REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000021

PARTE ACTORA: JULIAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 9.144.946.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALAN RAFAEL RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 146.607
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES, C.A. (VITICA)
APODERADO DE LA DEMANDADA: AXEL MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 125.669.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JULIAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 9.144.946 en contra de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES, C.A. (VITICA) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 27-01-2015.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 30-01-15, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-04-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 25-05-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 26/10/2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 02/11/2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante JULIAN SAAVEDRA en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES, C.A. (VITICA), desempeñándose el cargo de vigilante (oficial de seguridad), en fecha 21 de junio de 2013, dicha relación terminó de manera voluntaria hasta el día 14 de enero 2015, con un tiempo de trabajo de 18 meses, con una jornada diaria de trabajo de trece (13) horas., ya que laboraba de 5: 00 p.m. a 6:00 a.m., devengando como último salario la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), mensual un salario diario de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333,33), a razón de 47,71 bolívares por horas normales de trabajo, que le cancelaban la suma de 600,00 bolívares por concepto de cesta ticket, que en vista que resultaron infructuosas sus gestiones extrajudiciales con el fin de lograr que la mencionada empresa le cancele sus prestaciones sociales, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES, C.A. (VITICA), para que convenga en pagar los siguientes conceptos: Preaviso, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, descanso semanal, día domingo, horas extras nocturnas, días feriados y antigüedad y fideicomiso, arrojando la cantidad total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 444.285,01)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 07/05/2015, la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:
- Es cierto que el demandante ingresó a prestar sus servicios en la fecha en que indica en el libelo de la demanda.
Admitió en la audiencia de juicio que le debe las prestaciones sociales, tales como antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas.
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
- Rechaza, niega y desconoce que el actor haya sido despedido por si representada, porque lo cierto es que el mismo abandono su puesto de trabajo tal como se evidencia de la calificación o autorización de despido que su debida oportunidad interpuso por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-
- Rechaza, niega y desconoce que el actor percibiera un salario de Bs. 10.000,00 porque lo cierto es que el trabajador se le pagaban un salario inferior al que utiliza para realizar sus cálculos, tal y como se evidencia de los recibos de pago que constan en el presente expediente.
- Rechaza, niega y desconoce que su representada le adeude al trabajador la cantidad demandada por el mismo concepto de horas extras, pues el mismo no laboro horas extras.
- Rechaza, niega y desconoce que le adeude al ex trabajador por conceptos de domingos, día de descanso y días feriados laborados por la cantidad demandada, pues el trabajador no laboraba los domingos, días de descanso y feriados y los días que llegó a trabajar fueron cancelados.
- Rechaza, niega y desconoce que se le adeude por concepto de bono nocturno la cantidad demandada, ya que los días que trabajó le fueron cancelados.
- Rechaza, niega y desconoce que se le deba trabajador por concepto de preaviso la cantidad demandada, por cuanto el trabajador abandonó su funciones de trabajo y en ningún momento fue despedido.
- Rechaza, niega y desconoce que se le adeude al accionante las cantidades demandadas por Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Antigüedad y Fideicomiso.
- Rechaza, niega y contradice que le adeude al trabajador reclamante la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,00), por concepto de prestaciones sociales.
En la audiencia de juicio el representante de la parte demandada, manifestó que negaba el salario alegado por la parte actora, que los salarios devengados por el actor son los que se encuentran en los recibos de pago que se presentaron como prueba y que su último salario era de Bs. 4.889,00.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). En tal sentido, corresponderá a la parte accionada demostrar la causa de finalización del vínculo laboral así como la efectiva cancelación de los conceptos pretendidos por el actor, desprendiéndose ello de los términos en que dio contestación a la demanda.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el principio de la comunidad de la prueba en pro de las pretensiones del actor.

Exhibición de documentos
Se exhiba el registro de comercio con todas las modificaciones y reformas realizadas, en la audiencia de juicio la demandada exhibió dicha documental, la misma se le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
Se exhiba el libro de Registro de las horas extras, la empresa en la audiencia de juicio, presentó el libro registro de horas extras, la parte actora quien es solicitante de la prueba, lo impugna por cuanto se ve que el libro es una manipulación, por cuanto la empresa tiene más de 40 trabajadores. Esta juzgadora observa que el accionado presentó al Tribunal un libro registro de horas extras en original, y aun cuando fue impugnado por la actora, se determina que el mismo se encuentra suscrito en original y con respectivas huellas originales de los trabajadores, por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago la representación de la parte accionada manifestó que los recibos se encuentran consignados en el expediente como medios probatorio, en virtud de ello, se desprende de las actas que integran el proceso, que efectivamente la parte demandada consigno los recibos de pago hasta el mes de diciembre de 2014. Así se decide.
Referente al permiso que otorga la Inspectoria del trabajo de ciudad Bolívar, que debe exhibir la empresa patronal, se determinó que puso a la vista fue un sellado de horario, más no presentó el permiso para laborar horas extras, por lo que se desecha dicha exhibición, en razón de ello se debe tener como cierto que a la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES TIUNA, C.A. (VITICA), no se le otorgó permiso para laborar horas extras. Así se decide.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: CRISTOBAL SOLIS, MARIA VALENTINA LEZAMA, IVONNE GARCÍA ARRIOJA, JESUS MAGDALENO CASTELLANOS, ROBIN ALEXIS AREYAN BALBOA y OBDULIO RAFAEL PITTER, de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos: MARIA VALENTINA LEZAMA y JESUS MAGDALENO CASTELLANOS; los cuales se desechan, la primera por cuanto sus dichos no aportan nada que pueda coadyuvar a la resolución del conflicto y el segundo se desecha en virtud que no es un testigo imparcial, debido a que tiene un litigio contra la empresa demandada. Y así se decide.
Se declararon desiertos los testigos: CRISTOBAL SOLIS, IVONNE GARCÍA ARRIOJA, ROBIN ALEXIS AREYAN BALBOA y OBDULIO RAFAEL PITTER, en virtud de su incomparecencia al acto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documental
Promovió original de recibo pago utilidades años 2013, 2014, marcado “A”, (folios 76), original de recibo pago de cesta ticket marcado “B” (folio 77 a 89), dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora alegando que no es el mismo formato, esta disidente constata que dichas documentales son originales y se encuentran firmadas por el trabajador en original, siendo la impugnación efectuada improcedente por no ser idónea la el tipo de defensa ejercido atacar las documentales ut supra indicada. Y así se decide.
Sin embargo, en vista que la cesta ticket no es punto controvertido en la presente causa, y dichas documentales no aportan nada al proceso que coadyuve a la solución de la controversia, se desechan las documentales in comento. Y así se decide.
Promovió pago de quincena, mensualidades y demás incidencias marcado “C” (folios 90 a 122), dichas documentales no fueron atacadas por el actor, en vista de ello se le concede todo valor probatorio. De dichas documentales se constata el salario devengado por el trabajador, que se le cancelaba, los días de descanso trabajados, los días feriados, los días domingos feriados, días libres trabajados. Y así se decide.
Promovió original de adelantos de recibos prestaciones sociales Marcado “D” (folio 123 a 135), Los mismos fueron impugnados mas no fueron desconocidos, siendo la forma de atacar las documentales improcedente por no ser la forma idónea de embestir dicha prueba. Ahora bien, ciertamente se comprueba que existen recibos de documentos que expresan que se realizaron adelantos de prestaciones sociales, pero no consta que la actora haya solicitado previamente dichos adelantos, siendo que este es un requisito para que se le otorgue adelanto de prestaciones sociales, ha sido reiterada la sentencia de la Sala que debe tomarse como un bono de gratificación otorgado, razón por la cual dichos pagos deben tenerse como gratificaciones realizadas a la parte actora. Y así se decide.
Promovió solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, marcado “E” (folios 136 a 140), promovió solicitud de vacaciones anuales que realizó el trabajador a su representada, marcado “F”. Los mismos fueron impugnados mas no fueron desconocidos, siendo la forma de atacar las documentales improcedente por no ser la forma idónea de embestir dicha prueba. Ahora bien, la presente prueba no aportan nada al proceso que pueda coadyuvar a la solución del proceso, razón por la cual se desechan las mismas. Y así se decide.
En la audiencia de juicio, la parte actora presentó documentos como elementos de pruebas para que sean valorados por esta Juzgadora: una libreta cuadriculada, un libro de novedades, una carpeta color marrón contentiva de recibos de pago del I.V.S.S, documentos en copia simple y copia de resolución de la inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, la parte demandada se opuso a dichos documentos alegando que fueron presentados de manera extemporánea, esta Juzgadora desecha dichos documentos en vista que fueron promovidos de forma extemporánea, ya que tal como lo establece la norma la única oportunidad para promover pruebas es en la audiencia preliminar en fase de mediación. Y así se decide.
Presentó relación de listado de asistencia, (folio 30 al 73), mediante diligencia, ello con motivo de la prueba de informes solicitada por al empresa demandada, como resultas de la misma, de ella se desprende la asistencia de los trabajadores de la empresa, los horarios en que comparecieron a sus actividades. Se le otorga todo valor probatorio. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo admitida como cierta la relación laboral, el cargo alegado así como la fecha de ingreso, fecha de egreso, así como el salario alegado y la causa de finalización del vínculo, es por lo que corresponde determinar tales circunstancias, cuya probanza corresponde a la demandada, ello en función de la manera conforme a la cual procedió a contestar la demanda, por lo que corresponde a la demandada demostrar los salarios devengados por el actor, así como los conceptos demandados por el actor.
Así las cosas, aclarados los principales puntos controvertidos de seguidas este Juzgado debe descender a verificar los conceptos pretendidos por el accionante a los fines de constatar su procedencia en derecho. Así entonces se tiene:
Que los salarios a tomar en cuenta son los que se encuentran en los recibos de pago aportados por la parte accionada, en cuanto al último salario se tiene como cierto el expresado por el actor en su libelo de demanda, ya que la parte demandada no presentó prueba alguna que desvirtuara dicho salario.
Trabajador:
SAAVEDRA JULIAN
FECHA INGRESO: 21-06-2013
FECHA DE EGRESO: 14-01-2015
ÚLTIMO SALARIO: Bs. 10.000,00
SALARIO DIARIO: Bs. 333,33
SALARIO INTEGRAL: 397,22
1.- PREAVISO
La parte reclamante demanda por este concepto la cantidad de Diez mil bolívares (Bs.10.000, 00), por 30 días de salario según lo dispuesto en el literal “C “del artículo 81 de la ley Orgánica del Trabajo.
A este respecto debe esta juzgadora citar lo que establece el artículo 81, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
"Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:"
a. "Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación".
b. "Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación".
c. "Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación".
"En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio".
La norma es clara cuando especifica que el trabajador "deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso", en que el preaviso es obligatorio en caso que de retiro voluntario del trabajador. No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras también es clara que en caso que el preaviso sea omitido por el trabajador, el empleador deberá pagar su salario y beneficios íntegros hasta la fecha en que se prestó el servicio, sin especificar una sanción expresa.
Es decir, cuando el empleado renuncia por un motivo no justificado debe cumplir con los días de preaviso que le corresponden según el tiempo ininterrumpido que laboró. Con esto le permitirá al empleador buscar a otra persona que ocupe la vacante. Cabe destacar que durante el periodo de preaviso se mantiene vigente la relación laboral entre ambas partes. Asimismo, este tiempo debe ser remunerado por el empleador.
Determinada como ha sido la norma, la parte accionante en la litis expresa que el 14 de enero de 2015, fue despedido injustificadamente por el administrador de la empresa demandada, la empresa accionada alega que el actor se ausento de la empresa por lo que inició un procedimiento de calificación de falta tal como consta de la documental que riela al folio 136 al 140 del expediente, al folio (178 al 186) copia de la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar donde se desprende que se declaró sin lugar el procedimiento de calificación de falta, dicha documental no fue atacada por la parte demandada, no pudiendo demostrar la parte demandada su alegato que el actor abandono el trabajo, por lo que se tiene el despido como injustificado.
En vista de ello, es insoslayable que al haber un despido injustificado no puede cancelarse el preaviso ya que el mismo es procedente sólo cuando el trabajador renuncia voluntariamente y siendo que el caso que nos ocupa quedó demostrado que se trata de un despido injustificado y no de un retiro voluntario es por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Y así se decide.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama la cantidad de Bs. 2.333,31 + 2.333,31, respectivamente, calculados a 7 meses x Bs. 333,33 bolívares por mes.
Se pudo determinar que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe los dichos del trabajador, ya que el mismo reconoció en la audiencia de juicio que le adeuda este concepto, este sentido debe quien decide realizar la siguiente operación matemática a objeto de determinar los montos que le corresponden al trabajador por este concepto se realiza la siguiente operación aritmética:
Salario normal: últimos seis meses: Bs. 333,33 diarios
Vacaciones Fraccionadas:
VF= (días de vacaciones que hubieran correspondido x meses completos trabajados) / 12 meses.
VF = (16 días hábiles x 7 meses) /12 meses.
VF= (16 x 7) / 12 = 9.33 días.
Por lo tanto le corresponde el pago de 9.33 días por concepto de vacaciones más el bono vacacional.

VF= (16 x 7) / 12 = 9.33 días.
V F= 9.33 días x Bs. 333,33 diarios = Bs. 3.109,96.

Bono Vacacional Fraccionado:
BVF: 9.33 días x Bs. 333,33 diarios = Bs. 3.109,96.

Por lo que la parte demandada deberá cancelar a la accionada por estos conceptos LA SUMATORIA DEL MONTO ARROJADO POR EL CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS MAS LO ARROJADO POR EL CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad total de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.219,92). Y se decide.
3.- DESCANSO SEMANAL, COMPENSATORIO, DIA DOMINGO Y DIA DOMINGO FERIADO
La parte actora demanda por el concepto in comento la cantidad de Bs. 56.666,10 + 56.666,10, a este respecto ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1624 de fecha 28/10/2008, ponencia Magistrado Alfonso Valbuena lo siguiente:
“..omisis…ahora bien, la Jurisprudencia de esta Sala de casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso , domingos o feriados, estableciendo que para que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”.
Tal como lo expresa la sentencia parcialmente transcrita, la parte actora le corresponde probar que trabajo los días domingo de descanso semanal y día domingo feriado una vez efectuado el análisis probatorio quien decide pudo verificar que la parte actora no trajo al proceso prueba alguna que le permitiera demostrar que trabajo los días domingo de descanso semanal y día domingo feriado, alegados en su libelo. Ahora bien, se desprende de las documentales aportadas por la parte accionada (folios 90 al 122), que si los trabajaba, así mismo se constata que efectivamente los días de descanso, compensatorio, días domingo y domingos feriados fueron cancelados en su oportunidad, es decir la empresa demandada honró dicho pago, en razón de ello se declara improcedente el presente reclamo por el concepto de días de descanso domingo y domingos feriados. Y así se decide.
4.- HORAS EXTRAS NOCTURNAS
La parte actora demanda por el concepto in comento la cantidad de Bs. 6.333,27 a este respecto ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1624 de fecha 28/10/2008, ponencia Magistrado Alfonso Valbuena lo siguiente:
“..omisis…ahora bien, la Jurisprudencia de esta Sala de casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso , domingos o feriados, estableciendo que para que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”.

Tal como lo expresa la sentencia parcialmente transcrita, la parte actora le corresponde probar que trabajo los días feriado una vez efectuado el análisis probatorio quien decide llegó pudo verificar que la parte actora no trajo al proceso prueba alguna que le permitiera demostrar que trabajó las horas extras alegadas, en razón de ello se declara improcedente el presente reclamo por el concepto horas extras nocturnas. Y así se decide.
5.- DIAS FERIADOS
La parte actora demanda por el concepto in comento la cantidad de Bs. 6.333,27 a este respecto ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1624 de fecha 28/10/2008, ponencia Magistrado Alfonso Valbuena lo siguiente:
“..omisis…ahora bien, la Jurisprudencia de esta Sala de casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso , domingos o feriados, estableciendo que para que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”.
Tal como lo expresa la sentencia parcialmente transcrita, la parte actora le corresponde probar que trabajo los días feriado una vez efectuado el análisis probatorio quien decide llegó pudo verificar que la parte actora no trajo al proceso prueba alguna que le permitiera demostrar que trabajo los días feriado, alegados en su libelo. Ahora bien, se desprende de las documentales aportadas por la parte accionada (folios 90 al 122), que si los trabajaba, así mismo se constata que efectivamente los días feriados fueron cancelados en su oportunidad, es decir la empresa demandada honró dicho pago, en razón de ello se declara improcedente el presente reclamo por el concepto de días feriados. Y así se decide.
6.- ANTIGÜEDAD
Reclama la cantidad de 42.840,00 por concepto de antigüedad, revisadas las documentales promovidas por las partes, se constata que la accionada no logró demostrar que no le adeude antigüedad al actor por el tiempo que laboró para la empresa, en razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se le adeudan 60 días de antigüedad al actor calculados al último salario expresado por el actor y que la demandada no logró desvirtuar de Bs. 333,33 diarios + 41,67 (fracción utilidad) + 22,22 (Fracción Bono vacacional) = 397,22 diarios. Así se tiene 60 días x 397,22 = 23.833,20
Por lo que la parte demandada deberá cancelar al accionante por este concepto, la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23.833,20). YA SI SE DECIDE.
7.- FIDEICOMISO O INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, se condena a la demandada al pago de los referidos intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales, que calcule el experto de acuerdo con lo ordenado en el acápite anterior. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, adicionalmente, el perito hará sus cálculos sin capitalizar los intereses. Así se decide.
8.- INTERESES MORATORIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), siendo que es de orden público, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 14 de enero de 2015– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se decide.
9.- DE LA CORRECCIÓN MONETARIA:
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral – el 14 de enero de 2015– y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda –el 09 de marzo de 2015-, fecha en que el Alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada el 3 de ese mismo mes y año (folios 15-16)–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
A fin de calcular los montos adeudados al demandante, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se declara.
En merito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano: Julián Saavedra contra la empresa Vigilantes Industriales, C.A., antes identificada y de condena a esta última a pagar conforme a los razonamientos antes efectuados, los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JUALIAN SAAVEDRA, en contra de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES, C.A. (VITICA), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de Bs. por lo que se condena a la parte demandada a pago de la suma general de TREINTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.30.053,12), tal como se encuentra discriminado en el extenso de la sentencia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 142, 118, 119, 120, 121, 122, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:28 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES