REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º


En fecha 06/08/2015 se recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana CARMEN MIRELLA GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.877.415 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE GUTIERREZ INATTI abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 8.509 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS CARMELO BERMUDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 11.728.422 y de este domicilio.-
En fecha 06/08/2015 se le dio entrada a la presente demanda.-

Por auto de fecha 12/08/2015 se admitió la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoado por la ciudadana CARMEN MIRELLA GONZALEZ contra ciudadano LUIS CARMELO BERMUDEZ SUAREZ.-

En diligencia de fecha 30/10/20105, “(…) la ciudadana CARMEN MIRELLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.877.415 de Ciudad Bolívar parte actora en el presente juicio contra, LUIS CARMELO BERMUDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 11.728.422 y de este domicilio, motivo partición de bienes de la comunidad concubinaria, asistida en este acto por JORGE GUTIERREZ INATTI abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 8.509 con domicilio procesal en el Edificio ORTIGIA P.B. LOCAL Nro.1, Paseo Meneses, Ciudad Bolívar, procediendo en este acto con mi carácter expresado en la causa en el expediente signado ASUNTO: FP02-V-2015-079, arriba señalado y con el debido respeto expuso “De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, desisto del Procedimiento, mas no de la acción intentada por Partición de Bienes, contra LUIS CARMELO BERMUDEZ (…)

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)
Establecido lo anterior en el caso bajo estudio la parte demanda compareció debidamente asistida de abogado a desistir de la presente causa, luego de revisar las actas que conforman el expediente y por cuanto la parte demandada no había sido citado hasta la presente fecha, es decir, no había contestado la demanda, no se hace necesario el consentimiento del mismo y en atención a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el presente desistimiento.

Hágase por secretaría la devolución de los documentos originales solicitados por la demandante, previa su certificación en autos.
Se da por terminado el presente asunto. Procédase como se ha decidido.
El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,

JRUT/SM Abg. Sofia Medina B.-