REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE Nº 20.390
DEMANDANTE: CARMEN DIONNE MANOCHE DE VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.907.855 asistida por el profesional del derecho ALEJO VICENTE SALAZAR LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.537.220 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.077, de este domicilio.
DEMANDADO: RAMON CELESTINO PEDRIQUE TORO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.832.787, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO GRANADO y AUGUSTO AZAGUANCHE MAURTUA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.740 y 91.888 respectivamente, de este domicilio.
CAUSA: DESALOJO (Cuestión previa ordinales 2º y 8 del Código de Procedimiento Civil).
En fecha 30-01-2.014 fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolívar demanda por Desalojo en contra del ciudadano Ramon Celestino Pedrique Toro.
Previa su distribucion le correspondio su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 14/07/2.014, por auto se ordenó a la parte actora corregir el libelo de demanda. Se ordenó la notificacion de la parte actora.
En fecha 23/07/2.014, la parte actora corrigió el libelo de demanda.
Alegó la parte accionante en su libelo de demanda:
“… Que es propietaria de un inmueble contituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar, dicha vivienda se encuentra construida sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 10-12 ubicada en la Urbanizacion José Gregorio Hernández, Unidad de desarrollo 113 (UD 113) Carrera Carapana Nº 10-12, San Félix Municipio Caroní del estado Bolivar. La referida parcela tiene una superficie de cuatrocientos catorce metros cuadrados con veintiseis centimetros (414,26 mts2) siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Que es su frente, en una extension de once metros con setenta y cinco centimetros (11, 75 mts) con la carrera carapana, SUR: En una extension de doce metros (12 mts) con la pacela Nº 10-07, ESTE: En una extension de treinta y cuatro metros con noventa centimetros (34,90 mts) con la parcela Nº 10-11, OESTE: En una extension de treinta y cuatro con noventa centimetros (34,90 mts) con la parcela Nº 10-13…”
“… Que en fecha 01 de julio de 2006 su esposo el ciudadano LUIS NICOLAS VILLEGAS VILLEGAS (fallecido) titular de la cédula de identidad Nro. 479.489 celebró de buena fe contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMON CELESTINO PEDRIQUE TORO (…), por una vivienda unifamiliar de nuestra propiedad tal como se evidencia en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública 2ª de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolivar de fecha 28/08/2006 quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”
“… Que posterior a la muerte de su esposo y a fin de mantener lo pactado por él, continue arrendando al ciudadano RAMON CELESTINO PEDRIQUE TORO dicho inmueble, se pactaron los siguientes contratos: 1) Fecha 1 de Enero de 2009 hasta el 31/12/2009 monto del cánon de arrendamiento (300 bs) mensuales. 2) fecha 1 de Julio de 2010 hasta el 01/07/2011, monto del cánon de arrendamiento (600 bs) mensuales…”
“…Que en fecha 25/04/2011 le manifestó al ciudadano RAMON CELESTINO PEDRIQUE TORO que no renovaría nuevamente el contrato de arrendamiento por que su estado de salud no era muy bueno y por la necesidad de ocupar su vivienda con su hijo OSWALDO JOSE VILLEGAS MANOCHE (…) como propietaria del inmueble tiene unos atributos a su favor: ius utendi, ius frutendi y iud abutendi (derecho de usar, gozar y disponer) con las limitaciones de utilidad pública o interes establecido en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela..”
“… Que actualmente se encuentra residenciada en la casa de una sobrina ciudadana JOSEFINA MARGARITA MACUARE MANOCHE ubicada en la Avenida Antonio de berrio diagonal a la Calle Nº 02 Sector Pinto salinas san Félix, estado Bolívar..”
“… Que en vista de la negativa del ciudadano RAMON CELESTINO PEDRIQUE TORO hasta la fecha de entregarle su vivienda se traslado a las instalaciones de INAVI en busca de apoyo por ante la OFICINA NACIONAL INQUILINARIA DE ESTADO BOLÍVAR donde se efectuaron TRES (3) AUDIENCIAS CONCILIATORIAS a la cual el ciudadano RAMON CELESTINO PEDRIQUE TORO solo asistio a una audiencia y en las mismas no se llegó a ningun acuerdo habilitarse de esta manera la vía judicial…”
“… Que informa a este Tribunal que a mediados del mes de febrero de 2013 la red social de inquilinos le fecetuio una citacion al Arrendatario RAMON CELESTINO PEDRIQUE TORO a la cual acudio solo para presentar un oficio de fecha 17 de enero de 2013 donde el expuso que la DIRECCION REGIONAL DE INQUILINATO DEL ESTADO BOLIVAR le otorgaba: cancelar los cánones de arrendamiento casa seis (06) meses, asi mismo una prorroga de tres años hasta el 2016 para desalojar la vivienda, documentacion esta que resulto ser falsa ya que habian falsificado la firma Dra, Ana Marina Rodriguez Montero, Superintendente Nacional de arrendamiento de Viviendas en la primera audiencia que se llevó a cabo en las Instalaciones de SUNAVI el ciudadanp Ramon celestino Pedrique Toro fue detenido por el C.I.C.P.C para que respondiera por este acto ante los Tribunales competentes en la materia…”
En fecha 13/10/2014 el Juzgado Segundo de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda ordenando citar al demandado para que se lleve a cabo la aduencia de mediacion y la notificacion de la actora.
Mediante decisión de fecha 07/05/2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolívar declinó competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 18/05/2015 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circusncripcion Judicial del Estado Bolívar.
Previa su distribucion correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal. En fecha 04/06/2015 se admitió la demanda ordenando la citacion del demandado para que comparezca a la audiencia conciliatoria.
En fecha 18/06/2015 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigido al ciudadano RAMON CELESTINO PEDRIQUE TORO quien se negó a firmar.
En fecha 29/06/2015, se ordenó la notificacion de la parte accionada por el artículo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 08/07/2015 la secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad del artículo 218 eiusdem.
En fecha 16/07/2015 el profesional del derecho AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA consigna pod rotorgado por el accionado, dandose este tacitamente por citado.
En fecha 15/07/2015 se realizó la audiencia de mediacion, fijadose para el dia 30/07/2015 nueva audiencia.
En fecha 30/09/2015, se realizó nueva audiencia, solicitando las partes la celebración de nueva audiencia, la cual se fijó para el dia 30 de Septiembre de 2015.
En fecha 30/09/2015 se realizó nueva audiencia y en vista que no se logró la conciliacion se ordenó a la parte demandada la contestacion a la demandada dentro de los diez dias de despacho.
Mediante escrito de fecha 15/10/2015, el profesional del derecho LUIS ALBERTO GRANADO en representación del ciudadano RAMON PEDRIQUE opone las cuestiones previas previstas en los numerales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… PRIMERO: De acuerdo a los dispuesto en el numeral 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 2º. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el Juicio. (…)”
“… Que la cuestión previa tiene su base fáctica en que mí representado en su condición de inquilino del inmueble ubicado en la urbanización José Gregorio Hernández –UD 113- manzana Nº 10-casa Nro. 12 en San Félix-Municipio Caroní del estado Bolívar, originalmente quien actuó como su Arrendador y propietario del inmueble fue el ciudadano LUIS NICOLAS VILLEGAS VILLEGAS tal y como se demuestra con las documentales constante de un contrato de arrendamiento que anexó la parte actora con su demanda, las mismas que se encuentran insertas en el folio 25, 26,27 y 28; del presente expediente, es el caso que el referido ciudadano falleció el 16 de Mayo de 2008 según se evidencia del acta de defunción Nro. 1439 emanada del Registro Civil Municipal documental que anexo en copa marcada con la letra A1, y la opongo a la parte actora en este proceso, de esta Acta de Defunción se puede ver claramente que los herederos de los bienes y derechos del De Cujus son su Cónyuge la ciudadana CARMEN DIONNE MANOCHE DE VILLEGAS (única actora en el presente juicio) así mismo sus tres (03) hijos que son nombrados ALEXIS DEL JESUS VILLEGAS MANOCHE (DIFUNTO), LUIS RAFAEL VILLEGAS MANOCHE y OSWALDO JOSE VILLEGAS MANOCHE, todo lo cual implica que el originariamente propietario del inmueble, le pertenece a una sucesión y no solo a su cónyuge la ciudadana CARMEN DIONNE MANOCHE DE VILLEGAS, situación que implica que los demandantes deberían ser nombrados como tales luego que un tribunal competente declare su condición de únicos y universales herederos así como la referida sucesión cumpla con efectuar su declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por lo anteriormente expuesto, solicito se admita la cuestión previa prevista en el numeral 2º del articulo 346º del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente acuerde la falta de cualidad de la parte actora en el presente proceso, dado que no se ha demostrado de forma alguna en este proceso que la ciudadana CARMEN DIONNE MANOCHE DE VILLEGAS (única actora en el presente juicio) tenga poder de los otros herederos que son nombrados en el acta de defunción como así mismo no ha presentado la parte actora ninguna evidencia de ser la Única heredera de los Derechos Sucesorales del De Cujus, situación que solo es demostrable mediante la sentencia de un tribunal competente donde sean declarados los Únicos y Universales Herederos , por lo menos a las personas que fueron nombradas en el acta de defunción de igual forma no se ha presentado la declaración sucesoral que debe de presentarse ante el SENIAT donde se evidencie que el inmueble que es objeto de desalojo mi representado en esta demanda, es la única vivienda que posean los herederos y en este caso más especifico la ciudadana CARMEN DIONNE MANOCHE DE VILLEGAS (única actora en el presente juicio…”
“… numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla proveer las siguientes cuestiones previas: … 8º la existencia de una cuestión prejudicial que debe de resolverse en un proceso distinto…”
“… Que en fecha 13 de julio de 2015 fue notificado mi representado en forma tácita, dado que en esa misma fecha solicite como apoderado del ciudadano Ramón Celestino Pedrique Toro, una copia certificada de todo el expediente signado con MC-0033/10-13; donde cursa el proceso previo a la demanda y donde se evidencia la publicación de la Resolución Nro. 0024 de fecha 10 de febrero de 2014 emanada de la Dirección estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolívar, la cual había tenido una corrección y hasta esa fecha no se había notificado sobre publicación de la Referida resolución, siendo por lo tanto la fecha del 13 de julio de 2015 la fecha de inicio de los ciento ochenta (180) días que mi representado tiene derecho a interponer una acción de nulidad en contra de ese acto administrativo de efectos particulares por ante los Tribunales con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, esta situación evidencia que la referida Resolución 0024 de fecha 10 de febrero de 2014, no se encuentra firme a la presente fecha. A la fecha mi representado se encuentra a través de mi asistencia legal, en proceso de preparación de la Acción de Nulidad contra este acto administrativo por lo tanto me reservo el derecho en nombre de mi representado en presentar ante el Tribunal copia certificada del recurso de acción de nulidad dentro del lapso de los ciento ochenta (180) días contados a partir desde el 13/07/2015…”
“Que solicita a este Tribunal admita la cuestión previa prevista en el numeral 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se acuerde la existencia de una acción prejudicial que debe de resolverse en un Tribunal Contencioso Administrativo”
Mediante auto de fecha 19/10/2015, se dejó constancia que transcurría el primer de los cinco día para que la parte actora subsane el ordinal 2º y asimismo, el primero de los cinco días para que la parte manifieste si contradice o conviene la cuestión previa 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Transcurrido el lapso legal para que la parte actora subsanara la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del CPC opuesta por la accionada o contradijera la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, pasa el tribunal a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
Con relación a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, el Tribunal advierte que el demandado señala como argumento fáctico de la cuestión previa opuesta 346-2 del CPC que el inmueble ubicado en la Urbanización José Gregorio Hernández UD-113, manzana No. 10, casa No. 12, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyo desalojo se pretende, fue arrendado en fecha 28/08/2006 a la parte demandada por el señor LUIS NICOLAS VILLEGAS VILLEGAS quien falleció el 16/05/2008. Dice que ese inmueble supuestamente pertenece a la sucesión del De Cujus LUIS NICOLAS VILLEGAS VILLEGAS conformada por la actora y sus tres (3) hijos de nombre ALEXIS DE JESUS (difunto), LUIS RAFAEL y OSWALDO JOSE, VILLEGAS MANOCHE, en tal sentido, indica que por cuanto la actora no acreditó ser apoderada de sus hijos ni presenta ni una evidencia donde se acredite ser la única heredera del finado LUIS NICOLAS VILLEGAS VILLEGAS tampoco declaración sucesoral, opone la cuestión previa en referencia.
Esta juzgadora quiere puntualizar, que la ilegitimidad a la que se refiere el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil guarda relación con la llamada legitimatio ad processum prevista en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil conforme el cual "Son capaces para obrar en juicio, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley", en tal sentido, no tendrá capacidad para obrar en juicio quien no tenga el libre ejercicio de sus derechos tales como los menores de edad, los entredichos por defecto intelectual o condena penal y los inhabilitados. Además en el supuesto hipotético que fuera cierto que el inmueble pertenece a la actora y a sus tres hijos existiría un litisconsorcio facultativo donde cualquiera de los comuneros pudiera accionar con fines conservativos de la cosa propiedad de la comunidad. En consecuencia, se desecha la cuestión previa opuesta fundamentada en la argumentación supra indicada. Así se decide.
II
Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En la oportunidad procesal establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no contradijo la cuestión previa aquí analizada, no obstante, como se admiten son los hechos no el derecho esta juzgadora pasará analizar la oposición formulada.
Durante la articulación probatoria prevista en el artículo 352 eiusdem, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas en esta incidencia.
En cuanto a la prejudicialidad alegada se observa:
En el presente juicio la parte actora pretende - resumidamente – el desalojo de un inmueble arrendado al accionado invocando la necesidad de ocupar el inmueble con su hijo OSWALDO JOSE VILLEGAS MANOCHE.
Por su parte, el demandado aduce como argumento fáctico de la cuestión previa opuesta 346-8 del CPC que la Resolución 0024 de fecha 10-02-2014 donde se habilita la vía judicial a la fecha que se propone la demanda no estaba firme la mentada resolución, pues le concedieron al hoy demandado 180 días para proponer acción de nulidad contra la referida resolución, estando dice a la fecha elaborando el escrito de nulidad. Es pertinente destacar, que el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Es decir, que debe haber un litigio en curso que trate de una materia de cuya resolución dependa la posibilidad de que el juez pueda resolver la pretensión discutida en el juicio en el cual se plantea la prejudicialidad, en consecuencia, no advirtiendo que la parte accionada haya demostrado la existencia de un litigio en curso que trate de una materia de cuya resolución dependa la posibilidad de que esta juzgadora pueda resolver la pretensión discutida en este juicio aunado a que el procedimiento administrativo previo se agotó, donde se habilitó la vía judicial, forzosamente debe declararse improcedente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 2 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas se procederá dentro de los tres (3) días siguientes a fijar los puntos controvertidos.
Se condena en costas a la parte demandada en esta incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm). Agregándose al expediente N° 20390
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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