REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Noviembre de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: P11-L-2014-000625
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILBERTO ALBARRACIN JAIMES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.254.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS ZERON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 11.532.175, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 159.953.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano JUAN CARLOS ZERON CASTRO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.532.175, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ALBARRACIN JAIMES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.254, parte actora, interpone demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la Entidad de Trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Recibido el respectivo asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Puerto Ordaz en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, previa Distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) con sede en Puerto Ordaz, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitarle a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el Auto emitido en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, con lo cual se ordenó su notificación a través de boleta de Notificación.
En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación efectuada al ciudadano JUAN CARLOS ZERON CASTRO, apoderado judicial del actor, la cual ha sido practicada, en fecha 10 de junio de 2015 y consignada en fecha 12 de junio de 2015 por el ciudadano EMILIO PULGAR, alguacil Adscrito a ese Juzgado y debidamente Certificada por la Secretaria Temporal, ciudadana KARLENIA RENGIFO en fecha 12 de junio de 2015, esto a los fines de que este procediera a corregir el libelo de la demanda en los términos indicados en la boleta de notificación.-
MOTIVA
Cumplidas las anteriores actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124, eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el demandante elaboró el libelo omitiendo señalar la operación aritmética aplicada para la obtención del cálculo de cada uno de los conceptos demandados.-
Así las cosas, habiendo transcurrido el lapso de los dos (2) días hábiles para corregir el libelo, desde la fecha 29 de Octubre de 2015, fecha esta, en la cual se ordenó agregar al presente asunto la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación practicada de forma positiva en la persona del apoderado judicial del actor ciudadano JUAN CARLOS ZERON CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.532.115, tal como se evidencia en el folio veintisiete (27), del presente asunto, previo cumplimiento de un (01) como termino de distancia concedido a la parte actora, sin que en el referido lapso la parte actora subsanara o corrigiera el libelo de la demanda, por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a declarar Inadmisible la presente demanda por cuanto no se cumplió con la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano GILBERTO ALBARRACIN JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.105.254 en contra de la Entidad de Trabajo SEGURIDAD YOSAM, C.A.. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Extensión Territorial de Puerto Ordaz. Sede Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Tercero de SME del Trabajo
Abog. Maglis M Muñoz F
El Secretario de Sala
Abg. Ronald Aurelio Guerra
MMM/
04112015
FP11-L-2014-000625
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