REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL


- I -
- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS -


PARTE ACTORA: ciudadano FERNANDO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.939.211.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio CELINA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.894.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ Y MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.034.661 y V- 15.529.251, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio GLADYS GONZALEZ Y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.636 y 92.966, respectivamente.-
JUICIO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO LOCAL COMERCIAL.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nº 43.791.-


- II -
- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA -

Que mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2015, por la representación judicial del ciudadano Fernando Leal García, antes identificado, reformado dicho escrito de demanda mediante escrito de fecha 23/03/2015, en el cual interpone formal acción por retracto legal arrendaticio de un local comercial, en contra de los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ Y MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, antes identificados, fundamentando su acción en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.-
Consignando a la presente demanda, lo siguiente:
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Rafaela Sánchez Díaz.-
• Copia Simple de partida de nacimiento de Douglas José.-
• Copia Simple de Acta de Matrimonio de Douglas José González y Rafaela Sánchez.-
• Copia Simple de Acta de Defunción, de Douglas José González.-
• Copia Simple de Solvencia de Sucesiones Nº de expediente 14-257.-
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Daniel González.-
• Copia Simple de partida de nacimiento de Daniel de Jesús.-
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Ángel González.-
• Copia simple de Datos Filiatorios de Ángel González.-
• Copia Simple de Acta de Defunción, de Clara González Bastardo.-
• Copia Simple y RIF de Fernando González.-
• Copia simple de Datos Filiatorios de Fernando González.-
• Copia Simple de partida de nacimiento de Eduardo Argenis, Luis José, José Saúl González y Noel Moisés.-
• Documento Poder, otorgado con relación a la solicitud de partición judicial.-
• Copia simple de documento de compra venta de parte de INAVI a Clara González.-
• Copia Simple de Certificación de Gravamen.-
• Copia Simple de contrato de arrendamiento de Luisa Gonzáles a Fernando Leal García.-
• Copia simple de traslado de notaria al inmueble arrendado.-
• Copia Simple de actuaciones presentadas ante la Coordinación Regional indepabis Bolívar

Siendo admitido el escrito reformado en fecha 09 de abril de 2015, ordenando la comparecencia de los ciudadanos Luisa Morelva González y Mauricio Norberto Rodríguez Goncalvez, dentro de los veinte días de despacho a los fines de que ejerza n los recursos correspondientes a su defensa, así mismo se éxito a las partes a la conciliación de conformidad articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, la parte actora coloca los emolumentos necesarios para la citación, dejando constancia de ello el alguacil por diligencia separada de esa misma fecha.-
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, la parte actora consigna cheque por un monto de 33.600,00 correspondiente al pago del periodo del 15 de octubre del año 2014 hasta la fecha de la consignación, ordenando su deposito en la cuenta de este tribunal por auto separado de esa misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015, el alguacil consigna a los autos recibo de citación firmado por el co demandado Mauricio Rodríguez.-
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, el alguacil consigna a los autos recibo de citación firmado por el co demandado Luisa González.-
Mediante acta se declara desierta la conciliación fijada.-
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2015, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda.-
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, se ordena efectuar cómputo por secretaria correspondiente al lapso de contestación, así mismo fija oportunidad para la audiencia preliminar.-
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015, la parte actora consigna cheque por un monto de 11.200,00 correspondiente al pago del periodo del 15 de abril del año 2015 hasta la fecha de la consignación, ordenando su deposito en la cuenta de este tribunal por auto separado de esa misma fecha.-
Mediante acto de fecha 18 de junio de 2015, tiene lugar la audiencia preliminar en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, se fija los límites de la controversia en la presente causa.-
Mediante 26 de junio de 2015, la parte actora presenta pruebas en la causa.-
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, se admiten las pruebas promovidas.-
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, la parte actora consigna informe expedido por la alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.-
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2015, la parte actora consigna cheque por un monto de 11.200,00 correspondiente al pago del periodo del 15 de junio del año 2015 hasta la fecha de la consignación.-
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se fija la oportunidad para audiencia de pruebas.-
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2015, la parte actora consigna cheque por un monto de 11.200,00 correspondiente al pago del periodo del 15 de agosto del año 2015 hasta la fecha de la consignación, ordenando su deposito en la cuenta de este tribunal por auto separado de esa misma fecha.-
Mediante audiencia de fecha 14 de octubre de 2015, se abre el debate oral y en esa misma fecha se dicta fallo de forma oral.-


- III -
- ARGUMENTO DE LAS PARTES -

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo indica textualmente lo siguiente:

“De los Hechos.-
PRIMERO: En fecha 15/12/2011, en documento autentico, con pleno valor probatorio entre las partes, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedara anotado bajo el nro. 37, tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaria fue otorgado el contrato de arrendamiento.-
A) Arrendatario: mi representado Fernando Leal García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.939.211, con registro de información fiscal V- 13939211-2 y de mi mismo domicilio.-
B) Arrendataria: Luisa Morelva González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.034.661, con registro de información fiscal V- 13939211-2 y de mi mismo domicilio.-
SEGUNDO: La mencionada relación jurídico-contractual fue pactada inicialmente a tiempo determinado por un año contado a partir de la firma del contrato el día 15/12/11, pero acontece ciudadano Juez que a la finalización del mencionado contrato se continuo con la relación contractual, razón por la cual, además de la tacita reconduccion sobre el contrato obro la novacion al convertirse el mismo en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud de que:
1) al final del lapso mi representado Fernando Leal García, continuo ocupando, en calidad de arrendamiento ocupando, en calidad de arrendamiento, el Local comercial objeto del contrato de arrendamiento.-
2) durante toda la relación arrendaticia el arrendatario pago puntualmente el canon de arrendamiento, lo cual se continuo haciendo luego del vencimiento del contrato obrando la novacion a tiempo indeterminado.-
3) por petición expresa de la arrendadora y durante toda la relación arrendaticia la arrendadora recibió alguno, alegando a mi representado que entre personas decentes no había necesidad de recibos, y que si ella nunca había recibido firmado un recibo no iba a firmarlo ahora, lo cual se siguió haciendo luego del vencimiento del contrato, para el mes de octubre del 2014, cuando la arrendadora no quiso recibir mas los pagos y solicito que lo hiciera su apoderada, con quien me entrevisté y negó también a firmar los recibos, por lo cual en nombre de mi representado Fernando Leal García acudí a las oficinas del Sundde.-
TERCERO: en fecha 24/10/2014, la arrendadora Luisa Morelva González, notifica a mi representado Fernando Leal García, en forma errada y bajo supuesto, que el contrato de arrendamiento no seria renovado a su vencimiento el día 15/12/2014, lo cual hace la identificada arrendadora fundamentando su notificación al articulo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

(…)

Luego, es el caso de falsos supuesto de notificación de oferta de venta, al no cumplir esta con las bases legales de procedencia no tiene valor jurídico alguno y así pido se tenga por hecho.-
CUARTO: La arrendadora decidir incumplir con su deber legal de garantizarle a mi representado la preferencia ofertiva arrendaticia para adquirir por venta el local arrendado y en plena ejecución contractual y vender al ciudadano Mauricio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 15529251, con registro de información fiscal V- 15529251-9 y también de mi mismo domicilio.-
QUINTO: incumplido como ha sido por la arrendadora el derecho de preferencia ofertiva que tiene mi representado Fernando Leal, en su calidad de arrendatario, le nace a este el derecho de demandar en pretensión de retracto legal arrendaticio.-


ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación señala lo siguiente:

“CAPITULO I
Alegamos a favor de nuestros representados el merito favorable que se desprende de los autos.-

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
Ciudadano juez, por error involuntario en la trascripción del contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada, la ciudadana Luisa Morelva González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.034.661 y el demandante Fernando Leal García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.939.211, en fecha 15 de diciembre del 2011, el cual quedo anotado bajo el número 37, tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica tercera de San Félix, se coloco que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento estaba identificado con el numero 36, manzana 22-C, carrera Caverres de la Urb. Manoas, san Félix, siendo lo correcto, que el inmueble que se dio en arrendamiento, y es el que esta ocupando el ciudadano Fernando Leal, desde la fecha de suscrpcion del referido contrato de arrendamiento (15/12/11) hasta la presente fecha, es el identificado con el numero 36-A, ubicado en la manzana 22-C de la Urb. Manoa San Félix. Por lo que mal puede pretender el demandante reclamar el derecho de preferencia ofertiva y en consecuencia el retracto legal arrendaticio sobre un inmueble que esta ocupado y que nunca ha sido vendido. Esto se demostrara con la prueba de experticia.-

CAPITULOIII
1. negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad, que nuestra representada, la ciudadana Luisa Morelva González, derecho de preferencia ofertiva al ciudadano Fernando Leal, sobre el inmueble dado en arrendamiento y que actualmente ocupa desde la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento, toda vez que nuca ha sido vendido.-
2. negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad que el contrato de arrendamiento identificado en el capitulo II de este escrito sea a tiempo indeterminado, toda vez que desde la fecha de su vencimiento se le ha venido solicitando al ciudadano Fernando Leal, la desocupación del inmueble dado en arrendamiento y que viene ocupando desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento.-
3. negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad, que el ciudadano Fernando leal García, haya cancelado con puntualidad y este solvente en el pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado y que actualmente ocupa desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, toda vez está insolvente desde el mes de octubre del año 2014.”


- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

El tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, dio cumplimiento al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijando los limites sobre lo cual versara la controversia, de la manera siguiente:
“… Siendo así lo expuesto por las partes es claro entonces que el punto controvertido se ciñe al hecho de que la parte actora pretende el derecho de preferencia ofertiva del inmueble que ocupa en arrendamiento y en consecuencia el derecho de adquirir en venta el mismo, del cual alega la parte demandada que inmueble que fuera vendido a Mauricio Norberto Rodríguez Goncalvez, no es el que ocupa la parte actora. Por tanto el punto controvertido de este juicio en base a lo alegado por la parte demandada es la demostración por parte de esta en primer termino de que el inmueble dado en arrendamiento a la parte actora no es el mismo que le fuera vendido al ciudadano Mauricio Norberto Rodríguez Goncalvez y por su parte la actora demostrar que efectivamente tiene derecho de preferencia sobre el inmueble vendido al referido ciudadano Mauricio Norberto Rodríguez Goncalvez”.-

- DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO DEBATE ORAL.-
El Tribunal previo cumplimiento de las formalidades legales sobre este procedimiento, y abierto el debate oral en relación a la controversia limitada las partes presentaron sus pruebas de la forma siguiente:
“En el día de hoy, Catorce de Octubre de dos mil quince, siendo las diez de la mañana, oportunidad prefijada por este Tribunal conforme al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la audiencia oral fijada en acta de fecha 22-9-15, en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por la el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA., contra LUISA MORELVA GONZALEZ Y MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVES.- La cual procede a anunciarse con la forma de ley, y abierto el acto conforme al articulo 871 ejusdem, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la parte Actora ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.13.939.211, a través de su apoderada Judicial Dra. CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el nro.91.984. Así mismo se deja constancia de la presencia de los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 4.034.661, y MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 4.034.661 y 15.529.251, por intermedio de sus apoderados Judiciales abogados GLADYS GONZALEZ Y JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio, cedulas de identidad nros.4.001.060 y 8.492.405, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros.92.636 y 92.966, respectivamente.- Seguidamente este Tribunal en aplicación del articulo 872 ejusdem, se declara abierta la presente audiencia o debate oral y se conceden 10 minutos a cada parte para que realice una breve exposición de sus alegatos, comenzando por la parte Actora y luego la demandada. Seguidamente se le otorga la palabra a la parte Actora quien expone: procediendo en mi cualidad de Coapoderada Judicial del ciudadano Fernando Leal Garcia, plenamente identificado de los autos, expongo:
PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes la pretensiòn de mi representado de retracto legal arrendaticio sobre el bien inmueble identificado con el Nº 36, en la Manzana 22-C, Carrera Caveres de la Urbanización Manoa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: El derecho de retracto legal arrendaticio sobre el referido inmueble deriva de: a) De Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix en fecha 15/12/2011, bajo el Nº 37, Tomo 182. b) De documento de venta sin reconcer el derecho de preferencia de mi representado, otorgado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 24/09/2014, bajo el Nº 2014.2223, Asiento Registral Nº 1, matricula Nº 297.6.1.1.1996, folio real del año 2014, c) De los Artìculos 38 y 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. TERCERO: La carga probatoria en cumplimiento de la normativa legal se cumplió, por lo que se probó la relación arrendaticia con el contrato, la venta del bien arrendado con el documento de venta, así como la solvencia con las obligaciones contractuales con los recibos de pago y, además con la propia confesión de los demandados al contestar la demanda, en la cual reconocen la relación contractual y el derecho derivado de la misma, pero se excepcionan alegando que, por error en el contrato de arrendamiento, se identificó incorrectamente el inmueble arrendado con el Nº 36, cuando se trataba del Nº 36-A, por lo que niegan el derecho de preferencia sobre el identificado inmueble Nº 36, de manera tal que en la audiencia preliminar la Jurisdicción fija el límite de la controversia en la identidad del inmueble, estableciendose la carga procesal del litisconsorcio demandado de demostrar el error como excepción, lo que implica demostrar que el inmueble vendido no fue el mismo inmueble arrendado, carga probatoria que no cumplieron los demandados de autos, de ninguna forma, sea con material probatorio acompañando la contestación tal como dispone el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sea de la prueba evacuada en el lapso previsto en el Artículo 868 ejusdem, por lo que sin material probatorio la excepción de error alegada como defensa debe decaer y tenida como no realizada pues la Jurisdicción debe tomar en cuenta en el silogismo jurídico para decidir no sólo lo alegado, sino lo alegado y probado, que en el presente caso el error alegado es un alegato sin prueba, por lo que no puede servir de base para defensa alguna. Aunado al hecho de que el comprador, siendo debidamente citado, contestó en el mismo escrito de la arrendadora por lo que le abarca la misma defensa no probada. CUARTO: Aún y cuando no había carga procesal para desvirtuar el alegato de error en la identificación del bien inmueble arrendado, mi representado promovió Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, identificada con la Solicitud Nº S-0.607, en la cual se dejó constancia de que en la Manzana 22-C de la Urbanización Manoa, Calle Caverres de San Félix sólo existe el inmueble idenficado con el Nº 36 y para nada existe el inmueble Nº 36-A, de igual manera mi representado promovió prueba de informes a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bólívar, esto con base a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000018, del 05/02/2015, Expediente Nº 14-632, en la cual se dejó establecido que las Oficinas de Catastro de los Municipios son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, por lo que si sobre el inmueble Nº 36 se hubiere solicitado y realizado una división o reparcelamiento este debió haber sido debidamente autorizado por el Municipio y según respuesta informada al Tribunal por el Director de Catastro Municipal, en la misma, se hace constar que no hay expediente inmobiliario alguno, por lo que legalmente se puede establecer que no hay autorización alguna para reparcelar y hacer surgir una parcela 36-A de la parcela Nº 36, lo que desecha el alegato de la parte demandada. Por todo lo ut supra expuesto es por lo cual solicitio sea declarada con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio interpuesta por mi representado Fernando Leal Garcia en contra de los ciudadanos Luisa Morelva González y Mauricio Rodríguez, sobre el inmueble Nº 36, en la Manzana 22-C, Carrera Caveres de la Urbanización Manoa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la parte demandada a través de sus apoderados judiciales quienes exponen: Buenos días en representación de los codemandados, manifiesto lo siguiente: La pretensión de la parte Actora no se ajusta a derecho y con las pruebas aportadas y evacuadas por ante este Tribunal en ningún momento quedo probado lo que están pretendiendo en la acción incoada contra nuestros representados, si bien es cierto ciudadano Juez, que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se puede observar que en el mismo que riela al expediente y que fue consignado por la parte Actora se dice explícitamente en su clausula primera que se da en arrendamiento una parcela de terreno y un local y que dicho local será destinado exclusivamente para uso comercial, como se explica ciudadano Juez, que de la inspección Judicial realizada por el Tribunal 4to de Municipio Caroní, de esta Circunscripción Judicial, que en la parcela de terreno identificada con el nro.36, manzana 22-C, carrera Caverres de la Urbanización Manoas, exista un inmueble de dos plantas y un garaje y a que ha dicho inmueble, palabras del tribunal mencionado, no pudieron accesar, toda vez que no se le permitió la entrada, como se explica entonces ciudadano Magistrado, que si la parte accionante, esta ocupando esa parcela de terreno identificada con el nro.36, y quien fue que promovió la inspección judicial, no tenga acceso a la misma. Obviamente por que al accionante se le dio en arrendamiento fue un local para uso comercial, que no existe en esa parcela de terreno, como entonces puede pretender la demandante que se le de el derecho de preferencia ofertiva sobre una casa con las características claramente señaladas en la inspección Judicial comentada la cual nuestra representada Luis Morelva Gonzalez, legalmente le dio en venta al ciudadano Mauricio Norverto Rodriguez, en ningún momento al ciudadano demandante Fernando leal garcia se le dio en arrendamiento la casa de dos pisos y el garaje que existe en la parcela nro 36, en todo caso ciudadano Juez, deben ellos demandar el derecho de preferencia ofertiva sobre el local comercial que se dio en arrendamiento y que existe o esta enclavado en la parcela 36-A, inmueble que fue señalado en el momento de la contestación de la demanda y que por error involuntario en el contrato de arrendamiento se coloco parcela 36 cuando debio haberse colocado, parcela 36-A, y que al decir de la parte accionante en sus alegaciones no existe esa parcela 36-A, y por tratarse ciudadano Juez de un documento público debidamente registrado me permito consignar en esta oportunidad el referido documento en señal de que la parcela 36-A si existe, que es propiedad de nuestra representada Luisa Morelva Gonzalez y fue la que se le dio en arrendamiento al Accionante, finalmente se desprende del informe presentado por el experto Ing. Civil, Henry Jose Figarella Rossi, que las medidas y los linderos de la parcela donde esta enclavado el local comercial dado en arrendamiento no coinciden en absoluto con las medidas y los linderos de la parcela nro.36 que fue dada en venta al ciudadano Mauricio Norberto Rodríguez, por lo que solicito con el debido respeto a este Tribunal: Primero: Que deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de dos pisos y garaje que esta enclavado en la parcela 36 toda vez que queda plenamente demostrado que al ciudadano Fernando Leal García se le dio en arrendamiento un local comercial que esta enclavado en la parcela 36-A, y Segundo: Solicitamos al Tribunal que declare SIN LUGAR la demanda incoada contra nuestros representados y asi se decida en la definitiva. Es Todo.- Se agrega a los autos el documento consignado constante de siete folios útiles, a los fines de ley.-
Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal en aplicación del articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, se proceden a recibir las pruebas aportadas por las partes comenzando por la actora quien expone: Ratifico el derecho que tiene mi representado sobre el retracto legal arrendaticio solicitado, sobre un inmueble identificado con el nro.36, manzana 22 C, carrera Caverres de la Urbanización Manoas, San Felix, Municipio Caroní del Estado Bolivar. En 2do Lugar ese derecho Retracto legal arrendaticio dimanda del contrato de arrendamiento otorgado ante la notaria publica tercera de san felix, en fecha 15-12-11, bajo el nro.37, tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y el cual presento como prueba documental que riela a los autos, que no fue tachado ni impugnado ni de ninguna forma objetado, a excepción de en el escrito de contestación de la demanda cuando se alego la excepción por un error involuntario de transcripción y cuyo error nunca fue demostrado en su debida oportunidad procesal ni tampoco subsanado de manera alguna.
En uso del contradictorio y conforme al articulo 873 ejusdem, se le otorga la palabra a la parte demandada quien expone: Con referencia a esta Instrumental hacemos valer que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito solamente para que el bien inmueble fuese utilizado como local comercial y que en consecuencia se dio en arrendamiento un local y la parcela de terreno sobre ella enclavado y que ratificamos que por error involuntario de transcripción se coloco nro. 36, cuando debió haber sido 36-A., y que el contrato fue a tiempo determinado.
Prosigue la accionante y expone: presento la prueba contentiva del documento de venta sin reconocer el derecho de venta de mi representado el cual fue otorgado ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 24-09-2014, bajo el nro.20-14.2223, asiento registral nro.1, matricula 297.6.1.1.1996, folio real del año 2.014.-
En uso del contradictorio y conforme al articulo 873 ejusdem, se le otorga la palabra a la parte demandada quien expone: En relación a esta prueba, no adherimos a la misma, en lo correspondiente a que nuestra representada Luisa Morelva González, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Mauricio Norberto Rodríguez, una parcela de terreno y una casa, esto con el objeto de demostrar de que al accionante no le asiste ningún derecho en pretender que se le otorgue el derecho de preferencia ofertiva toda vez que en a través de este documento se esta dando en venta una casa, y no el local comercial que le fue dado en arrendamiento al demandante. Así mismo para probar las medidas y los linderos que legalmente corresponden a la parcela de terreno y a la casa dada en venta.-
Seguidamente la parte Actora presenta como prueba en tercer lugar todo el merito que se desprende de los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial del 23-5-2014., hago una aclaratoria que la fecha de la venta del inmueble fue el 24-09-2014.
En uso del contradictorio y conforme al articulo 873 ejusdem, se le otorga la palabra a la parte demandada quien expone: Me opongo a que se le de valor probatorio a esta prueba toda vez que el inmueble dado en arrendamiento, es decir el local comercial no ha sido vendido, por lo tanto las disposiciones legales a la que hace referencia la contra parte prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, no operan en este caso.El Accionante todavía ocupa el Local dado en arrendamiento.-
La parte actora presenta como prueba la solvencia de todas las obligaciones contractuales de mi representado en relación a los cánones de arrendamiento, en relación al derecho de frente, en relación a los servicios públicos, lo cual se presenta con consignaciones hechas por ante este Tribunal, documentos o recibos cursantes a los folios 84 al 89 del cuaderno principal, así como el pago de los derechos municipales.-
En uso del contradictorio la parte demandada manifiesta: Nos oponemos a que se les otorgue valor probatorio a estos instrumentos privados y los cuales desconocemos en este acto, toda vez que los mismos son inoficiosos para la causa que se ventila por ante este Tribunal no se esta tratando sobre un juicio de desalojo, sino sobre un juicio de preferencia ofertiva del cual el demandante no tiene derecho toda vez que el local dado en arrendamiento no ha sido vendido.-
La parte actora presenta como prueba el escrito de contestación de la demanda en cuanto a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 865 del Codigo de Procedimiento Civil, y los demandados de autos, solo alegaron una excepción, pero nunca demostraron la existencia de la misma en su debida oportunidad procesal.
En uso del contradictorio la parte demandada expone: Con relación a esta prueba referida a la contestación de la demanda presentada por esta representación me adhiero en todas y cada una de sus partes al contenido de ese escrito de contestación de la demanda y su punto previo todo a los fines de demostrar que en el contrato de arrendamiento se coloco involuntariamente parcela nro.36., Manzana 22 C, carrera caverres Urbanizacion Manoas, y que por error involuntario se debio haber colocado manzana 36-A, ubicado en la manzana 22-C., de la Urbanizacion Manoas, San Felix. Asi mismo para demostrar la existencia de la parcela 36-A, ubicado en la manzana 22-C, manoas San Felix.-
La parte Actora presenta como prueba Aun y cuando no había carga procesal para desvirtuar el error en la identificación del bien inmueble arrendado, mi representado promovio Inspeccion Judicial la cual fue evacuada por el Tribunal 4to de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Caroni del 2do Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar la cual fue identificada con la solicitud S-0607, el objeto de esta prueba se dejo constancia y se demostró plenamente que en la calle Caberres de la urbanización Manoas, en la manzana 22-C., inmueble identificado con el nro.36, no existe ningún otro inmueble identificado con el nro.36-A, también se demostró pleno valor probatorio de que efectivamente en el momento de la contratación del inmueble dado en arrendamiento el dia 15-12-11, ya identificado en autos, no había pared divisoria en la cual pudiese demostrar la existencia de dos parcelas en la inspección judicial pudo demostrarse según opinión del perito convocado que la deta de construcción de la pared divisoria entre el local comercial ocupado por mi representado y el resto de la parcela identificada con el nro.36 de la manzana 32 A, tenia una data de contruccion no mayor de tres meses de la fecha de venta del referido inmueble., motivo por el cual el Tribunal que realizaba la inspección Judicial no pudo accesar al inmueble.
En uso del contradictorio la parte demandada expone: Nos adeherimos a esta inspección Judicial en los referente a que la misma se practicó en la manzana 22-C, carrera Caberras casa nro.36, Manoas, y que el Tribunal 4to de Municipio Practicante en su particular 2do observo e hizo constar que en las construcciones allí existentes esta una casa de dos plantas con porche cerca de bloque rejas y garaje techado. Sin poder dar mas detalles por cuanto no se pudo observar su interior por que el Tribunal no tuvo acceso.
La parte Actora presenta como prueba Ratifico que aunque no hay carga procesal para desvirtuar el alegato de error en la identificación del bien inmueble arrendado, se solicito prueba de informes por ante la dirección de regulación urbana de la Alcaldia del Municipio Caroni del Estado Bolivar, esta solicitud con base a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nro.RC.00018 del 15-02-15, en el expediente nro.14632, en la cual se dejo establecido que las oficinas de catastro de los municipios son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, luego entonces de la respuesta informada a este Tribunal por el Director de Catastro Municipal se hace en este informe constar que no hay expediente inmobiliario alguno, por lo que legalmente se puede establecer que no hay autorización alguna para reparcelar y hacer surgir una nueva parcela identificada como supuestamente 36-A, supuestamente proveniente de la parcela 36.
En uso del contradictorio expone el demandado: Nos oponemos a que se le de valor probatorio a ese informe toda vez que es publico y notorio que todos los terrenos que conforman la urbanización manoas pertenecen al extinto inavi, hoy Ministerio de Vivienda y a Habitat y que la disposición y control de los mismos los ha llevado el referido instituto y asi mismo el hecho de que en la oficina de catastro municipal no exista ningún expediente al respecto esto no significa que por interpretación de la demandante tampoco debe existir autorización para reparcelar.
Seguidamente el Tribunal procede a recibir las pruebas de la accionada en los términos siguientes:
La parte demandada presenta como prueba La experticia presentada por el ingeniero Henry Jose Figarella Rossi ante este Tribunal donde deja ver claramente que la parcela de terreno donde se practico la inspección Judicial anteriormente señalada esta perfectamente delimitada y presenta muros circundantes, y que las medidas y linderos constan en el folio 195 de este expediente y asi lo señala taxativamente el experto en su respuesta al particular sexto que los linderos de la parcela de terreno donde el Tribunal esta constituido (local comercial el Deleite Guayanes,C.A.), que no es la parcela de terreno 36 toda vez que el Tribunal practicante de la inspección no tuvo acceso, los linderos no corresponden en absoluto con los linderos de la parcela nro.36, concretamente en el lado oeste se observa una pared sin frizar que limita con la parcela 36 de la manzana 22 C, urbanización Manoas.
En uso del contradictorio expone la Actora En relación a la adhesión aquí referida me permito indicar que no concuerdan los linderos establecidos en el documento de venta ya plenamente identificado por cuanto en el lado oeste de la manzana 22-C, en la parcela de la casa nro.36, se construyo, un paredón de bloques de cemento y arena con columnas y vigas de corona de concreto armado sin frizar que dividio la parcela 36 de la manzana 22, solamente desde muy nueva data, y nunca desde la fecha de suscripción y otorgamiento del contrato de arrendamiento en diciembre del año 2.011, sino que es nueva su construcción, vale decir después de haber realizado la venta objeto del presente retracto legal arrendaticio.-
La parte Demanda presenta como prueba documento publico debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Muncipio Caroni en fecha 16-06-09, donde se evidencia que el instituto nacional de la vivienda inavi, le dio en venta a nuestra representada Luisa Morelva Gonzalez una parcela de terreno ubicada en la manzana 22-C, parcela nro. 36-A, de la Urbanizacion Manoas de San felix, esto con el objeto de probar que nuestra representada por venta que le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda, es propietaria de la parcela de terreno anteriormente señalada para demostrar que la parcela 36-A, existe legalmente y que por el lindero SurOeste limita o colinda con la casa nro.36, de la manzana 22-C, de la Urbanizacion Manoas.
En uso del contradictorio la parte demandada expone: Me permito contravenir esta prueba por las razones siguientes: en primer lugar un viejo aforismo doctrinario que establece que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza, esto en cuanto que si la ciudadana Luisa Morelva Gonzalez, había adquirido un nuevo inmueble sobre el cual realizaba un contrato de arrendamiento y esta propiedad le devenia desde el 16-7-09, no lo escrituro asi en el contrato de arrendamiento, en su escrito de contestación de la demanda tampoco reflejo con certeza esa titularidad y contravino lo establecimiento del articulo 865 del CPC donde se establece en su ultimo aparte que el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda prueba documental que disponga y asi no lo hiciere no se le admitirá después, a manos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación de la demanda donde se encontraban estos, cosa que nunca hizo o establecio o refirió en el escrito de contestación de demanda.
Presentadas las pruebas por las partes este Tribunal en uso del principio dispositivo y en búsqueda de la verdad en la causa procede a efectuar las siguientes preguntas al demandante:
1ra. Diga Ud., si cuando le fue alquilado el local comercial también le alquilaron la casa a que se hace referencia en la prueba de inspección Judicial tantas veces mencionada.
Constesto: Si la alquilaron.
2da. Diga Ud., si le fua alquilada dicha vivienda ud., como la ha utilizado.
Contesto: Nunca he usado esa casa.
3ra. Diga Ud., si le fue alquilada la casa y nunca la uso, porque no la utilizo.
Contesto: Por que estaba viviendo la Sra Mora Alli.
4ta. Ud., realizo alguna acción legal para que le entregaran la casa a que se hace referencia y que ud dice que le fue alquilada.
3ro. No.
A la parte demandada.
1ra. Diga Ud., si la casa a que se hace referencia estaba habitada y por quien.
Estaba ocupada en un principio por la Sra. Morelva Gonzalez, y por su madre Clara Gonzalez, antes de ser vendida al sr. Mauricio.
Diga Ud., si se cancelaban derechos o inmuestos en forma separada o conjunta de la casa y del local.
Desconocemos la forma en que se pagaban los impuestos .-
Se declara concluido el debate oral y el tribunal procederá a retirarse por 30 Minutos vencido el cual las partes deberán volver a la sala a los fines de escuchar la decisión en forma oral y asi se establece.
Vencido el lapso establecido y vuelto a la Sala, el ciudadano Juez, previa revisión de las actas procesales y de acuerdo a la exposición realizada por las partes, y de las pruebas promovidas cuyo análisis se plasmara debidamente explanado en el fallo escrito, observa este Juzgador que en relación al punto previo alegado específicamente en lo atinente a que se trata de dos parcelas de terreno diferentes y que al actor no se le alquilo la parcela 36 sino la 36-A, que ello fue un error involuntario en el documento de arrendamiento, este Tribunal hace los siguientes señalamientos:
Observa este Juzgador que en el contrato de arrendamiento presentado por la parte Actora y aceptado por la demandada con la excepción de el numero del local comercial, se observa que en el documento presentado en su clausula Primera se señala que se da en arrendamiento un local y la parcela de terreno que forma parte del mismo identificada con el nro.36, manzana 22-C, carrera Caverres, Urbanizacion Manoa, y seria usado única y exclusivamente para uso comercial. Se puede observar que dicho contrato no se señalan los linderos del inmueble LOCAL COMERCIAL y la parcela donde este se encuentran, objeto del alquiler, documento este debidamente autenticado en fecha 15-12-11, ante la oficina de la Notaria Publica Tercera de Pto Ordaz, bajo el nro.37, tomo 182., Ahora bien el documento de propiedad de la parcela nro.36, antes descrita se observa que el Instituto Nacional de la Vivienda Inavi, da en venta a la ciudadana Gonzalez Bastardo Clara, Una parcela de terreno distinguida con el nro.36 manzana 22-C, urbanización Manoas, Ud-108 San felix, el 22-6-2004, debidamente registrada ante el registro Publico bajo el nro.15, protocolo 1ro tomo 54, 2do trimestre de 2.004.,señalando que forma parte de una extensión mayor, y vende 370,26 MTS2, Asi mismo se puede observar que consta del documento publico traido a los autos por la parte demandada, y que este Tribunal acoge y valora conforme al articulo 445 del Codigo de Procedimiento Civil, y el articulo 257 constitucional, esto es en búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos, que el INAVI da en venta en fecha 19-6-09., un inmueble contituido por una parcela de terreno ubicada en la manzana 22-C, de la Urbanizacion Manoa de San felix, y signada con el nro. 36-A, entre cuyos linderos, presisamente el lindero SUROESTE colinda con la casa y parcela nro. 36, además que los linderos indicados en este documento son distintos a los indicados en el documento de venta de fecha 15-12-11, lo que implica que estamos en presencia de dos parcelas distintas, asi como medidas distintas ya que esta venta fue por 189,37 mts2, asi mismo de las propias pruebas de la actora se puede observar que el demandante ha venido cancelando los impuestos ante el ente municipal de UN LOCAL COMERCIAL, y en la planilla de impuestos de 31-7-14, se observa claramente que la dirección del inmueble se refiere al nro.36-A, de la Ud-108, Urbanizacion Manoa, Manzana 22-C, documento este que por ser un documento publico administrativo tiene pleno valor probatorio, aunado a ello los artículos 38 y 39 de la Ley para regulación de arrendamiento en locales comerciales, se refiere a aquellos alquileres que se realizan sobre locales comerciales, en el presente caso y asi lo han reconocido las partes el inmueble objeto de la compra venta es prescisamente la casa de dos plantas ubicada en la parcela 36, por tanto no será aplicable la norma in comento. Es por ello que este Tribunal considera que efectivamente se incurrio en un error material en la hechura del contrato de arrendamiento de fecha 15-12-11, realizado entre el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA y la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, identificados en autos, y que debe entenderse que el local comercial y parcela alquilado son los identificado con el numero parcelario 36-A, y cuyos linderos y medidas se identifican en el documento de propiedad de la demandada de fecha 19-06-09, por lo que la acción intentada resulta IMPROCEDENTE por cuanto no hay elemento a los autos que evidencien que el inmueble 36-A, local comercial y parcela, haya sido objeto de venta alguna, y asi se establecera en la dispostiva del fallo.- El Tribunal no entra a analizar los demás señalamientos efectuados debido a la improcedencia señalada y asi se establece.- Pasa a dictar el Dispositivo del fallo en forma oral como de seguidas se expone: De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de los medios probatorios aportados por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el punto previo presentado por la demandada en relación al error material incurrido en el contrato de arrendamiento de fecha 15-12-11, identificado en esta audiencia, realizado entre el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA y la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, identificados en autos, y que debe entenderse que el local comercial y parcela alquilado son los identificado con el numero parcelario 36-A, y cuyos linderos y medidas se identifican en el documento de propiedad de la demandada de fecha 19-06-09.- SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA contra los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ y MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, identificados en esta audiencia.- TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-”

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Juzgador a decidir la presente causa.-
- III –
- Motivaciones para Decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el themadecidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en demandar el retracto legal arrendaticio, pues a su decir, ellos tenían el derecho de preferencia en adquirir al inmueble, que a su decir como del documento de arrendamiento folio 67 de la primera pieza principal, es el identificado como Numero 36, de la manzana 22-C, Carrera Caverres, de la Urbanización Manoa de esta Jurisdicción de san Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

Ante dicha pretensión se opuso la parte demandada al contestar la demanda, alegando entre otras cosas el error involuntario en la trascripción del contrato de arrendamiento suscrito, se coloco como identificación del inmueble como Numero 36, de la manzana 22-C, Carrera Caverres, de la Urbanización Manoa de esta Jurisdicción de san Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, siendo lo correcto que se dio en arrendamiento el inmueble el identificado como Numero 36-A, de la manzana 22-C, Carrera Caverres, de la Urbanización Manoa de esta Jurisdicción de san Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

Del fondo de la demanda.
Ahora bien, conforme al articulo 868 Código de Procedimiento Civil, el tribunal declaró establecido los puntos controvertidos, como lo es lo alegado por la parte demandada la demostración por parte de esta en primer termino de que el inmueble dado en arrendamiento a la parte actora no es el mismo que le fuera vendido al ciudadano Mauricio Norberto Rodríguez Goncalvez y por cuanto la actora demostrar que efectivamente tiene derecho de preferencia sobre el inmueble vendido al referido ciudadano Mauricio Norberto Rodríguez Goncalvez, establecida expresamente la trabada como quedó, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión tal y como fue así cumplido en el debate oral, en el cual las partes aportaron al proceso las pruebas que consideraron necesarias para desencadenar una convicción cierta a quien aquí suscribe tal y como fue ya valorado en dicho acto y en el cual se emitió opinión al fondo del proceso mal puede este Juzgador entrar a conocer y valorar nuevamente.-

Dispone el Artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la trasmisión del derecho de propiedad…”

De la norma parcialmente transcrita puede advertirse una pluralidad de elementos que distinguen al retracto legal arrendaticio, tales como:

a) El derecho del arrendatario a la subrogación.
b) La igualdad de las condiciones estipuladas en el contrato traslativo de propiedad del inmueble arrendado.
c) El derecho de adquirir el bien arrendado que haya sido transferido por cualquier acto.
El derecho de subrogación de que dispone el arrendatario está concebido en la Ley para proteger y beneficiar a éste, siendo irrenunciable (Artículo 7 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y consiste en que el inquilino que cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 42 de la Ley Inquilinaria, no se le ha ofrecido el bien que ocupa con tal carácter, en primer lugar y con preferencia al adquirente del mismo, conforme lo previsto en el Artículo 44 ibidem, o dentro de cualesquiera de los supuestos consagrados en el Artículo 48 ejusdem, tiene derecho a subrogarse en el lugar del adquirente, es decir, ocupar su lugar adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento de traslación inmobiliaria. Así se precisa.

Es preciso resaltar que este juzgador observa de autos que en el contrato de arrendamiento presentado por la parte Actora y aceptado por la demandada con la excepción del numero del local comercial, se observa que en el documento presentado en su cláusula Primera se señala que se da en arrendamiento un local y la parcela de terreno que forma parte del mismo identificada con el Nro.36, manzana 22-C, carrera Caverres, Urbanización Manoa, y sería usado única y exclusivamente para uso comercial. Se puede observar que dicho contrato no se señalan los linderos del inmueble LOCAL COMERCIAL y la parcela donde este se encuentran, objeto del alquiler, contrato de arrendamiento que se encuentra debidamente autenticado en fecha 15-12-11, ante la oficina de la Notaria Publica Tercera de Puerto Ordaz, bajo el nro.37, tomo 182. Ahora bien en el documento de propiedad de la parcela Nro.36, antes descrita se observa que el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), da en venta a la ciudadana González Bastardo Clara, Una parcela de terreno distinguida con el Nro.36 manzana 22-C, urbanización Manoa, UD-108 San Félix, el 22-6-2004, debidamente registrada ante el registro Público bajo el Nro.15, protocolo 1ro tomo 54, 2do trimestre de 2.004, señalando que forma parte de una extensión mayor y vende 370,26 Mts2, Así mismo se puede observar que consta del documento publico traído a los autos por la parte demandada, y que este Tribunal acoge y valora conforme al articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 257 constitucional, esto es en búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos, que el INAVI da en venta en fecha 19-6-09., un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la manzana 22-C, de la Urbanización Manoa de San Félix, y signada con el Nro. 36-A, entre cuyos linderos, precisamente el lindero SUROESTE colinda con la casa y parcela nro. 36, además que los linderos indicados en este documento son distintos a los indicados en el documento de venta de fecha 15-12-11, lo que implica que estamos en presencia de dos parcelas distintas, o dos inmuebles distintos, los cuales tienen como medidas distintas, y características distintas, ya que esta venta fue por 189,37 mts2, así mismo de las propias pruebas de la actora se puede observar que el demandante ha venido cancelando los impuestos ante el ente municipal de UN LOCAL COMERCIAL, y en la planilla de impuestos de 31-7-14, se observa claramente que la dirección del inmueble se refiere al nro.36-A, de la Ud-108, Urbanización Manoa, Manzana 22-C, documento este que por ser un documento publico administrativo tiene pleno valor probatorio, aunado a ello los artículos 38 y 39 de la Ley para regulación de arrendamiento en locales comerciales, se refiere a aquellos alquileres que se realizan sobre locales comerciales, en el presente caso y así lo han reconocido las partes el inmueble objeto de la compra venta es precisamente la casa de dos plantas ubicada en la parcela 36, por tanto no será aplicable la norma in comento. Es por ello que este Tribunal considera que efectivamente se incurrió en un error material en la hechura del contrato de arrendamiento de fecha 15-12-11, realizado entre el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA y la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, identificados en autos, y que debe entenderse que el local comercial y parcela alquilados son los identificado con el numero parcelario 36-A, y cuyos linderos y medidas se identifican en el documento de propiedad de la demandada de fecha 19-06-09, lo que demuestra claramente que la venta que realizo la accionada no verso sobre el inmueble objeto de arrendamientos, hecho este que evidencia en consecuencia que el contrato de arrendamiento se mantiene vigente y que el inmueble sigue siendo propiedad de la demandada, por lo que al no haberse realizado compra venta alguna del inmueble arrendado, no le es aplicable los artículos relativos a la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, ya que el requisito obligatorio para ello, es que la propietaria hubiere vendido el inmueble objeto de arrendamiento sin que se hubiere respetado la preferencia ofertiva, y estaría sometida al retracto legal arrendaticio, hechos estos que no ocurrieron en este caso., es por lo que este Tribunal considera que la acción intentada resulta IMPROCEDENTE por cuanto no hay elemento a los autos que evidencien que el inmueble 36-A, local comercial y parcela, haya sido objeto de venta alguna, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

Establecido lo anterior, probado como ha quedado de autos que no existe derecho alguno que asiste al ciudadano Fernando Leal García, para ejercer el retracto legal, por el derecho de preferencia como arrendatario, y por lo cual pretendían adquirir el inmueble dado en venta por lo que la demanda, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los demás elementos probatorios y así expresamente se establece.- Así se decide.

- VI -
- DISPOSITIVA -
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el punto previo presentado por la demandada en relación al error material incurrido en el contrato de arrendamiento de fecha 15-12-11, identificado en esta audiencia, realizado entre el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA y la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, identificados en autos, y que debe entenderse que el local comercial y parcela alquilado son los identificado con el numero parcelario 36-A, y cuyos linderos y medidas se identifican en el documento de propiedad de la demandada de fecha 19-06-09.-
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA contra los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ y MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, identificados en esta audiencia.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
Una vez definitivamente firme la presente decisión el Tribunal se pronunciara respecto a la medida decretada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO





JS/jc/a.r
Exp. Nº C- 43.791