REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
El día 30 de octubre de 2012 fue admitida la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por RAFAEL ANTONIO GARCIA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.908, de este domicilio, debidamente asistido por JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.102 y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL UNION DE CODUCTORES AYACUCHOS C.A. (UNCONAY)., en la persona de su vicepresidente ciudadano PEDRO VIVAS, con domicilio en el Edificio Big Low Center, local Nº 10 nave central, zona industrial Castillo, Valencia del Estado Carabobo, se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda. Contenido
El día 30/10/2012, se comisionó al Juzgado Quinto (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
Vista las resultas recibidas por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012 del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar, por lo que se ordenó remitir nuevamente la referida comisión al Juzgado antes señalado a los fines de que agote la citación de la parte demandada,
El día 18 de diciembre de 2012 se libró nuevamente comisión de citación al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la parte demandada.
Vista las resultas recibidas por este Tribunal de fecha 04 de febrero de 2014 proveniente del Juzgado antes señalado, mediante la cual libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con le estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14/01/2013.
En fecha 31 de marzo de 2014 el ciudadano Abogado José Antonio Hernández Osorio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem, por lo cual este digno Tribunal acordó mediante auto de fecha 02 de abril de 2014 la designación de la Abogada SANDRA ELENA RAMIREZ como defensora judicial.
El día 04 de abril 2014, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada, siendo el acto de juramentación el día 08 de abril del año en curso.
En fecha 05 de mayo de 2014, el abogado José Antonio Hernández Osorio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el emplazamiento del defensor judicial, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 09 de octubre de 2014 el abogado José Antonio Hernández Osorio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, renuncia al poder del cargo.
Este tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa:
Que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte de los interesados, desde el día 09 de octubre de 2014 hasta la presente fecha 22 de octubre de 2015), vale indicar por más de un (01) año, considera este juzgador traer a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, el cual establece lo siguiente:
“(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo asimismo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que la solicitante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, decimos que tanto el demandante debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas del proceso observa este jurisdicente, que desde el día 09 de octubre de 2014, fecha esta en la cual el abogado José Antonio Hernández Osorio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante la cual renuncia al poder del cargo.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Considera este juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (01) año, vale indicar, desde el 09 octubre de 2014 hasta la presente fecha 26 de noviembre de 2015, no realizándose por la interesadas ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha demanda llegara a su conclusión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto con motivo del juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por RAFAEL ANTONIO GARCIA CORDOVA contra SOCIEDAD MERCANTIL UNION DE CODUCTORES AYACUCHOS C.A. (UNCONAY)., en la persona de su vicepresidente ciudadano PEDRO VIVAS.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina.-
JRUT/SM/luis.
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