REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 17 de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: FP02-L-2015-000273

AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR


Visto y leído el anterior libelo contentivo del procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones Laborales, presentado por los ciudadanos JOSÉ LUÍS BARRIOS FRANCO y MARCO ANTONIO CHIIRIGUITA Salazar, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.410.368 y 16.498.113, respectivamente debidamente asistidos por la abogada LILINA NÚÑEZ COA, inscrita en el I. P. S. A., bajo el número 32.537, contra la empresa “SERVICIOS INTEGRALES PLATINOS, C. A.” (SIPCA), este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la siguiente razón:
UNICO: Se puede evidenciar que la parte accionante en su escrito libelar demanda el concepto de Cesta Ticket (bono de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras), señalando la totalidad de días que le corresponden por mes, en este sentido la Ley de Alimentación y la Jurisprudencia ha sido un poco más exigente en cuanto a la forma de demandar este concepto, ya que establece que el beneficio debe otorgarse únicamente por jornada laborada, es decir, se cancelará los días que efectivamente presten sus servicios los trabajadores y no por la totalidad de días del mes o días hábiles laborales del mes, por lo que se hace necesario que el demandante especifique en su escrito libelar los días de cada mes efectivamente laborados; para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
Establecido lo anterior, se ordena notificar mediante boleta al demandante, para que corrija su libelo de demanda en los términos anteriormente señalados, a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, otorgándosele en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. ANEL SEQUERA


En esta misma fecha siendo las 11:41 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. ANEL SEQUERA