REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS: Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA MORBENCA C.A.,”, de este domicilio y originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el N° 27, Tomo 141 A, de los libros de registro respectivos. Estatutos estos con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas, la contenida en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de Enero del año 2013, y debidamente inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de Marzo del año 2013, bajo el Nº 220, de los libros de Registro respectivos, Documento este, que a los fines consiguientes, anexo a la presente en Copia Certificada, Marcada con la letra “A”, constante de Ocho (8) folios útiles, con Nº RIF: J – 001668160.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercido YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 4-076.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.15.155 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-287.378 y con domicilio en Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, representando por el Defensor Judicial designado por el Tribunal abg. VIDALIA NAVARRO CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 224.708 y de este domicilio
MOTIVO: NULIDAD DE CESIONES EN VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 43.605
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio del 2014, por la Abogada en ejercicio YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA MORBENCA C.A.,”, de este domicilio y originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el N° 27, Tomo 141 A, de los libros de registro respectivos. Estatutos estos con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas, la contenida en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de Enero del año 2013, y debidamente inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de Marzo del año 2013, bajo el Nº 220, de los libros de Registro respectivos, con Nº RIF: J – 001668160, interpuso formal demanda de NULIDAD DE CESIONES EN VENTA contra del Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-287.378 y con domicilio en Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los Artículos en los artículos que se enuncian a continuación:
Artículo 1.141 del Código Civil. Las condiciones para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las pares;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º. Causa Lícita.
Artículo 1.483del Código Civil. De las cosas que no pueden ser vendidas.
“…La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona…”.
Artículo 1.155 del Código Civil.
“…El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable…”. Pero que igualmente la cosa debe pertenecer a quien lo trasmita, condición esta que se refiere entre otros los derechos reales, como el caso objeto de la presente acción...”.
1.157 del Código Civil. De la causa de los contratos.
“…La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Y, en el Artículo 338 y siguientes Del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicito que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que se declaren “NULAS”, de plena nulidad, las CESIONES EN VENTA de las parcelas de terreno realizadas por el Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, mediante el documento Autenticado por ante la Notaria Duodécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Julio del año 2006, bajo el No.21, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, y el documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre del año 2006, bajo el No.19, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial. Ya que los inmuebles así cedidos en venta pertenecen en plena propiedad a la Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA MORBENCA C.A., conforme a los documentos debidamente Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda como de seguidas señalo:
- En fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 34, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 269, del referido año 1991.
- En fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 234, del referido año 1991.
- En fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 59, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 390, del referido año 1991.
SEGUNDO: Que se establezca que la única propietaria de las parcelas de Terreno, así “CEDIDAS EN VENTA”, por el Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, objeto de la presente acción, lo constituye la Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA MORBENCA C.A.,. Conforme a los documentos debidamente Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda tantas veces aquí señalados.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, las tantas veces referidas, CESIONES EN VENTA de las parcelas de terreno realizadas por el Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, objeto de la presente controversia, se ordene la entrega inmediata de las mismas.
CUARTO: Que el demandado Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, sea condenado en las costas, que se ocasionen en el presente Juicio.
Consigna junto con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
1.- Documento Acta de asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA C.A., en Copia Certificada, Marcada con la letra “A”, constante de Ocho (8) folios útiles
2.- En copia fotostática de su original, Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 2 1de Octubre del año 2010, bajo el Nº 51, Tomo 228, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con la letra “B”, constante de Tres (3) folios útiles.
3.- Marcado con la letra “C”, en Copia Certificada, constante de Nueve (9) folios útiles, Documento de Venta debidamente Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 34, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 269, del referido año 1991.
4.- Marcado con la letra “D”, en Copia Certificada, constante de Nueve (9) folios útiles Documento de Venta debidamente Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 234, del referido año 1991.
5.- Marcado con la letra “E”, en Copia Certificada, constante de Nueve (9) folios útiles, Documento de Venta debidamente Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 59, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 390, del referido año 1991.
6.- Marcado con la letra “F”, en Copia Certificada, constante de Ocho (8) folios útiles, Documento de Venta de Derechos Posesorios Autenticado por ante la Notaria Duodécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Julio del año 2006, bajo el No.21, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial.
7.- Marcado con la letra “G”, en Copia Certificada, constante de Ocho (8) folios útiles, Documento de Venta de Derechos Posesorios Autenticado por ante la Notaria Duodécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Julio del año 2006, bajo el No.21, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial.
7.- Marcado con la letra “H”, en Copia Certificada, constante de Cinco (5) folios útiles, Documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre del año 2006, bajo el No.19, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial.
Mediante sistema de reparto llevado a cabo en dicha oportunidad por el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y con Competencia Bancaria Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de Junio del 2014 le correspondió a este para conocer de esta causa.
Por auto de fecha 18 de Junio del 2014, admite la presente causa y ordena emplazar al demandado JUAN DE LA CRUZ ROJAS, y virtud de que el domicilio del demandado JUAN DE LA CRUZ ROJAS, se encuentra en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, el Tribunal libro oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de a citación de la parte demandada enviando la comisión contentiva de la referida Citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio del año 2014, suscrita por la Apoderada de la parte actora, solicito las copias certificadas del libelo de demanda junto con el auto de admisión correspondientes a las compulsas y puso a la disposición del Ciudadano Alguacil del Tribunal los Emolumentos necesarios para practicar la Citación del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS,
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio del año 2014, suscrita por la Apoderada de la parte actora, solicito se dejara sin efecto la Comisión contentiva de la Citación del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, y se emitiera otra con la dirección de este. Y solicito igualmente se le designara correo especial a los fines de las citaciones a practicarse en la Ciudad de Caracas.
Mediante auto de fecha 11 de Julio del 2014, se acuerda librar nueva comisión de citación y ordeno librar nuevas boletas.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio del 2014, suscrita por el Ciudadano DONATO MORALES ARILLA, procediendo con el Carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA MORBENCA C.A., ratifico todas las actuaciones realizadas por la Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN en el expediente y consigna nuevo Poder otorgado a la referida abogada.
Mediante auto de fecha 19 de Enero del 2015, el Tribunal ordeno agregar al expediente, constante de Cincuenta y Tres (53) folios útiles, Comisión contentiva de la Citación del Demandado de autos JUAN DE LA CRUZ ROJAS, cumplida conforme el Procedimiento de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero del 2015, el Tribunal dejo sentado, que vencido como se encontraba el lapso a que se contrae el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la Comisión de fijación de Cartel de Citación, debidamente cumplida en la Morada de JUAN DE LA CRUZ ROJAS, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a designar como Defensor Judicial del demandado a la Abogada en Ejercicio GINA BAENA, inscrita en el Inpreabogado No. 173.120.
En fecha 24 de Febrero del 2015, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia suscrita al efecto, consigna la Boleta de Citación correspondiente a la nombrada Defensora Judicial GINA BAENA, sin firmar, por cuanto no pudo ser localizada.
En fecha 03 de Marzo del 2015, el Tribunal mediante Auto deja sentado, que en virtud de la consignación de la Boleta de Citación sin firmar de GINA BAENA, se designa en su lugar nuevo defensor judicial a la Abogada en Ejercicio VIDALIA NAVARRO, y se emite la correspondiente Boleta de Citación.
En fecha 05 de Marzo del 2015 el Alguacil del Tribunal mediante diligencia suscrita al efecto, consigna la Boleta de Citación correspondiente a la nombrada Defensora Judicial, VIDALIA NAVARRO, debidamente firmada, el Secretario del Tribunal mediante Nota suscrita al efecto, deja constancia de la veracidad declarada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 05 de Marzo del 2015, mediante acto de Tribunal se llevó a cabo la aceptación al cargo de defensor Judicial por parte de la nombrada Defensora Judicial Abogada VIDALIA NAVARRO.
En fecha 14 de Abril del 2015, la nombrada Defensora Judicial Abogada en ejercicio VIDALIA NAVARRO CARVAJAL, mediante escrito presento por ante la Secretaria del Despacho, dio Contestación a la Demanda en el presente juicio, dicho escrito se ordeno agregar a los autos en esa misma fecha, para que surtiera los efectos legales.
En fecha 16 de Abril del 2015, el Tribunal mediante acta deja sentado, que siendo la hora y el día fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el Acto de Conciliación, no compareció ninguna de las partes.
En fecha 29 de Abril del 2015, el Tribunal mediante auto acuerda realizar un Computo por Secretaria de los veinte (20) días de Despacho correspondiente al lapso de la contestación a la demanda, previsto en el Articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 10/03/2015 (exclusive), fecha en la cual el Defensor Judicial designado a la parte demandada en el presente juicio, procedió a juramentarse y a aceptar el cargo designado.
Mediante escrito presentado al efecto por ante este Tribunal con fecha 07 de Mayo del 2015, la representación de la parte actora, Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, promovió pruebas en este procedimiento.
Mediante escrito presentado al efecto por ante este Tribunal con fecha 12 de Mayo del 2015, por la Defensora Ad Litem nombrada para esta causa, Abogada en Ejercicio VIDALIA NAVARRO CARVAJAL, promovió pruebas en este procedimiento.
En fecha 19/05/2015, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia ordeno agregar al expediente para que surta sus efectos de Ley, el escrito de pruebas, presentado en fecha 07/05/2015, por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA MORBENCA C.A., y así mimo, se ordeno agregar al expediente para que surta sus efectos de Ley, el escrito de pruebas, presentado en fecha 12/05/2015, por la Abogada en Ejercicio VIDALIA NAVARRO CARVAJAL, en su carácter de Defensora Judicial del demandado Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS.
En fecha 28 de Abril del 2015, el Tribunal mediante auto ordena efectuar un Cómputo de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, contados a partir del 27/04/2015 (inclusive), computo de los tres (3) días de Despacho correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y por último, computo de los tres (3) días de Despacho correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición.
En fecha 28 de Mayo del 2015, el Tribunal mediante auto se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación de la parte actora Abg. YAJAIRA SEIJAS DE JAEN. Asimismo por auto separado de esa misma fecha 28 de Mayo del 2015, el Tribunal mediante auto se pronunció sobre las pruebas promovidas por la Defensora Ad Litem nombrada para esta causa, Abogada en Ejercicio VIDALIA NAVARRO CARVAJA.
Por auto de fecha 20 de julio del 2015, el Tribunal ordeno realizar por Secretaria computo del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, contados a partir del 28/05/2015, fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 21 de septiembre del 2015, se ordeno hacer cómputo del lapso de informes contados a partir del 16/07/2015 exclusive.
Por auto de fecha 21 de septiembre del 2015, visto el cómputo del lapso de informes se fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora sustenta su pretensión alegando lo siguiente:
Que el Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, mediante unos documentos privados (señalados como 1.2.-; y 1.3.-,) por una parte, Cedió en Venta, (en su decir), en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, unos supuestos Derechos Posesorios, intereses y acciones al señor, NEURI SAMUEL CAMPOUSANO TORUMO, actuando en ese acto en su en el carácter de Presidente de la Asociación Civil O.C.V. FAMIHOGAR, correspondientes solo a un lote con extensión de terreno de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 m2), que se encuentran enclavados en una superficie de mayor extensión, en la denominada GRAN POSESION TOMUSO, supra señalada. Y por otra parte de la misma forma igualmente Cedió en Venta, (en su decir), en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, unos supuestos Derechos Posesorios, intereses y acciones a los señores, ROMAN JOSE VALENZUELA BRITO, y ALFREDO JOSE HERNANDEZ FERRER, correspondiente solo a un lote con extensión de terreno de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.867 M2), que se encuentran enclavados en una superficie de mayor extensión, en la denominada GRAN POSESION TOMUSO, supra señalado.
Que así mismo, se desprende de la redacción de ambos documentos, que el Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, declara:
“…que ha sido poseedor legitimo por más de 80 años, y a través de varias generaciones de su familia y por más de 50 años de manera personal de una extensión de terreno que forma parte de mayor superficie, conocida con el nombre de GRAN POSESION TOMUSO, ubicada en los Municipios Paz Castillo e Independencia, Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Desde el pilotín marcado P-O, con rumbo noreste, una distancia de tres mil quinientos ochenta metros 3.580 más, hasta el Pilotín marcado P-30 ambos a la orillas de la carretera Charallave - Santa Lucia, denominada también La Raíza y desde el pilotín P-O con rumbo noreste una distancia de seiscientos veinte metros 620 hasta el pilotín marcado P-226, con terrenos que son o fueron de Saturnino Polanco, por el ESTE: Desde el pilotín marcado P-30, con rumbo sur, una distancia de cuatrocientos metros 400 más, hasta el Pilotín marcado P-37 y desde este pilotín con rumbo sureste, segmento de mil novecientos sesenta metros 1.960 más hasta el pilotín marcado P-75, con terrenos que son o fueron de Juan Ramón Montañés y desde este punto el lindero SUR: Desde el pilotín marcado P-75, por la fila alta de la montaña una distancia de tres mil novecientos noventa y cinco metros 3995 más hasta el Pilotín marcado P-167, con terrenos que son o fueron de Paulino Hernández y Cástula Díaz OESTE: el pilotín marcado P-167, hasta el pilotín P-163, segmento de trescientos ochenta metros 380 mts y desde este punto, hasta el pilotín P-190 con rumbo este, una distancia de mil ciento ochenta metros 1,180 mts y desde este punto segmento de mil cuatrocientos sesenta metros 1460 mts hasta el Pilotín marcado P-215, a orillas del camino La Culta y desde aquí segmento de Trescientos metros 300 mts hasta el Pilotín P-218 y desde este punto segmento de trescientos ochenta metros 380 mts hasta el pilotín marcado P-226 con terrenos que son o fueron de Saturnino Polanco y Paulino Hernández, en un total de setecientos cincuenta fanegadas o sea quinientas veinticuatro hectáreas de terreno…”.
2) “…Estos derechos posesorios me fueron reconocidos mediante la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 1988, tal como consta en el expediente número 7497, contentivo de querella interdictal restitutoria por mi intentada en contra de la Sociedad Mercantil Vialdreca, C.A.,.. Y el ciudadano Luis Hidalgo… “.
Que el Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, Cedió en Venta, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, unos supuestos Derechos Posesorios, intereses y acciones, de unos Lotes de Terreno, ello en virtud de que él había sido poseedor legitimo por más de 80 años, y a través de varias generaciones de su familia y por más de 50 años de manera personal. Pero que aparte de ello, en su decir, los derechos posesorios alegados, le fueron reconocidos mediante sentencias definitivamente firme.
Que las Querellas son Juicios que previenen un siguiente proceso y solo reconocen mediante sentencia una determinada posesión, solo para el momento en que se realizó el proceso interdicto, y aunado a ello, tenemos el hecho cierto de que estas sentencias dictadas en estos casos, constituyen una sentencia de tipo formal y no material, en virtud de que las mismas, en ningún momento generan como resultado Cosa Juzgada.
Que si al Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, efectivamente, se le reconoció un derecho posesorio en virtud de las referidas sentencias, con la presente, lo que se discute es el derecho de propiedad que legalmente tiene su representada, la Sociedad Mercantil, “INMOBILIARIA MORBENCA C.A.,”, sobre las parcelas de terreno objeto de la presente controversia; propiedad esta que se encuentra fundada legalmente en sendos documentos (3), debidamente Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda como de seguidas señaló:
En fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 34, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 269, del referido año 1991. En fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 234, del referido año 1991. En fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 59, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 390, del referido año 1991.
Documentos estos (3), a través de los cuales su representada la sociedad mercantil INMOBILIARIA MORBENCA C.A., adquirió bajo la figura de Venta Pura y simple perfecta e irrevocable, de la sociedad Mercantil, PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO C.A., como quedo señalado anteriormente.
Que, si se analiza el contenido de la documentación supra señalada, concatenadamente con el contenido de la señalada en el numeral 1.1.-, del Capítulo I del escrito libelar, tenemos:
Que dichas negociaciones son absolutamente nulas, por cuanto que el objeto pretendido es, no solo ilícito, sino inexistente, por cuanto se trataría de unos bienes del cual el vendedor no podía disponer por carecer de titularidad y como consecuencia de ello, violatorio de Leyes de la Republica, del orden público o las buenas costumbres.
3.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora Judicial de la parte demandada, estando dentro de la etapa procesal, contesta la demanda alegando lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS.
Admitió como cierto lo alegado por la parte actora en lo relativo a que la demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA C.A., adquirió bajo la figura de venta pura y simple perfecta e irrevocable, de la sociedad Mercantil, PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO C.A., unos lotes de terreno (3), los cuales forman parte de la mayor extensión de Tierras, de la legitima propiedad de esta, denominada PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, ubicada en la margen Sur de la Carretera Nacional La Raíza que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, e identificados estos lotes de terreno (3), con los Números: VEINTINUEVE (29); TREINTA (30); y TREINTA Y UNO (31), debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda en fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 34, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 269, del referido año 1991; en fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 234, del referido año 1991; y en fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 59, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 390, del referido año 1991, respectivamente, los cuales describió en el libelo de la siguiente manera: LOTE VEINTINUEVE (29), en el plano general del proyecto de lotificaciòn, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 1990, bajo el No. 16, Folio 141 al 147, del Protocolo Primero, Tomo Tercero. Lote este, con una superficie aproximada de TRES MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3.046,00 m2) y enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares y medidas: NORTE: Con la mencionada Carretera Nacional La Raiza, zona verde de por medio, en una línea recta de CINCUENTA Y DOS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (52,10 más); SUR: Con la Calle Caracas del Parque Industrial Tomuso, en una línea recta de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (37,70 más); ESTE: Con el Lote No 30 del mismo Parque en una línea recta de SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (67,50 mts); y OESTE: Con el Lote No 28 del Parque en referencia, Servidumbre de Paso de la Tubería matriz del INOS, de por medio, en una línea recta de SESENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (68,90 mts).
2. LOTE TREINTA (30), en el plano general del proyecto de lotificaciòn, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 1990, bajo el No. 16, Folio 141 al 147, del Protocolo Primero, Tomo Tercero. Lote este, con una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.369,00 m2) y enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares y medidas: NORTE: Con la mencionada Carretera Nacional La Raiza, zona verde de por medio, en una línea recta de TREINTA Y CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (34,30 mts); SUR: Con la Calle Caracas del Parque Industrial Tomuso, en una línea recta de TREINTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (35,70 mts); ESTE: Con el Lote No 31 del mismo Parque en una línea recta de SESENTA Y OCHO METROS (68,00 mts); y OESTE: Con el Lote No 29 del Parque en referencia, en una línea recta de SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (67,50 mts).
3) LOTE TREINTA Y UNO (31), en el plano general del proyecto de lotificaciòn, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 1990, bajo el No. 16, Folio 141 al 147, del Protocolo Primero, Tomo Tercero. Lote este, con una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.249,00 m2) y enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares y medidas: NORTE: Con la mencionada Carretera Nacional La Raíza, zona verde de por medio, en una línea recta de TREINTA Y CUATRO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (34,15 mts); SUR: Con la Calle Caracas del Parque Industrial Tomuso, en una línea recta de TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (31,90 mts); ESTE: Con el Lote No 32 del mencionado Parque en una línea recta de SESENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (68,50 mts); y OESTE: Con el Lote No 30 del Parque en referencia, en una línea recta de SESENTA Y OCHO METROS (68,00 mts).
Que lo dicho se evidencia de los documentos públicos cursantes en autos a los folios 17 al 26 marcado “C”; 27 al 35, marcado “D” y del 36 al 44, marcado “F”, respectivamente, con lo cual reconoce la cualidad con que actúa la parte actora en la presente causa.
Que su defendido cedió en venta, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, unos supuestos derechos posesorios, intereses y acciones al ciudadano NEURI SAMUEL CAMPOUSANO TORUMO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.018.133, con domicilio igualmente en Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en este acto en el carácter de Presidente de la Asociación Civil O.C.V. FAMIHOGAR, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Paz Castillo de la Población de Santa Lucia del Tuy del Estado Miranda, en fecha 04 de Septiembre del 2001, bajo el No. 32, Tomo 3º, correspondiente solo a un lote con extensión de terreno de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 m2), que se encuentran enclavados en una superficie de mayor extensión, en la denominada GRAN POSESION TOMUSO, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de CIEN METROS (100,00 Mts), con la Carretera La Raíza; SUR: En una línea recta de CIEN METROS (100,00 Mts), con Quebrada Tomuso y terrenos propiedad del Sr. JUAN DE LA CRUZ ROJAS; ESTE: En una línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,00 Mts), con la fábrica de BOMBAS MALMEDI; y OESTE: En una línea recta de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250,00 Mts), “con………………, y no se dice más nada”, cuyas características y demás especificaciones constan en documento Autenticado por ante la Notaria Duodécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Julio del año 2006, bajo el No.21, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, el cual cursa en autos a los folios 45 al 52, marcado con la letra "F".
Que su defendido cedió en venta, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, unos supuestos Derechos Posesorios, intereses y acciones a los ciudadanos ROMAN JOSE VALENZUELA BRITO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.018.720, con domicilio igualmente en Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, y ALFREDO JOSE HERNANDEZ FERRER, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.826.285, con domicilio así mismo, en Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, Correspondiente solo a un lote con extensión de terreno de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.867 M2), “que se encuentran enclavados en una superficie de mayor extensión……(y no dice más nada)” y se encuentra enmarcada dentro de los siguientes linderos particulares y medidas, NORTE: En una línea recta de CIENTO SESENTA Y TRES metros (163,00 mts), con la carretera nacional La Raiza; SUR: En una línea recta de CIENTO TREINTA Y SEIS metros (136,00 mts), con la Fábrica de BOMBAS MALMEDI; ESTE: En una línea recta de SESENTA Y SEIS metros (66,00 mts), con terrenos del Sr. JORGE VENTURA y OESTE: En una línea recta de SESENTA Y SEIS metros (66,00 mts), con terrenos del Sr. DANIEL HERNANDEZ, cuyas características y demás especificaciones, constan en documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre del año 2006, bajo el No.19, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, el cual cursa en autos a los folios 53 al 57, marcado con la letra "G”.
Que su defendido en la redacción de ambos documentos públicos cursantes en autos se desprende que alega:
“…que ha sido poseedor legitimo por más de 80 años, y a través de varias generaciones de su familia y por más de 50 años de manera personal de una extensión de terreno que forma parte de mayor superficie, conocida con el nombre de GRAN POSESION TOMUSO, ubicada en los Municipios Paz Castillo e Independencia, Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Desde el pilotín marcado P-O, con rumbo noreste, una distancia de tres mil quinientos ochenta metros 3.580 mts, hasta el Pilotín marcado P-30 ambos a la orillas de la carretera Charallave - Santa Lucia, denominada también La Raiza y desde el pilotín P-O con rumbo noreste una distancia de seiscientos veinte metros 620 hasta el pilotín marcado P-226, con terrenos que son o fueron de Saturnino Polanco, por el ESTE: Desde el pilotín marcado P-30, con rumbo sur, una distancia de cuatrocientos metros 400 mts, hasta el Pilotín marcado P-37 y desde este pilotín con rumbo sureste, segmento de mil novecientos sesenta metros 1.960 mts hasta el pilotín marcado P-75, con terrenos que son o fueron de Juan Ramón Montañez y desde este punto el lindero SUR: Desde el pilotín marcado P-75, por la fila alta de la montaña una distancia de tres mil novecientos noventa y cinco metros 3995 mts hasta el Pilotín marcado P-167, con terrenos que son o fueron de Paulino Hernández y Cástula Díaz OESTE: el pilotín marcado P-167, hasta el pilotín P-163, segmento de trescientos ochenta metros 380 mts y desde este punto, hasta el pilotín P-190 con rumbo este, una distancia de mil ciento ochenta metros 1,180 mts y desde este punto segmento de mil cuatrocientos sesenta metros 1460 mts hasta el Pilotín marcado P-215, a orillas del camino La Culta y desde aquí segmento de Trescientos metros 300 mts hasta el Pilotín P-218 y desde este punto segmento de trescientos ochenta metros 380 mts hasta el pilotín marcado P-226 con terrenos que son o fueron de Saturnino Polanco y Paulino Hernández, en un total de setecientos cincuenta fanegadas o sea quinientas veinticuatro hectáreas de terreno…”.
2. “…Estos derechos posesorios me fueron reconocidos mediante la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 1988, tal como consta en el expediente número 7497, contentivo de querella interdictal restitutoria por mi intentada en contra de la Sociedad Mercantil Vialdreca, C.A.,.. Y el ciudadano Luis Hidalgo… “.
Que su defendido cedió en venta, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, unos supuestos derechos posesorios, intereses y acciones, de unos lotes de terreno, todo ello en virtud de que él había sido poseedor legítimo por más de 80 años, y a través de varias generaciones de su familia y por más de 50 años de manera personal. Adicionalmente a ello, en su decir, los derechos posesorios alegados, le fueron reconocidos mediante sentencias definitivamente firme.
HECHOS NEGADOS.
Negó, rechazo y contradijo que las negociaciones realizadas por su defendido sean absolutamente nulas, por cuanto que el objeto pretendido es, no solo ilícito, sino inexistente, por cuanto se trataría de unos bienes del cual el vendedor no podía disponer por carecer de titularidad y como consecuencia de ello, violatorio de Leyes de la República, del orden público o las buenas costumbres.
Negó, rechazo y contradijo que la única propietaria de las parcelas de Terreno, así “CEDIDAS EN VENTA”, por su representado, objeto de la presente acción, lo constituye la Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA MORBENCA C.A.
Negó, rechazo y contradijo que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, de las CESIONES EN VENTA de las parcelas de terreno realizadas por su representado, objeto de la presente controversia, se ordene la entrega inmediata de las mismas y sea condenado en las costas, que se ocasionen en el presente Juicio.

Planteada la litis pasa este Juzgador analizar el cúmulo de pruebas presentadas por las partes en los siguientes términos:

Consta en autos que con el libelo de la demanda fueron promovidas pruebas documentales y que fueron ratificadas en lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo del 2015, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó, e hizo valer constante de Nueve (9) folios útiles cada uno, marcados con las letras "C", “D” y “E”, legajo de documentos (3), debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda así: En fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 34, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 269, del referido año 1991; En fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 234, del referido año 1991; Y en fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 59, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 390, del referido año 1991.Documentos Públicos estos que serán analizados posteriormente, documentos estos que al no ser impugnados ni tachados en su oportunidad legal por la parte demandada, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de los mismos se desprenden la transcendencias de propiedad de PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, C.A., de los inmuebles objeto de la presente nulidad de cesión de venta, así como la propiedad que se atribuye la parte actora INMOBLIARIA MORBENCA C.A., conforme venta que le hiciera KLAUS HANS BERGER STUMPE, en su condición de presidente de PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, C.A, y así se establece .
2.- Ratifico, e hizo valer constante de Ocho (8) folios útiles, marcado con la letra “F” documento Autenticado por ante la Notaria Duodécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Julio del año 2006, bajo el No.21, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, documentos estos que al no ser impugnados ni tachados en su oportunidad legal por la parte demandada, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende la cesión en venta en forma pura y simple e irrevocable de los derechos de posesión e intereses y acciones que realiza el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS al ciudadano SAMUEL CAMPUSANO, por ante la referida notaria, documento este que carece de validez toda vez, que la cesión fue realizada por ante Notaria, lo cual dicha actuación esta sometida a la formalidad del registro, lo cual debe cumplirse con las formalidades y solemnidad ante el Registrador respectivo conforme lo prevé los artículos 1352 y 1920 del Código Civil, y así se establece. -
3.- Ratificó, e hizo valer constante de Cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “G”, documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre del año 2006, bajo el No.19, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, documento este que al no ser impugnados ni tachados en su oportunidad legal por la parte demandada, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende la cesión en venta en forma pura y simple e irrevocable de los derechos de posesión e intereses y acciones que realiza el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS a los ciudadanos ROMAN JOSE VALENZUELA BRITO y ALFREDO JOSE HERNANDEZ FERRER, por ante la referida notaria, dicho documento carece de validez toda vez, que la cesión fue realizada por ante Notaria, lo cual dicha actuación esta sometida a la formalidad del registro, lo cual debe cumplirse con las formalidades y solemnidad ante el Registrador respectivo conforme lo prevé los artículos 1352 y 1920 del Código Civil, y así se establece. -
4.- Promovió e hizo valer, constante de Trece (13) folios útiles, Documento contentivo de CERTIFICACION DE GRAVAMEN emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda en fecha 18 de Octubre del año 2006, documento este que al no ser impugnados ni tachados en su oportunidad legal por la parte demandada, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y así se establece.
5.- Promovió e hizo valer, constante de Trece (13) folios útiles, Documento debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda en fecha 18 de Octubre del año 2006, bajo el Numero 41, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 227 al 233, del referido año 2006, documento este que al no ser impugnados ni tachados en su oportunidad legal por la parte demandada, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y así se establece.

6.- Promovió e hizo valer, constante de Doce (12) folios útiles, legajo de Documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda durante el presente año (2015), documento administrativo este que al no ser impugnado ni tachado es su oportunidad legal por la parte demandada, este Juzgador le da valor probatorio para lo cual fueron promovidos y así se establece.
7.- Promovió e hizo valer, constante de Seis (6) folios útiles, Documentación contentiva de INFORME TOPOGRAFICO y PLANOS elaborados en el año 2012, del mismo se desprende la ubicación, medidas del inmueble señalado en los aludidos documentos objeto de la presente nulidad, y así se establece.

Por lo que respecta a las pruebas promovidas en lapso probatorio el defensor judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo del 2015, en la cual promovió las siguientes pruebas:
Solicito se aplicara el principio de la Comunidad de la Prueba, también llamado de adquisición, que se deriva de los autos y con fundamento a ello hizo valer los siguientes Instrumentos públicos:
1.- Documento Autenticado por ante la Notaria Duodécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Julio del año 2006, bajo el No.21, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial.
2.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre del año 2006, bajo el No.19, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial.
Respecto a dichos documentos este Juzgador los desecha del proceso, toda vez que dichas documentales fueron solamente autenticas por ante las referidas notaria, y las mismas para darle el carácter para el cual fueron promovidas deben cumplir con los requisitos y formalidades de registro establecidos en los artículos los artículos 1352 y 1920 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, pasa este Juzgador a determinar si la demandante Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA MORBENCA C.A.,”, demostró en autos, los hechos alegados y en consecuencia la existencia de la propiedad, sobre los Inmuebles (3 Lotes de Terreno), conforme se desprende de los documentos de Compra Venta acompañados al Libelo de Demanda, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, debidamente Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda así: En fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 34, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 269, del referido año 1991; En fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 234, del referido año 199, y en fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 59, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 390, del referido año 1991, y a través de los cuales la sociedad Mercantil, PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO C.A., dio en Venta Pura y simple perfecta e irrevocable, a la accionante Sociedad mercantil INMOBILIARIA MORBENCA C.A., los referidos lotes de terreno (3), que forman parte de la mayor extensión de Tierras, de su legitima propiedad, denominada PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, ubicada en la margen Sur de la Carretera Nacional La Raíza que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, e identificados dichos lotes de terreno (3), con los Números: VEINTINUEVE (29); TREINTA (30) ; y TREINTA Y UNO (31), conforme lo prevé la norma del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”; Así mismo, encontramos que la Casación ha señalado que “…contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinalmente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida …”, SCC, 03 de junio de 1987, ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dauod Abder B. Eugenio Paolini; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156. Hechos estos concatenados con los Artículos 545 y 796 del Código Civil Venezolano vigente, En efecto, la definición inserta en el Código Civil tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad. Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, (entre los cuales, el que nadie puede ser privado del dominio no obligado a permitir que otros hagan uso de las cosas sino por causa de utilidad pública o social…) que difícilmente encajan en la facultad de goce y disposición conferida por el Articulo 545 supra señalado, en sentido, “El contenido del derecho de propiedad reside, en cambio, en la plenitud de los poderes y al mismo tiempo en la indeterminación de ellos, en cuanto poderes concretos, y en su amplitud en cuanto a potestad genérica, de manera, que (cuando no obste un límite expreso) todo dentro de los límites de lo licito debe considerarse permitido al propietario.
Ahora bien, en cuanto a las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, tenemos, que conforme a lo previsto en el señalado Artículo 796 de nuestro Código Civil in comento, esta se adquiere por la ocupación.
“…La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos…”.
Incuestionablemente, en el caso bajo análisis, se trata de unos lotes de Terreno de la legitima propiedad de la Sociedad mercantil INMOBILIARIA MORBENCA C.A., quien adquirió mediante compra que de ello hizo a la sociedad Mercantil, PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO C.A., pero que aparte, ha conservado registralmente derechos sobre estos inmuebles, conforme a lo previsto en el Articulo 1920 del Código Civil, que consagra los títulos que deben registrarse, en concordancia con el Artículo 9º de la Ley de Registro Público y del Notariado que consagra el principio de la veracidad y certeza de los asientos regístrales y con su Artículo 25 que consagra el principio de la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.
De igual manera conforme al principio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No.332 del 14/03/2001, en el caso “Isaca Compañía Anónima”, de que “quien presenta un título registrado se presume que es el propietario”, así mismo como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 5 de Octubre del 2010, caso “Inversora Germano Venezolana S.R.L.”, que “La propiedad queda demostrada por los documentos públicos que no fueron tachados, sin que sea necesario exigir ningún otro elemento adicional.
En el caso bajo análisis, resulta evidente por demás que los documentos que demuestran la propiedad, constituyen unos Documento Público, y como tal, resultan ser una prueba por excelencia, dadas las características intrínsecas que revisten los mismos, toda vez que estos hacen plena fe, entre las partes y con respecto a los terceros, mientras no sea declarado falso:
1º De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos.
2º De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté autorizado para hacerlo constar (Art. 1.359, Código Civil).
Pero que también dichos documentos hacen plena fe, entre las partes y ante los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación (Art.1.360 Código Civil).
Con relación a ello, no debemos olvidar, que un documento público o autentico es lo mismo. El Articulo 1.357 del Código Civil reza que: “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora bien, cabe conceptuar que el instrumento privado es o son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado-autorizado- por el funcionario público competente. Este tipo de instrumento tiene prueba en contrario, apreciable al efecto por el Tribunal, según el artículo 1.363 del Código Civil. El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada la autenticidad de la firma o firmas estampadas.
Es de hacer notar, que el Legislador ha sido celoso en establecer los medios de prueba admisibles en juicio, no dándole cabida sino aquellos que no dejan lugar a dudas acerca de la veracidad e intención de las partes contratantes.
Así mismo y en franca consonancia este Juzgador debe señalar, las previsiones del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil,
“…..Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinas y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. AL respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala: “…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de mostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDIA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las res (3) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funsa su defense; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, es este no logro en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
En este mismo orden la norma del artículo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., senala que: “…el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio par las exigencias de los efectos”.
De lo anterior se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que se fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la parte demandante sin trajo a los autos los instrumentos fundamentales de la pretensión como lo son los documentos de Propiedad (3) contentivos de la compraventa efectuada, conforme se desprende de los documentos de Compra Venta acompañados al Libelo de Demanda, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, debidamente Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda así: En fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 34, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 269, del referido año 1991; En fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 234, del referido año 199, y en fecha 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 59, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 390, del referido año 1991, y a través de los cuales la sociedad Mercantil, PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO C.A., dio en Venta Pura y simple perfecta e irrevocable, a la accionante Sociedad mercantil INMOBILIARIA MORBENCA C.A., los referidos lotes de terreno (3), que forman parte de la mayor extensión de Tierras, de su legitima propiedad, denominada PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, ubicada en la margen Sur de la Carretera Nacional La Raíza que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, e identificados dichos lotes de terreno (3), con los Números: VEINTINUEVE (29); TREINTA (30) ; y TREINTA Y UNO (31), el cual como ya se ha dicho constituyen unos Documentos Públicos, y como tal, resulta ser una prueba potestativas por excelencia, dadas las características intrínsecas que revisten el mismo, toda vez que estos hacen plena fe, entre partes y con respecto a los terceros, mientras no sean declarados falsos:
1ero. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos.
2do. De los hechos jurídicos que le funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este autorizado para hacerlo constar (Art. 1.359, Código Civil).
Pero que también dichos documentos hace plena fe, entre las partes y ante los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, a que estos instrumentos se contraen, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación (Art. 1.360 Código Civil). Con la relación a ello, no debemos olvidar, que un documento público o autentico es lo mismo. El Articulo 1.357 del Código Civil reza que: “… Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora bien, resulta evidente por demás, que estos documentos (de compraventa), consignados en original al presente expediente, no fueron como ya se señalo impugnado ni tachado por la contraparte, y aunado a ello, que esta (parte demandada) no presento ninguna prueba o hecho que desvirtuara o modificara lo alegado por la accionante, prueba esta que demuestra que efectivamente existe la propiedad del inmuebles, con lo cual queda demostrado en autos que efectivamente la parte demandante realizo unas operaciones de compraventa, plasmadas estas en los documentos (3) aquí descritos, donde se establecieron claramente los derechos y obligaciones que se asumían con dichos contratos, quedando claramente demostrada en consecuencia la propiedad sobre los tantas veces referidos Inmuebles que al efecto tiene la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA C.A.,
por lo que este Juzgador, en análisis de lo antes señalado y de las actuaciones que se desprenden de autos y de conformidad con la disposición in comento, la cual establece que la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a este, ante la falta de prueba, decidir quién va a correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos los hechos concretos que alegue extintivo o modificados la acción, asumiendo en actor plenamente la carga de prueba, razón de ello este Juzgador, considera procedente declarar Con lugar la presente acción de Nulidad de cesión de Venta y en consecuencia declarar la nulidad de las cesiones de ventas efectuadas por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, mediante documentos autenticado por ante la Notaria Duodécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Julio del año 2006, bajo el No.21, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, y documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre del año 2006, bajo el No.19, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, por ser actos absolutamente nulos, por ser contrarios a la bonus mores y que la legitima propietaria de los supra identificados lotes de Terreno objeto del presente litigio, lo cual queda demostrado en autos es la parte demandante Sociedad Mercantil, “INMOBILIARIA MORBENCA C.A.,” mediante operación de compra venta con la Sociedad Mercantil, PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO C.A., conforme a los documentos debidamente Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda en fechas 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 34, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 269, del referido año 1991, el 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 234, del referido año 1991 y el 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 59, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 390, del referido año 1991, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CESIONES DE VENTA, interpuesta por la Sociedad Mercantil, “INMOBILIARIA MORBENCA C.A.,”, contra el Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, todos plenamente identificados en el Capítulo I de este fallo. En consecuencia, se tiene como
SEGUNDO: La Nulidad de las cesiones de ventas efectuadas por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, mediante documentos autenticado por ante la Notaria Duodécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Julio del año 2006, bajo el No.21, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, y documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre del año 2006, bajo el No.19, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial. En consecuencia, que la legitima propietaria de los supra identificados lotes de Terreno objeto del presente litigio, es la parte demandante sociedad Mercantil “INMOBILIARIA MORBENCA, C.A.”, lo cual queda demostrado mediante operación de compra venta con la Sociedad Mercantil, PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO C.A., conforme a los documentos debidamente Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda en fechas 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 34, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 269, del referido año 1991, el 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Folio 234, del referido año 1991 y el 26 de Marzo del año 1991, bajo el Numero 59, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 390, del referido año 1991.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la parte demandada restituirle a la parte actora las parcelas de terreno objeto del presente litigio, supra identificadas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS, por haber resultado vencida en la presente causa.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos: 26, 49 Ordinal 1º- 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos: 12, 15, 16, 242, 243, 254 y 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.352 y 1.920 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/mr
Exp Nº 43.605.