REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2015-000163


Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2015, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD ) (No Penal), con sede en Puerto Ordaz, por las ciudadanas RONDON REQUENA BERKIS C, ARRUNATEGUI MARTINEZ BLANCA M, GONZALEZ YURAIMA COROMOTO, RODRIGUEZ ELIA SATURNINA, VIDAL YANEZ PETRA SUBDELIA, LOPEZ REYES CASTA LIDUVINA, VALDEZ E. LESBIA MARIA, PESCE RODRIGUEZ LUISAM, MEDINA SOLIS MERLIS DEL CARMEN, DAVIS DE BAUTE SONIA ISAMAR, GONZALEZ ROJAS NORIS JOSEFINA y CHIRINOS LUGO NANCY J, venezolanas, mayores, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.469.781, 23.503.415, 10.930.022, 5.901.550, 8.543.793 y 5.870.653, 13.216.499, 11.314.027, 12.131.668, 8.955.757, 4.880.046 y 6.485.381, respectivamente, asistidas por la ciudadana BELEN COTUA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.521.109, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.937, mediante la cual interponen SOLICITUD DE CALIFICACION DE RETIRO JUSTIFICADO en contra de la entidad de Trabajo CORPORACION GALACTICA, C.A.-

Previa distribución realizada por la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, le dio entrada ordenando su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº FP11-S-2015-000163.

Ahora bien, a los efectos de determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto por Calificación de Retiro Justificado presentado por los sujetos anteriormente mencionados, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionado con los intereses colectivos o difusos”.

Como puede verse, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer las cuestiones de carácter contencioso que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores con motivo de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que rigen la materia, así como de las estipulaciones de los contratos de trabajo. De modo, que los Tribunales del Trabajo tienen competencia y deben sustanciar y decidir todo tipo de demanda o solicitud de carácter litigioso que surja entre patrono y trabajador en virtud del vínculo laboral que existió entre ellos.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la acción presentada constituye una solicitud de Calificación de Retiro Justificado, que si bien deviene de una relación laboral que presuntamente existió entre la empresa CORPORACION GALACTICA, C.A., a tenor de lo establecido en el artículo supra señalado no tiene cabida o no puede ser sustanciada por los Tribunales del Trabajo de acuerdo al nuevo proceso laboral, pues no se enmarca en ninguna de los supuesto que prevé la citada norma.

Así pues, alega los demandantes conjuntamente con su representante judicial “que sus representados han mantenido una relación de trabajo con la empresa CORPORACION GALACTICA, C.A, desempeñando los cargos de ASESORES DE PREVENSION, bajo la relación de dependencia y subordinación contratados en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am y 5:00pm, con dos horas de descanso y comida. Entre las funciones del cargo de ASESOR DE PREVISION, esta como objeto principal la Venta de parcelas para servicios Post morten, obligándolos a vender un mínimo de dos (02) PARCELAS por semana u ocho(08) mensuales y otras obligaciones adicionales que se describen en el contrato de trabajo.

El salario devengado estaba conformado por el pago de una comisión equivalente al 7% sobre la base del 80% del monto del valor de la parcela vendida, es decir una remuneración sujeta a una cantidad de bolívares por cada parcela o plan efectivamente vendido, cuando la empresa haya ingresado a caja en efectivo los efectos de la venta, que configuran un SALARIO VARIADO devengado regular y permanentemente, pagados semanalmente.” Continúan señalando “que les fue informado que las ventas de las parcelas estaban suspendidas, y que las ventas realizadas en el mes de Octubre no iban a ser reconocidas ni aceptadas por la empresa, y que en caso de haberse efectuado alguna venta estas debían devolverse a los clientes que firmaron los contratos de venta y realizaron algún pago de inicial.

Manifestando que debíamos esperar un lapso de aproximadamente noventa (90) días, tiempo en el cual la empresa tomaría una decisión sobre nuestra situación. “

Finalmente, en su petitorio los demandantes manifiestan ”Ciudadano juez, bajo el fundamento legal de lo previsto en los artículos 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, estando en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ejusdem, primer aparte, ocurrimos por ante su competente autoridad a fin de solicitar CALIFIQUE los hechos antes expuestos desplegados por la empresa Demandada COORPORACION GALACTICA, C.A, como una CAUSA DE RETIRO JUSTIFICADO, de los trabajadores y trabajadoras demandantes, previsto en el articulo 80 de la LOTTT como un despido directo”

Asimismo, se desprende del libelo que la parte demandante pretende que la empresa demandada cumpla “sus obligaciones contractuales con [su] Organización Sindical”

Al efecto, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 5 aparte único establece:

“Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, la mencionada Ley establece en los artículos 469 y 473 contenidos en el Capítulo III del Título VII, relativo a las Negociaciones y Conflictos Colectivos, lo siguiente:

“Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
(…)
Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.”. (Resaltado de la Sala).

De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 consagra que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.

Con fundamento en lo anterior se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas.

De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox International, C.A. (SINTRABOLCALOX), debido al supuesto incumplimiento en el pago de los beneficios sindicales “contenidos en el Capítulo VIII del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional que rige para la Industria Químico Farmacéutico (2008-2010)” atribuido a la sociedad mercantil Calox International, C.A.

Por consiguiente, al versar la pretensión en que se ordene el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo suscrito por el patrono y el Sindicato accionante, considera esta Sala, en atención a las normas legales antes señaladas, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 01316, 00018 y 01801 del 29 de octubre de 2008, 14 de enero y 9 de diciembre de 2009). Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, por la parte actora contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, la cual se confirma. Así se declara.”

Así pues, en razón de los fundamentos anteriormente expuestos, y delimitado en el caso de autos, la naturaleza de los planteamientos formulados por la parte actora, como requerimientos que no versan sobre aspectos de carácter procesal, con estimación de cantidades de dinero, ni reclamaciones por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Calificación de Despido, Reenganche Pago de Salarios Caídos y Otros conceptos derivados de la relación Laboral; y visto que las solicitudes formuladas están dirigidas a obtener un pronunciamiento de carácter administrativo; es por lo que considera este despacho que el caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, tal como lo establecen los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encuentra en el Capitulo IV relativo a la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que en consecuencia, corresponde es a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la pretensión de autos.

Así pues, en razón de los anteriormente expuesto, este Tribunal declara su falta de jurisdicción para conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para sustanciar la Solicitud de Calificación de Retiro Justificado presentada por las ciudadanas RONDON REQUENA BERKIS C, ARRUNATEGUI MARTINEZ BLANCA M, GONZALEZ YURAIMA COROMOTO, RODRIGUEZ ELIA SATURNINA, VIDAL YANEZ PETRA SUBDELIA, LOPEZ REYES CASTA LIDUVINA, VALDEZ E. LESBIA MARIA, PESCE RODRIGUEZ LUISAM, MEDINA SOLIS MERLIS DEL CARMEN, DAVIS DE BAUTE SONIA ISAMAR, GONZALEZ ROJAS NORIS JOSEFINA y CHIRINOS LUGO NANCY J, venezolanas, mayores, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.469.781, 23.503.415, 10.930.022, 5.901.550, 8.543.793 y 5.870.653, 13.216.499, 11.314.027, 12.131.668, 8.955.757, 4.880.046 y 6.485.381, respectivamente, asistidas por la ciudadana BELEN COTUA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.521.109, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.937, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer y pronunciarse con respecto a respectiva solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena consultar el presente pronunciamiento en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.

LA JUEZ TERCERO DE SME


Abg. MAGLIS MUÑOZ F
EL SECRETARIO DE SALA


Abg. RONALD AURELIO GUERRA

La presente sentencia se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres cero minutos de la tarde (3:00 p.m.)

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. RONALD AURELIO GUERRA

MMM/
17112015
FP11-S-2015-000163