R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
DEMANDANTE: NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.681.562, de este domicilio, debidamente representada por los profesionales del derecho RICHARD SIERRA y PATRICIA SCARFOGLIO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 37.738 y 59.418 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº9.912.114, de este domicilio, debidamente representada por los profesionales del derecho MARIANNYS ALFARO HERNANDEZ, SAUL ANDRADE y ALVARO DUNN inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 101.972, 3572, 145.232 respectivamente, los dos primeros domiciliados en Ciudad Bolívar y el último en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA
En fecha 29/10/2013 el profesional del derecho JESUS SALOM RIVAS en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS propuso acción REIVINDICATORIA DE INMUEBLE en contra de la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS. Previa distribución de la demanda, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signado con el No. 19.916.
Alega la parte accionante en su libelo:
“(…) Que su representada en fecha 29 de Marzo del 2006 mediante justificativo de testigo evacuado por el Tribunal del Municipio El Callao de este mismo Circuito y circunscripción Judicial dejó constancia que sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Negro Primero del Municipio El Callao, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Negro Primero; SUR: Casa y solar de la ciudadana DEL VALLE FARRERAS; ESTE: Casa de la ciudadana LUCILA; y OESTE: Callejón Los Rieles, construyó con su patrimonio particular unas bienhechurías constituidas por dos (2) locales comerciales construidos en su totalidad de bloques de cemento totalmente frisados, techo de platabanda, pisos de cemento, puertas de hierro con vidrio e identificados con los Nros: 1 y 2 con un área total de construcción de setenta y nueve con ochenta metros (79.80 mts2) consignó justificativo de testigo marcado “B”. Que en fecha 5 de Noviembre de 2012 la Alcaldía del Municipio El Callao da en venta pura y simple a la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS un inmueble constituido por un lote de terreno, a su decir, propiedad municipal ubicado en el sector las tres rosas, calle negro primero con callejón Los Rieles, Municipio El Callao del estado Bolívar, dejando constancia que la extensión de terreno vendida es de ciento ochenta y uno con sesenta y cinco metros cuadrados (181,65 Mts2) cuyos linderos son:Norte: en una (01) línea recta de 6,50 metros, con coordenadas U.T.M, N-812.753,00 E-629.794,00, N-812.753,00, E-629.800,50, colindando con calle Negro Primero: SUR: En una (01) línea recta de 10,55 metros, con coordenadas U.T.M N-812.733,00, E-629.792,00, N-812.734,00, E-629.802,50, colindando con Alejandro Basanta, ESTE: En dos (02) Líneas rectas de 7,55 Y 11,55 metros con coordenadas U.T.M, N-812.734,00 E-629.802,50, N-812.753,00 E- 629.800,50, colindando con Lucia Toledo y OESTE: TRES (03) LINEAS RECTAS DE 7,67, 5,20 Y 11,55 metros con coordenadas U.T.M, N-812.733 E-629.792,00, N-812-740,40 E-629.790,00, N-812.741,50, E-629.792,00 Y N-812.753,00, E-629.794,00 colindando con la Calle Los Rieles. (consignó marcada “C”), y en la cual se evidencia en forma clara que la extensión de terreno esta alinderado por los mismo que la propiedad de la accionante y que al momento de asumir la posesión la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS lo hace también sobre parte de la propiedad de la accionante NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, específicamente sobre un área de cincuenta y seis con cuarenta y dos metros cuadrados (56,42 Mts2), contentivos estos de un garaje anexo y contiguo a los dos (2) locales comerciales ya citados y que forma parte integrante de los mismos. Que en fecha 03 de Octubre de 2013 se evacua una inspección judicial por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el que se deja constancia que el acceso al garaje se ha hecho imposible toda vez que frente al mismo se ha colocado un portón con cadena y candados y el mismo limita el tránsito hacia los dos locales comerciales de forma normal y pacifica, lo que evidencia que ciertamente al haber adquirido en compra la ciudadana ALICIA BASANTA WILLIAMS, la extensión de terreno, tomo posesión del mismo sin advertir ni respetar los derechos de terceros, que con anterioridad se habían constituido en la misma extensión de terreno (consigna inspección judicial marcada “D”). Sigue manifestando el accionante que sin lugar a dudas es que se encuentra en una perturbación de su propiedad desde antes de la adquisición, por parte de la demandada de la extensión de terreno y que se acentuó desde el momento en que la Alcaldía del Municipio El Callao del estado Bolívar cedió en venta esta extensión de terreno dentro de la cual se encuentra mi propiedad. Que es evidente que las bienhechurías propiedad de mi poderdante, son preexistentes en existencia física y legalmente al derecho de propiedad que pueda tener la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS quien no es sino hasta el 05 de Noviembre de 2012 quien adquiere en compra la mencionada extensión de terreno; pero que ya venía perturbando mi derecho de propiedad desde aproximadamente el día 25 de agosto de 2012, solo que antes las diversas desavenencias que habíamos sostenido procedió a efectuar compra del terreno mencionado, irrespetando la propiedad y posesión de mi patrimonio. (..) Que en vista de los planteamientos reales de los hechos, sus fundamentos jurídicos, las consignaciones de documentos fundamentales con la demanda que demuestran los excesos de la compradora por la venta que se le efectuara, es que demanda a la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Nro: 9.912.114, a que convenga en la presente acción a reintegrar el bien objeto de la perturbación y desposesión o en su defecto sea declarado por este Tribunal la REIVINDICACION de la parte de las bienhechurías, que en el caso especifico lo es el garaje anexo y contiguo a los dos (2) locales comerciales y dado que el bien aquí señalado (inmueble), puede ser cedido en una interminable cadena de ventas, a los fines de evitar que el derecho por reclamar sea burlado y vulnerado, solicita medida de secuestro sobre el área que constituye el garaje y que se observa que el mismo actualmente esta cercado por un portón con candado como lo demuestra la inspección judicial consignada marcada “D”…).

Por auto de fecha 05/11/2013 este Tribunal admite la demanda ordenando la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario. Se libró comisión para citación al Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 14 de Febrero de 2013 se reciben resultas de la citación practicada por el Juzgado comisionado, debidamente cumplida.
Mediante escrito de fecha 10-03-2014, comparece el profesional del derecho SAUL ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.572, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, y procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
“(..) Opone la falta de cualidad de la parte actora. Impugnó por exagerada la cuantía de la demanda. Dice que la demandante sustenta su derecho de propiedad en un justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 29/03/2006 donde se deja constancia que sobre una parcela de propiedad Municipal ubicada en la calle negro primero del municipio El Callao la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Negro Primero. SUR: Casa y solar de la ciudadana DEL VALLE FARRERAS. Este: Casa de la ciudadana LUCILA y OESTE: Callejón Los Rieles, construyó con su patrimonio unas bienhechurías constituidas por dos locales comerciales construidos en su totalidad de bloques de cemento techo de platabanda, pisos de cemento, puertas de hierro e identificados con los Nros; 1 y 2 con una dimensión de local 1) 1,70 Mts de frente por tres como 25 metros de fondo y local 2) 2,90 mts de frente por 11,40 mts de fondo con un área total de construcción de 79,80 Mts2, de los cuales consigno marcado “B”.
“Dice que en fecha cinco (5) de Noviembre de 2012, la Alcaldía del Municipio El callao da en venta pura y simple a la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector las tres rosas municipio el callao del estado bolívar, dejando constancia que la extensión de terreno vendida es de 181,65 Mts2, cuyos linderos da por reproducidos con compraventa de la Alcaldía del Municipio El Callao marcada “C” en la cual se evidencia que la extensión de terreno esta alinderada por los mismos que la propiedad de mi representada y que al momento de asumir la posesión la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS, lo hace también sobre parte de la propiedad de mi patrocinada ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS, ESPECIFICAMENTE SOBRE UN ÁREA DE 56,42 Mts2, contentivos estos de un garaje anexo y contiguo a los dos (2) locales comerciales ya citados y que forma parte integrante de los mismos.
Dice que la falta de cualidad de la demandante se manifiesta en la carencia absoluta de derecho a tutelar y es que en el presente caso la actora ha instado la jurisdicción por causa de un pretendido derecho de propiedad que no tiene, falsa y maliciosamente sustentando en un justificativo de testigos evacuados por ante el Tribunal del Municipio El callao de fecha 29 de Marzo de 2006 que deja constancia…”que sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Negro primero del Municipio El Callao construyó con su patrimonio particular unas bienhechurías constituidas por dos locales comerciales…” y que acompañó marcado “B” y que desde ya impugnan, pero que en ningún modo estuvo referido dicho documento de testigo a la construcción de un garaje anexo y que sobre la pretendida y falsa afirmación de que dicho garaje ocupa un área de terreno de su propiedad “específicamente sobre un área de 56,42 Mts2., Con este instrumento que no está referido al garaje en cuestión pretende enervar el titulo justo de propiedad de mi representada recogido en la venta que a su favor hiciere la Alcaldía del Municipio el Callao del Estado Bolívar, protocolizada por ante la Oficina de registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar con fecha 05 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 3, protocolo primero, tomo 11, cuarto trimestre 2012, que la parte actora se encargó de producir con el libelo de demanda marcándolo “C”. Pues bien la actora omitió el señalamiento de los linderos en razón de que no son los mismo linderos de su justificativo de testigos, que no de propiedad alguna, y aduce a una propiedad que no tiene. De igual manera pretende fundamentar su pretensión en una inspección judicial cumplida en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Municipio El Callao referido al acceso del garaje en cuestión, inspección la cual impugnamos en toda forma de derecho pues la misma no puede suponer la pretendida “propiedad” de la actora ni enervar el justo titulo de mi representada. Dicha inspección judicial la acompañó la actora con el libelo marcada “D”. Por otra parte, rechazó la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho. Señala que no es cierto que la demandante NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS sea propietaria de un área de 56,42Mts2, contentivos estos de un garaje anexo y contiguo a los dos (2) locales comerciales a los que se refiere el justificativo de testigo el cual impugnaron. Señaló que no es cierto que sobre la porción de terreno adquirido en plena propiedad por mi representada de manos de la Alcaldía de Municipio El Callao, la demandante hubiere construido un garaje contiguo y anexo a locales comerciales de su propiedad. Que no es cierto que su representada ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS deba convenir en reintegrar a la actora la porción de terreno y el garaje en ella enclavado por constituye el objeto de la temeraria acción propuesta. Que no es cierto que su representada ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS haya perturbado o desposeído propiedad alguna de la demandante. Que no es cierto que la porción de la propiedad de su representada conforme al justo titulo invocado por la actora, se encuentra entre los siguientes linderos NORTE: Calle Negro Primero. SUR: Casa y solar de la ciudadana DEL VALLE FARRERAS. Este: Casa de la ciudadana LUCILA y OESTE: Callejón Los Rieles. Impugnó la estimación del valor de la demanda por exagerada. Que lo cierto es que el garaje en cuestión lo constituye la parte posterior de la vivienda de mi representada a la cual se accede por una puerta que da hacia su lindero con la Calle Negro Primero, esta formado por un medio techo de acelorít, con cuatro (4) vigas de hierro, sin paredes, piso de tierra y con un portón metálico de 3,00 Mts de acho por 2, metros con 60 centímetros de alto, sobre rieles y enclavado en el terreno de la propiedad de mi representada y todo fue construido a expensas de mi mandante. Dicho portón de hierro es la entrada y protección a la vivienda de mi representada.

Mediante escrito de fecha 24/04/2014 los apoderados de la parte accionante y accionada proceden a promover pruebas en la presente causa, por lo que por auto de fecha 06/05/2014 el tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10/06/2014 es recibido Oficio Nº 7071-14, de fecha 26-05-2014 proveniente del Juzgado comisionado dando respuesta a la comisión que le fue encomendada por este Tribunal por motivo de pruebas.
Mediante auto de fecha 13/10/2014 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes a los fines de que presenten sus respectivos informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:
La demandante pretende la reivindicación de unas bienhechurías construidas en una extensión de terreno de 56,42 mts2 constituidas por dos locales comerciales más un garaje anexo y “contiguo” a los referidos locales, los cuales afirma son de su propiedad, cuyos linderos, medidas y demás datos de identificación fueron suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión dándose aquí por reproducidos. Afirma que la demandada está detentando la porción de terreno donde se encuentran edificadas las aludidas bienhechurías impidiéndole su acceso, amparada en una supuesta venta que le hiciera el 05/11/2012 la Alcaldía del Municipio El Callao de una extensión de terreno de 181,65 mts2 comprendiendo dicha extensión el inmueble de su propiedad que pretende reivindicar con esta acción.

En la contestación de la demanda, la parte demandada, representada por el profesional del derecho SAUL ANDRADE opone la falta de cualidad de la parte demandante para incoar la presente acción, afirmando que no tiene la actora el pretendido derecho de propiedad de la extensión de terreno de 56,42 Mts2 ni del garaje enclavado sobre la extensión de terreno en referencia, fundamentada en un justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con el que pretende enervar el justo titulo de propiedad de la accionada registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha 05/11/2012, bajo el No. 3. Protocolo 1º, tomo II del cuarto trimestre del año 2012. En resumen, rechazó la pretensión instaurada en su contra afirmando que la demandante no es la propietaria del área de terreno de (56, 42 mts2) ni del garaje. Aduce que no es cierto que la accionada haya desposeído a la actora del inmueble que se pretende reivindicar pues no es de su propiedad. Rechazó por exagerada la cuantía de la demanda (…)

Ahora bien, cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia de modo uniforme han sostenido que la procedencia de esta acción está supeditada a que el demandante compruebe de modo fehaciente los requisitos, los cuales son concurrentes de modo que la falta de uno de ellos impide que la pretensión tenga éxito. Son ellos:
• La cualidad de propietario del demandante.
• Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa que se quiere reivindicar.
• Que esa posesión la ejerce sin un título que le confiera ese derecho.
• Que la cosa que reclama el actor es la misma que posee el demandado (identidad de la cosa).

A esta sentenciadora corresponde analizar si la parte actora comprobó cada uno de los elementos enunciados, en vista que la parte demandada se excepcionó alegando que la cosa que se pretende reivindicar no es propiedad de la parte actora, sino de su propiedad. No obstante, antes de entrar analizar la procedencia o no de la acción, debe analizar esta juzgadora el rechazó por exagerada de la cuantía de la demanda y la falta de cualidad de la demandante para incoar esta acción, opuesta por la parte accionada.

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
La parte demandada, representada por el profesional del derecho SAUL ANDRADE alegó que su contraparte estimó la demanda por un monto que no guarda relación con los precios contenidos tanto en el justificativo de testigos como en el titulo que supuestamente lo acredita como propietario de la extensión de terreno ubicada en el sector las tres rosas, calle Negro Primero, Municipio El Callao, estado Bolívar, de una dimensión de 181,65 Mts 2, cuyos linderos, medidas y demás datos de identificación constan suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en la sentencia Nº 12 de fecha 17-2-2000, ratificada en la sentencia Nº RC-000076/2011 de fecha 4 de Marzo de 2011 y en sentencia de la Sala Político Administrativo No. 580 de fecha 2-4-2003, han establecido que:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.”

Dicho lo anterior, esta Juzgadora quiere acotar que conforme a la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil y de la Sala Política Administrativa la parte demandada que contradice por exagerada la estimación de la demanda debe señalar la cuantía que considera debe ser la correcta, teniendo la carga procesal de probar tal afirmación.

En este caso la parte demandada señaló que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora era exagerada, sin embargo, no señaló cual era la cuantía que a su criterio era la correcta, limitándose a indicar que el monto estimado no guardaba relación ni con el establecido en el justificativo de testigos ni en el titulo que dice la acredita como propietario de la extensión de terreno señalada ut supra, por lo que no habiendo alegado un hecho nuevo que obviamente tenía la carga de probar se desestima la oposición a la estimación de la demanda que hicieran la parte demandada, quedando firme la estimación de la demanda efectuada por la actora por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Así se decide.-

En lo que respecta a la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada aduciendo que la actora no tiene el pretendido derecho de propiedad sobre las bienhechurías edificadas en la extensión de terreno de 56,42 Mts2 constituidas por dos locales comerciales más un garaje anexo y “contiguo” a los referidos locales, los cuales afirma son de su propiedad, fundamentando su derecho en un justificativo de testigos que no tiene eficacia jurídica frente a la venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio El Callao en fecha 05/11/2012 registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar bajo el No. 3. Protocolo 1º, tomo II del cuarto trimestre del año 2012.

Es pertinente puntualizar, que la acción reivindicatoria esta prevista en el artículo 548 del Código Civil, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”

Es cierto la accionante acreditó su derecho de propiedad en un justificativo de testigos evacuado extra litem en fecha 29/03/2009 ante un Tribunal de Municipio, en cuya solicitud se señaló: (v. renglón 5 -9):
“ Yo NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-6.681.562 y de este domicilio, ante usted acudo, muy respetuosamente, para exponer y solicitar: Sobre una parcela de terreno propiedad municipal, localizada en la Calle Negro Primero cruce con calle Los Rieles, en la Ciudad de El Callao, jurisdicción del Municipio El Callao, estado Bolívar, que mide once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts) de frente, y el resto de forma irregular, haciendo una superficie total de parcela de ciento dieciocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (118,38 Mts2) sobre la cual hice construir un bien inmueble consistente en dos locales comerciales (…)

De la lectura del justificativo de testigos se advierte que la actora admite que el terreno sobre el cual fueron edificadas las bienhechurías es propiedad Municipal, quien en principio se beneficiaria de los efectos previstos en el artículo 549 del Código Civil obviamente sí ese justificativo fue registrado se entiende que contó con la autorización del propietario del terreno (Municipio). Sin embargo, es bueno acotar, que los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios aunque estén registrados no son suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad sobre un inmueble que se pretende reivindicar (v. Sala Casación Civil fallo No. RC-000169/2012), en tal sentido, el justificativo de testigos evacuado extra litem ante un Tribunal de Municipio producido por la actora, donde ni siquiera fueron promovidos en este juicio los testigos HILDERMAR BERZAHIN FLORES y JESUS RAMON RODRIGUEZ quienes participaron en la confección del mentado justificativo, de manera que, por un lado, la parte contraria pudiera ejercer el control de dicha prueba y por otro lado, se pudiera probar otro derecho distinto al de propiedad, como verbigracia la posesión, por más que esté registrado no es un titulo de propiedad idóneo conforme a los artículos 1359 y 1920 al 1924 del Código Civil para demostrar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar menos para rebatir la eficacia probatoria del documento de fecha 05-11-2012 producido por la demandada cuyo objeto fue la venta de una extensión de terreno ubicada en el sector las tres rosas, calle Negro Primero, Municipio El Callao, estado Bolívar, de una dimensión de 181,65 Mts 2, cuyos linderos, medidas y demás datos de identificación constan suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión, el cual aparentemente contó con los elementos de existencia del contrato previstos en los artículos 1141 y 1474 del Código Civil y que dice abarcó la extensión de terreno que se pretende reivindicar. En consecuencia, estima esta sentenciadora que la parte actora por no contar con un titulo de propiedad idóneo que la acredite como propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar carece de la cualidad necesaria para incoar está acción, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la falta de cualidad activa opuesta por la demandada y en tal sentido, esta sentencia será de las llamadas inhibitorias en la que el juez se abstiene de entrar a conocer la procedencia o no de la pretensión reivindicatoria. Así se decide.-
DECISION
Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la ACCIÓN POR REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE propuesta por la ciudadana NILZA MARIA BASANTA WILLIAMS contra la ciudadana ALICIA ELIZABETH BASANTA WILLIAMS.
Se condena en costas a la parte actora.
Se ordena la notificación de las partes
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), agregándose al Expediente No. 19.916. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ