REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 19/10/2015 suscrito por el profesional del derecho GABRIEL MEDINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 164.425 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual ratifica las medidas solicitadas en el Libelo de la demanda así como el referido escrito, medida de secuestro sobre un vehículo, Medida de Embargo sobre las acciones clase B de Sidor, Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales y Medidas de Embargo sobre las cuentas bancarias del ciudadano PAULINO ISMAEL INFANTE, el tribuna a los fines de resolver lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones;
Al respecto, quien suscribe considera necesario señalar que las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.”
Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se consideren adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda, aun cuando la aplicación análoga de la misma sea aplicable a medidas típicas como las que ha aquí se estudian, debiendo asimismo siempre el solicitante acreditar al menos sumariamente la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En el caso de autos, y de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgado estima que no consta en autos la verificación o cumplimiento del riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, es decir, el periculum in mora, razón por la cual resulta forzoso negar la medida cautelar solicitada en esta causa.”.
Así pues, observa este jurisdicente que la parte accionante, solo se limitó a solicitar las medidas de secuestro sobre un vehículo, de Embargo sobre las acciones clase B de Sidor, de Embargo sobre las Prestaciones Sociales y de Embargo sobre las cuentas bancarias del ciudadano PAULINO ISMAEL INFANTE, sin indicar ni acompañar los instrumentos probatorios de los cuales se desprendería el fumus boni iuris y el periculum in mora; requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual al no aportase los medios probatorios que pudieran influir en al ánimo de quien aquí decide de manera presuntiva de la existencia de tales requisitos, cuya concurrencia es necesaria para el decreto de las medias tanto típicas o atípicas según sea el caso, lo cual trae como consecuencia que le sea negado el decreto de las medidas nominadas solicitadas por la parte actora. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por tanto lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medidas cautelar nominadas de secuestro sobre un vehículo, de embargo sobre las acciones clase B de Sidor, de Embargo sobre las Prestaciones Sociales y de Embargo sobre las cuentas bancarias del ciudadano PAULINO ISMAEL INFANTE, solicitada por la parte demandante.- Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/sofia
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (1:40 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/sofia.-
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