REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000476
ASUNTO : FP11-L-2015-000476

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta operadora de justicia que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, este Juzgado da por recibida la acción intentada por COBRO DE INDEMNIZACION DE ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano ARGENIS LARA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.932.703, legalmente asistido por los ciudadanos CECILIA NUÑEZ y RAFAEL MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en inpreabogados bajo los Nros 193.365 y 130.744 respectivamente de este domicilio y previa revisión procede en fecha nueve (09) de noviembre de 2015 a darle entrada.
Ahora bien, visto el contenido del libelo de demanda, señala la parte actora lo siguiente:”…Ciudadano juez, en fecha 11 de Mayo de 2011, comencé a prestar servicios para CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A mediante la celebración de un CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, finalizando la relación de trabajo en el mes de septiembre de 2012, la duración de la relación de Trabajo tuvo data Dieciséis (16) meses. El cargo ocupado a lo largo de la relación de trabajo fue “CARPINTERO DE SEGUNDA”, las labores inherentes al cargo, era la colocación, montaje desmontaje de estructuras de encofrado metálico y de madera, armado y desarmado de andamios, acarreo de materiales de construcción, así como el corte de piezas de madera entre otras… etc.
El ultimo salario promedio mensual devengado por mi persona fue la cantidad de Nueve mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.9.628, 04) como salario diario.
Por otra parte ciudadano juez, la jornada de trabajo estaba conformada por turnos rotativos oscilando con dos (02) días de descanso entre semanas.
Así ocurrieron las cosas la prestación de servicio para la mencionada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A, se desarrollaba en la construcción de la Central Hidroeléctrica Manuel Piar (sede del Proyecto Tocoma ) ubicado en la carretera vía Gurí, Kilómetro 85, Municipio Angostura, Estado Bolívar”… Por otro lado se puede evidenciar que en el informe de investigación de accidente el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ AGUILAR, INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II, adscrito a la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS al realizar su informe manifiesta…” DATOS DE LA EMPRESA /INSTITUCION / COOPERATIVA... Nombre o Razón Social: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA C.AM, ubicada en Carretera vía Gurí Km 85, terraza numero 01, zona Campamento. Proyecto Tocoma Central Hidroeléctrica Manuel Piar, Municipio: Bolivariano, Angostura, Parroquia Manuel Piar”…
Conforme a lo señalado por el actor y al inspector ANTONIO RODRIGUEZ AGUILAR, se deduce que la prestación del servicio fue en el Proyecto Hidroelectrico Carlos Manuel Piar “Tocoma”, Vía Nacional Guri, Kilómetro 85, Municipio Angostura, Parroquia Raúl Leoni del Estado Bolívar y en esa misma localidad se puso fin a la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada.

En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De la norma precedentemente señalada se puede entender que la demanda necesariamente se debe proponer a decisión del demandante en: el lugar donde se prestó el servicio, o el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, o el lugar de la celebración del contrato de trabajo o el lugar del domicilio del demandado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos ninguna instrumental que señale una condición distinta a la narrada por el actor, en consecuencia no existe de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.

Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. Y Así Se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la acción interpuesta presente asunto, contentivo de la acción, intentada por el ciudadano ARGENIS LARA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.932.703, legalmente asistido por los ciudadanos CECILIA NUÑEZ y RAFAEL MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en inpreabogados bajo los Nros 193.365 y 130.744 respectivamente de este domicilio, por COBRO DE INDEMNIZACION DE ACCIDENTE LABORAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil quince (11/11/2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLINYS DEL VALLE MEDRANO R

EL SECRETARIO,

ABG. NESTOR VIDAL.