REPUBLI CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE N° 20.247.
LAS PARTES:
DEMANDANTE: CONTRERAS MAGDALENO JOANA CAROLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.633.618 de este domicilio.
Apoderado Judicial: MAYTE LOPEZ DE CAPELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.726.
DEMANDADO: ZAPATA BELLORIN LUIS DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.074.232.
Apoderados Judiciales: sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En fecha 17-11-2014, se inicio la demanda presentada por la ciudadana CONTRERAS MAGDALENO JOANA CAROLINA debidamente asistida por la profesional del derecho MAYTE LOPEZ DE CAPELLA por el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano ZAPATA BELLORIN LUIS DEL VALLE, en los siguientes términos:
“… Que inició en el año 2010 una relación concubinaria con el ciudadano ZAPATA BELLORIN LUIS DEL VALLE (…), y su ultimo domicilio lo establecieron en el Conjunto Residencial Curagua Apartamento Nº 11, situado en el tercer (3er) piso del Edificio 1-16 Puerto Ordaz, Estado Bolívar…”
“… Que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, tres (03) años, de manera pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos…”
“… Que comenzaron a gestionar para adquirir una vivienda para así concretar la unión que mantuvieron y decidieron contratar una inmobiliaria (…), hasta que decidieron adquirir un (01) apartamento distinguido con el Nº 11 situado en el tercer piso del Edificio 1-16 que forma parte del Conjunto Residencial Curagua, ubicado en la Unidad de Desarrollo (UD) 307 Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar…”
“… Que una vez concretada la compra del apartamento se decide aplazar la fecha de la boda, por recomendación de su concubino exponiendo que el dinero que tenían lo iban a invertir en amoblar el apartamento, aceptando el mismo…”
“… Que en septiembre de 2.012, una vez entregado el apartamento se mudaron conviviendo de una manera armónica y sin ningún tipo de inconvenientes , hasta que en julio de 2013 empezaron los conflictos de pareja, intensificándose cada día mas, haciendo imposible la vida en común, ya que había descubierto que su pareja estaba con otra persona mientras vivían juntos …”
Mediante auto de fecha 19/11/2.014, fue admitida la demanda por ante este Tribunal ordenando la citación del demandado para que esta diera contestación a la demanda. Se ordeno librar edicto.
En fecha 18/12/2.014, el alguacil de este Tribunal de citación dirigida a la parte demandada, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 08/01/2015, la parte actora consignó Edicto debidamente publicado.
En fecha 09/01/2.015, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/01/2.015, se ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 11/02/2.015, el alguacil consignó boleta de citación dirigido a la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 31/03/2.015, la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha 22/04/2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 29/04/2.015, se providenció la prueba promovida por la parte actora.
En fecha 06/05/2.015, se declararon desiertos los actos de evacuación de testigos de los ciudadanos RUKOS LOPEZ DANIELA COROMOTO, GARCIA HERRERA JUANA DEL CARMEN, Y VASQUEZ MATA SHAMIRA MIGUELIS.
En auto de fecha 09/07/2.015, se suspendió la causa hasta tanto se practique la Notificación de la Representación del Ministerio Público para que diera su opinión en un lapso de diez días, y vencido este continué la causa en la etapa el cual se encontraba.
En fecha 28/09/2.015, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 29/09/2.015, la representación del Ministerio Público procedió a emitir su opinión.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:
Previa la citación personal de la parte demandada, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que ésta haya comparecido a contestar la demanda, asimismo transcurrió el lapso para la promoción de las pruebas sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:
En primer lugar, "que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas del expediente que cumplidas las formalidades de Ley, una vez que es citada personalmente el ciudadano LUIS DEL VALLE ZAPATA BELLORIN en fecha 11/02/2.015 transcurriendo íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la citación personal del mismo, sin que diera contestación a la demanda.
En segundo lugar, "que la parte demandada nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.
En tercer lugar, ""que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en una acción mero declarativa de Concubinato, cuya acción está amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el tercer supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.
DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana CONTRERAS MAGDALENO JOANA CAROLINA en contra del ciudadano ZAPATA BELLORIN LUIS DEL VALLE. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos CONTRERAS MAGDALENO JOANA CAROLINA y ZAPATA BELLORIN LUIS DEL VALLE existió una unión estable de hecho que se inició el 15/03/2010 hasta el 07/09/2013.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y cuarenta y dos de la tarde (01:42 PM). Agregándose al expediente Nº 20247. CONSTE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/gf/*GM
20.247
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