2015, la medida debe ser confirmada, debiendo declarar sin lugar la oposición. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a las cautelares innominadas dictadas en fecha 07/10/2015 formulada por la parte demandada GERALD ROMERO representado por el profesional del derecho ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS. En consecuencia, se CONFIRMA las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 07/10/2015.
Se condena en costas en esta incidencia a la parte opositora.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) agregándose al Expediente N° 20.483 (Cuaderno de Medidas)
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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