REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000153
PARTE ACTORA: ZULEMA COROMOTO RODRIGUEZ Venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro 4.594.808.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDON abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo los Nro. 93.110.
PARTE DEMANDADA: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.675.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ZULEMA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. 4.594.808., en contra del: BANCO DEL CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, Por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 09-05-2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 21-05-2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-05-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 14-07-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 21-10-2.015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 28-10-2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen la accionante ZULEMA COROMOTO RODRIGUEZ en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, desempeñándose el cargo de SUBGERENTE DE SUCURSAL, en fecha 04/12/1985, dicha relación terminó de manera voluntaria hasta el día 05/11/2013.
Alegan la actora que la demandada no le pago correcta ni legalmente sus Prestaciones Sociales demás conceptos Laborales y contractuales ya que la demandante manifiesta trabajo un tiempo total de servicio de 27 años, 11 meses y 21 días, es decir del 04-12-1985 hasta el 25-11-2013, en razón de lo antes señalado la demandante interpuso, acude al Tribunal del Trabajo de Ciudad Bolívar para hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Reclamando los siguientes conceptos: GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES. DOS (02) DIAS ADICIONALES Y ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD y FIDEICOMISO. La cantidad de SETECIENTOSW DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 717.561,82).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17-06-15, la Abogado JOSE GERARDO SANCHEZ, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
Se admite que la ciudadana ZULEMA COROMOTO RODRIGUEZ comenzó a prestar sus servicios para el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 04 de diciembre de 1.985.
Se admite que la ciudadana ZULEMA COROMOTO RODRIGUEZ ejerció el cargo de SUB GERENTE DE SUCURSAL para el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL,
Se admite que la ciudadana ZULEMA COROMOTO RODRIGUEZ renuncio a su cargo en forma voluntaria en fecha 25 de Noviembre de 2.013.
Se admite que para la fecha de terminación de trabajo la ciudadana ZULEMA COROMOTO RODRIGUEZ, devengaba un salario mensual de Bs. 4.550, que equivalían Bs. 151,66 diarios renuncio a su cargo en forma voluntaria en fecha 25 de Noviembre de 2.013.
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Se niega y se rechaza que el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL no le haya pagado correcta y legalmente las prestaciones sociales a la ciudadana ZULEMA COROMOTO RODRIGUEZ.
Se niega y se rechaza que el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL adeude a la ciudadana ZULEMA COROMOTO RODRIGUEZ, cantidad alguna por prestaciones sociales.
Se niega y se rechaza que el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL adeude a la ciudadana ZULEMA COROMOTO RODRIGUEZ, cantidad alguna por concepto de 02 días adicionales y acumulativos de antigüedad.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). En tal sentido, corresponderá a la parte accionada demostrar la efectiva cancelación de los conceptos pretendidos por el actor, desprendiéndose ello de los términos en que dio contestación a la demanda.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales
Promovió Original libreta de ahorro de cuenta nomina perteneciente a la demandante correspondiente al año 2013 marcada con la letra “A” la cual riela al folio (61) del presente expediente, por cuanto no se encuentra en discusión la relación laboral en la presente causa, se desecha la documental promovida por la parte actora. Y así se decide.
Promovió carta de renuncia hecha por la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ y consignada al patrono de fecha 25 de noviembre de 2013, marcada con la letra “B” la cual riela al folio (62) del presente expediente, visto que la renuncia de la trabajadora, ni el cargo ni la fecha de ingreso y despido no son puntos controvertidos, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al documento, por lo que se desecha la misma. Y así se decide.
Promovió recibos de pago correspondiente a loa años 2010, 2011, 2012 y 2013respectivamente marcada con la letra “C” la cual riela al folio (63) al (89) del presente expediente, por cuanto las documentales no fueron impugnadas se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió Original planilla de liquidación de prestaciones sociales perteneciente a la demandante de fecha 25-11-2.013 marcada con la letra “D” la cual riela al folio (90) del presente expediente. Promovió Original constancia de trabajo perteneciente a la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ correspondiente al 25 de noviembre del año 2013 marcada con la letra “DX” la cual riela al folio (91) del presente expediente. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, en vista de ello, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió Original recibos de pagos de prestaciones sociales y compensación de transferencia y recibo de pago del 50% restante de las prestaciones sociales y compensación por transferencia, así como retiro de intereses de prestaciones sociales marcadas con la letra “A” , “B” y “C” la cual riela al folio (94), (95) y 96 del presente expediente, las mismas fueron impugnadas bajo el fundamento que no están ajustadas a derecho a la legislación laboral, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada insistido en hacer valer dichas documentales por cuanto están suscrita por la parte actora. Constata esta sentenciadora que las documentales son originales y contienen la firma original de la trabajadora la cual no fue desconocida, en razón de ello y del artículo 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal les otorga todo el valor probatorio, en virtud que la defensa ejercida por el actor no es la idónea para atacar las mismas. De estas pruebas se constata que la entidad Bancaria demandada Banco del Caroní canceló a la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, Prestaciones sociales y Compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la derogada ley del trabajo que regía en esa época. Y así se decide.
Promovió Original recibos y/o de acreditación de prestaciones de antigüedad, pago de intereses sobre prestaciones y anticipote prestaciones sociales marcada con las letras “D”, “E”, “F”, “I”, “K” y “L” la cual riela al folio (96) al (105) del presente expediente. Las misma no fueron impugnadas en virtud de ello se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto a las documentales marcadas “G” (folio 100), “H” (folio 101), “J” (folio 103), fueron impugnadas por la parte actora por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo admitida como cierta la relación laboral, el cargo alegado así como la fecha de ingreso y también la fecha de egreso y causa de finalización del vínculo, así como el salario devengado para la finalización de la relación de trabajo, negando los conceptos reclamados como son la garantía de prestaciones sociales, los dos (02) días adicionales y acumulativos de la antigüedad y fideicomiso. En virtud de ello le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
Así las cosas, aclarados los principales puntos controvertidos de seguidas este Juzgado debe descender a verificar los conceptos pretendidos por el accionante a los fines de constatar su procedencia en derecho. Así entonces se tiene:
GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DOS (02) DIAS ADICIONALES Y FIDEICOMISO.
Reclama la parte actora la garantía de Prestaciones Sociales y dos (02) días adicionales la cantidad de Bs. 411.962,40 + 142.056,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En este sentido, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) estableció:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00).
b) B) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco (45) mil bolívares (45.000,00). Este monto mínimo que se asegura será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”
Por otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, estipula:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito al momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio fracción superior a los seis meses calculada al último salario….”
Teniendo en consideración estas normativas, en el caso in examine, revisadas las pruebas aportadas tanto por la parte actora como la parte demandada (folios 63 al 90); del (folio 94 al 99, 102, 104 y 105), así como las liquidaciones efectuadas, constata esta Juzgadora que la parte demandada honro el pago de prestaciones sociales tal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (año 1961 al 1997), realizando los cortes de cuentas respectivos, así como aplicó la normativa de la vigente Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículo 142 ejusdem, es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Incluso cumplió con la debida cancelación del fideicomiso. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto se comprobó que no existe diferencia de prestaciones sociales que generen intereses, es por lo que se declara improcedente el pago de intereses o fideicomiso demandado por la parte actora. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL., ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:22 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/ls.-
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