REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000229
PARTE ACTORA: MAIGUA MALVALIS ARANGUREN, titular de la Cédula Nº 8.888.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDON Y RICHARD ALEJANDRO RONDON, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.110 y 160.023.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALU PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA DEMANDADA: HEIDDI MARILU GARCIA BAUTE, JOANINA HERERA y OSCAR ALEXIS MUÑOZ VACARO, abogados Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.247, 130.032 y 132.386.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MAIGUA MALVALIS ARANGUREN, venezolana, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. 8.888.713, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR., por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 22-07- 2104.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 28-07-2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-08-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 05-10-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 11-11-2015, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 18-11-2015 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la accionante MAIGUA MALVALIS ARANGUREN en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, adscrita al Ambulatorio Urbano Petra Emilia Moreno desempeñándose como AUXILIAR DE ENFERMERIA, en fecha 01-12-1985, hasta el día 15-06-2014, para un tiempo de servicio de 28 años, 06 meses y 14 días ininterrumpidos, con una jornada diaria de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 1:00 a.m. de lunes a viernes, lo cual devengaba una renumeración mensual de Bs. 4.000,00.
La actora alega en su libelo de demanda que en fecha 15-06-2014 el patrono me despidió verbalmente sin notificación ni carta de despido alguna, lo que constituye una violación flagrante a mis derechos laborales visto que solicite mi Beneficio de JUBILACION CONTRACTUAL en fecha 12-02-2014, pero el patrono no me ha dado respuesta formal de lo ante solicitado, en vista del ilegal despido, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los Órgano de administración de justicias para hacer valer sus derechos laborales; así mismo, hacemos de su conocimiento que el patrono violentó a mi representada el CESE de sus funciones establecido en la Constancia de fecha: 12 de Mayo de 2009, es decir, que el patrono le notificó a mi representada sobre CESE de sus funciones y estableció formalmente en la referida constancia supra que servirá para su ausencia de dicha institución, lo que a la luz del derecho significa la evidente CONTINUIDAD LABORAL del demandante no obstante que la trabajadora solicitó formalmente al patrono demandado su beneficio de su jubilación contractual en fecha cierta: 12-02-2014, pero el patrono aun no le ha dado formal respuesta es por ello que acude a demandar al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, para que convengan en pagarle y le pague la cantidad de (Bs. 1.109.165,30).
Alega la actora que el patrono tiene la obligación de cancelarle todos los siguientes conceptos reclamados: 1.-) Antigüedad la cantidad de Bs. 209.452,50. 2) Dos días y Adicionales Acumulativos de Antigüedad la cantidad de Bs. 151.672,20.3) Indemnización por Despido Injustificado de Bs. 361.124,70. 4) Fideicomiso la cantidad de Bs. 133.448,00. 5) Vacaciones Contractuales Vencidas y No Pagadas la cantidad de Bs. 99.165,45. 6) Bono Vacacional Legal Contractual la cantidad de Bs. 125.002,50 7) Bono de Eficiencia y Productividad la cantidad de Bs. 7.800,00 8) Uniforme y Zapatos la cantidad de Bs. 5.0000,00 9) Extensión de los Beneficios Contractuales a Pensionados y Jubilados el 100%.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 07-08-2015, el Abogado Joanina Herrera, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN:
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, Maigua Malvalis Aranguren, la cantidad de Bs. 151.672,20 por concepto de dos (02) días adicionales acumulativos, correspondiente al Periodo 16/08/1986, hasta el 15/06/2014, de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, literal b.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, Maigua Malvalis Aranguren, la cantidad de Bs. 133.448,00 por concepto fideicomiso, correspondiente al Periodo 1.985 al 2014, ya que le fue cancelado en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, Maigua Malvalis Aranguren, la cantidad de Bs. 99.165,45 por concepto de Vacaciones, correspondiente al Periodo 01/12/2005 hasta el 15/06/2014, ya que ese concepto se le cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando, y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por su representado que la parte demandante de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 63 del Contrato Colectivo Nacional vigente, fue desincorporada de sus funciones a partir del día 12 de mayo de 2009.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, Maigua Malvalis Aranguren, la cantidad de Bs. 125.002,50 por concepto de Bono Vacacional contractual y legal, correspondiente al Periodo 1.985, hasta el 2.014, que se le canceló dicho concepto, aunado al hecho que ese beneficio se le cancela por reunión normativa laboral vigente, ya que esa cancelación es la que más le beneficia, por tanto no puede pretender la parte demandante se le apliquen un doble pago de bono vacacional aplican ambos contratos colectivos.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, Maigua Malvalis Aranguren,, la cantidad de Bs. 7.800,00 por concepto de Bono eficiencia y productividad, correspondiente al Periodo 2006, hasta el 2.014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por su representado y de la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente y como se evidencia de las pruebas aportadas por su representado que la parte demandante se desincorporó de sus funciones a partir del día 12 de mayo del 2009.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, Maigua Malvalis Aranguren, la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de Bono de uniformes y zapatos, correspondiente al Periodo 2007, hasta el 2.014, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por su representado y de la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional vigente y como se evidencia de las pruebas aportadas por su representado que la parte demandante se desincorporó de sus funciones a partir del día 12 de marzo del 2009.fue desincorporada de sus funciones a partir del 12/05/2009, fecha esta en la cual estuvo activa en el ejercicio de sus funciones, no quedando nada a deber por ningún concepto legal y contractual derivado de la relación laboral que mantuvo con su representado.
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, Maigua Malvalis Aranguren, la cantidad de Bs. 16.500,00 por concepto de Bono especial por misión salud, por los meses y periodos señalados por la parte accionante, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra laborando efectivamente en área asistencial y de emergencias, la accionada
Niega, rechaza y contradice que el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE ESTADO BOLIVAR le adeude a la ciudadana, Maigua Malvalis Aranguren,, la cantidad de Bs. 1.109.165,30 por concepto de beneficios a pensionados y jubilados.
En cuanto a los alegatos de las partes y las respectivas las defensas quedaron grabadas en un CD, e cual se encuentra anexado al expediente al folio 166 de la segunda pieza del presente expediente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados por la parte actora, dos (02) días adicionales de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, Bono Vacacional, Bono de eficacia y Productividad, Bono de uniformes y zapatos, bono especial por misión salud, y los beneficios pensionados y jubilados, de tal manera que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió constancia de trabajo perteneciente a la ciudadana MAIGUA MALVALIS ARANGUREN, de fechas: 2000, 2006, 2007, 2009, 2013 y 2014, marcadas con la letra “A” la cual riela al folio (76) al (81) del presente expediente, se desprende de las documentales que la accionante trabajó como auxiliar de enfermería como obrero, desde el 01/12/1985 reflejándose los diferentes salarios devengados para los años ut supra indicados, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió recibos de pago pertenecientes a la ciudadana MAIGUA MALVALIS ARANGUREN, correspondiente a los años 2008 hasta el 2014 marcada con la letra “B” la cual riela al folio (82) al (121) del presente expediente. Se desprende de dichas documentales los beneficios cancelados a la accionante, así como los diferentes salarios devengado con los respectivos aumentos realizados, y en virtud que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió Original libretas de ahorro (Cuenta Nomina), perteneciente a la ciudadana MAIGUA MALVALIS ARANGUREN, con el código (Numero) de cuenta cliente: 0128-0503-96-0330015855, correspondiente a los años 1999 hasta el 2014 marcada con la letra “C” la cual riela al folio (122) al (135) del presente expediente. Esta Juzgadora constata que dichas documentales no aportan nada al proceso en vista de ello se desechan. Así se decide.
Promovió solicitud del beneficio de jubilación contractual consignado por la trabajadora demandante al patrono en fecha: 12/02/2014, marcada con la letra “D” la cual riela al folio (136) del presente expediente, quien aquí Juzga le otorga todo valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la parte actora en fecha ut supra indicada solicitó el beneficio de jubilación contractual. Por cuanto dicha prueba no fue atacada por la parte demandada, en virtud de ello se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió constancia de tramitación de jubilación que le otorga el demandado a la demandante en fecha 12 de mayo del 2.009, marcada con la letra “E” la cual riela al folio (201) del presente expediente, de dicha documental se desprende que la ciudadana Aranguren Morillo Maigua Marvelis, se encuentra en la actualidad pensionada por vejez y que se le está tramitando la jubilación desde año 2009. Por cuanto dicha prueba no fue atacada por la parte demandada, en virtud de ello se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de documentos
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibos de pago, de las documentales que fueron promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con la letras: A, B, y D, constancia de trabajo, recibos de pagos, solicitud del beneficio de jubilación contractual, la representación de la accionada exhibió las constancia de trabajo en original y los recibos de pago, reporte de recibos de asignaciones y deducciones en copias por cuanto los originales se encuentran consignados en el expediente. En cuanto a la solicitud de beneficio de jubilación no la exhibió bajo el argumento por cuanto es la solicitud que efectúa ella al organismo donde se le otorga la pensión de jubilación. En este sentido, constata esta sentenciadora que el recibido de dicha solicitud de jubilación se encuentra consignada por el propio actor y la misma no fue impugnada, se tiene como cierto el recibo de pago en copia presentado por el actor en vista que la demandada no presentó el original bajo los argumentos expuesto el cual no son validos para esta sentenciadora, los recibos de pago y constancias de trabajo se da por exhibida. Otorgándole todo el valor probatorio a las documentales exhibidas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió Copia Certificada de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 01-04-2009, debidamente realizado por el Dr. Ávila Ángel, Medicina interna- Neurología Miembro de la Comisión Regional De Evaluación de las Discapacidades Laborales, marcada con la letra “A” la cual riela al folio (06) de la segunda pieza del presente expediente. Promovió copia certificada de Consulta de Pensión en línea del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 04-02-2.015, de la ciudadana MAIGUA MALVALIS ARANGUREN titular de la cedula de identidad Nº V-8.872.238 marcada con la letra “B” la cual riela al folio (07) de la segunda pieza del presente expediente. Promovió reporte de asignaciones y deducciones, en Original correspondiente a los Años 2000 hasta el 2.014 marcada con la letra “C” la cual riela al folio (08) y (128) del presente expediente, por cuanto dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte actora, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de informes
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a:
1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la siguiente dirección, Av. Germania con Humboldt, Edificio Terrizi, Planta Baja, Ciudad Bolívar Estado Bolívar Rotaria, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar Informe a este Juzgado:
- Si la ciudadana MAIGUA MALVALIS ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.3872.238, esta pensionada por invalidez por ese organismo, de ser afirmativa la respuesta remita a este tribunal Oficio donde indique a partir de que fecha fue otorgada la pensión por invalidez al ciudadana antes mencionado.
Se constata que riela al folio 182 del expediente resultas de dicha prueba, de la misma se desprende que la ciudadana Maigua Malvalis Aranguren se encuentra pensionada por invalidez, resolución Nº 20091010584 de fecha octubre de 2009. A dicha prueba se le otorga todo el vlor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en la audiencia de juicio la parta actora presentó documental emanada del Instituto de los Seguros Sociales, reformando su dicho en cuanto a la fecha de ingreso al Instituto de Salud Pública, a lo que la parte demandada objetó su presentación en virtud q la misma está siendo promovida fuera del lapso legal, En este sentido, visto que dicha documental efectivamente ha sido promovida fuera del lapso legal para ello, se desecha la presente documental, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñándose el cargo de Auxiliar de enfermería (Obrero ), adscrito al Hospital Ruiz y Páez en fecha 01/12/1985, reformando en la audiencia de juicio la fecha de a la Institución, estableciendo que fue el 11 de diciembre de 1978. Que su relación de trabajo culminó por despido injustificado hasta el día 12/02/2014, por despido injustificado.
Alega la parte actora que ha solicitado su beneficio de jubilación contractual en fecha: 12/02/2014 no obteniendo respuesta del patrono formal de lo solicitado, en razón de lo antes señalado la demandante, acude al Tribunal del Trabajo de Ciudad Bolívar para hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el tiempo que duró la relación de trabajo es de 28 años 6 meses y 14 días, que cuenta con 55 años de edad. Reclamando los siguientes conceptos: GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), DIAS ADICIONALES Y ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, FIDEICOMISO, VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, UNIFORMES Y ZAPATOS, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL DE 550,00 BOLIVARES MENSUALES, DE LA EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS.
Por su parte la accionada, manifestó que la fecha exacta de ingreso de la accionada es el 01/12/1985, que la ciudadana Maigua Malvalis Aranguren no se le puede otorgar el beneficio de jubilación, por cuanto ya había sido acreedora de la pensión de invalidez, que para ese año no contaba con los requisitos establecidos en la cláusula 63 de la Convención Colectiva, que todos los conceptos fueron cancelados. Que a partir del año 2009 comienza a tramitar su incapacidad y para ese año contaba con 49 años de edad y 24 años de servicio, por lo que no fue despedido sino que lo desincorporaron porque existir un aval que lo autoriza para no seguir laborando por presentar una incapacidad total y permanente.
Constata esta sentenciadora que quedó evidenciado de las pruebas promovidas por la parte demandada, que el accionante no fue despedido, sino que se encontraba en proceso de incapacidad por invalidez desde octubre de 2009 y que actualmente se encuentra pensionado por invalidez, razón por la cual se declara improcedente el alegato de despido injustificado. Así se declara.
Ahora bien, procede este Juzgado a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, en los siguientes términos:


1.- JUBILACION CONTRACTUAL
Sostiene que su representado tiene un tiempo de servicio de 28 años 6 meses y 14 días, contando con 55 años de edad, por tanto estos requisitos lo hace acreedor y merecedor del beneficio de JUBILACION CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar Regional. No obstante solicitó formalmente al patrono su beneficio de jubilación en fecha 12 de febrero de 2014, pero el patrono aún no le ha dado respuesta formal.
Fundamenta la parte accionante su solicitud de jubilación en la cláusula 67 de la Comisión Colectiva de Trabajo de Obrera Regional (SUTRA.SALUD.BOLIVAR), parágrafo segundo el cual establece:
“El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”.

Manifestando que de acuerdo a dicha normativa su representada cumple con el requerimiento para que se le otorgue la jubilación contractual.
Por otra parte la accionada arguye que no le corresponde la jubilación contractual, por cuanto la misma ya goza de una pensión de incapacidad, siendo las mismas incompatibles.
Tomando en cuenta dichas defensas, quien aquí sentencia trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, de 15 de marzo de 2011, donde hace referencia al fallo dictado el 9 de diciembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual decidió en los siguientes términos:
“(…)Ahora bien, visto que en la presente causa el punto fundamental, lo constituye precisar si el otorgamiento de jubilación al recurrente, siendo ya beneficiario de una pensión de invalidez, contraría el precepto constitucional referido a que: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley’, para lo cual esta Corte considera pertinente: (i) Realizar algunas precisiones respecto a la pensión de invalidez y la jubilación; (ii) indicar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez; (iii), realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.
- De la pensión de invalidez por incapacidad
…omissis….
De las normas anteriormente transcritas, se desprende los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que les sea otorgada la pensión de invalidez. En tal sentido, estima esta Corte una vez revisadas las actas que conforman el expediente tales como:
1.- Informe Médico en la cual se realiza la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). (Vid. Folio 161 del expediente administrativo).
2.- Constancia emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), estableciéndose como diagnóstico crisis hipertensiva, escoliosis lumbar, siendo el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo el 67%. (Vid. Folio 32 del expediente judicial). Configurándose lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social anteriormente transcrito.
3.- Planilla de Cuenta Individual de cotizaciones del seguro social obligatorio del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, del cual se evidencia que entre los años 1990 y 1998, tenía cotizadas la cantidad de doscientas noventa y dos (292) semanas (Vid. Folio 31 del expediente judicial), cumpliendo así con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 14 de la Ley de los Seguros Sociales.
..omisis..
Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio constituye un auténtico documento administrativo, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuada por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que –para la fecha de su retiro- el querellante cumplía con el requisito relativo a los años de servicio prestados en tanto que consta de autos que el mismo había prestado más de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública (…).
En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que reposa en autos (al folio 25 del expediente administrativo) copia certificada de la cédula del querellante, de la cual se desprende que el querellante nació el ocho (08) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948); es decir que, para la fecha de su suspensión, al querellante contaba con 57 años de edad. No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 3° de la Ley del Estatuto ordena que: ‘los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo’. Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, es forzoso para esta Corte entender que -para la fecha de su suspensión- el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad (…).
No obstante, a las consideraciones anteriormente realizadas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.
- Compatibilidad del otorgamiento de la jubilación cuando el funcionario tenga asignada la pensión de invalidez.
Respecto a este particular debe advertir esta Corte que el único aparte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.
…omissis…
Así, esta Corte considera que resulta oportuno pasar de seguidas a analizar el caso de marras para así determinar si resulta compatible el disfrute de la pensión de invalidez y la jubilación, siendo incompatible cuando provengan o sean otorgadas bajo mismo régimen, debiéndose optar por una de ellas.
Para ello debe dejarse claro que la pensión de invalidez procede una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social, por el órgano competente para realizar la declaratoria de incapacidad ya sea parcial o permanente, el cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); verificada tal declaratoria precedentemente del análisis de las actas que conforman el expediente en el presente caso, constituyendo este el régimen de seguridad social.
Ahora bien, como se afirmó anteriormente la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) puede ser compatible con una pensión de jubilación de otro régimen distinto, excepto que, para acreditar el derecho, o para el perfeccionamiento del mismo se tenga que acudir al régimen que reconozca la jubilación, en cuyo caso, hay que optar por una de ellas.
No obstante, si los aportes o las cotizaciones realizadas por el beneficiario fueron llevados a cabo en regímenes o fondos diferentes, es posible el reconocimiento de dos pensiones compatibles entre sí, calculando cada una de ellas con las cotizaciones de cada uno de los regímenes (…).
Ello así, determinado lo anterior considera pertinente esta Corte que por no existir incompatibilidad en el disfrute simultáneo de la pensión de invalidez y la jubilación siempre y cuando se cumpla con lo establecido precedentemente, y verificados como se encuentran los requisitos de procedencia establecidos en la Ley, el ente querellado debe proceder al otorgamiento de la jubilación respectiva al querellante con base al último cargo desempeñado por él en el referido ente (…).
…omissis…
En tal sentido, como consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, respecto al otorgamiento de la jubilación solicitada por el querellante (…)”. Negrillas y subrayado de este Tribunal.

De la revisión del acervo probatorio promovido por la parte demandada, se constata que efectivamente la ciudadana Maigua Malvalis Aranguren goza de una pensión invalidez desde octubre 2009, por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, tal como se evidencia de oficio Nº 0172 expedido por la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 182 de la primera pieza del expediente. En este sentido esta iudex se acoge al criterio establecido en la supra scriptis conficiendum sententia, en el sentido que las pensiones de invalidez y jubilación contractual son compatibles, sin embargo debe optarse por adquirir sólo una de ellas, empero, para optar a la jubilación contractual debe cumplirse ciertos requerimientos.
En el caso sub iudice, el otorgamiento de las jubilaciones se rigen por el contrato colectivo de obreros (Gobernación del estado Bolívar-Instituto de Salud Pública), el cual se encuentra especificado en la clausula 67, siendo una de los requisitos para otorgar la jubilación contractual (parágrafo primero (parágrafo segundo) que el (la) obrero (a) haya cumplido 25 años de servicio, sin importar la edad que tenga, al examinare la fecha de ingreso de la prenombrada ciudadana MAIGUA MALVALIS ARANGUREN, al Instituto de salud pública, se determina que inició su relación laboral el 01/12/1985, tal como quedo demostrados del acervo probatorio promovido por ambas partes, realizando la operación matemática surge que para la fecha en que cesaron sus funciones, contaba con 24 años de servicio, en vista de ello, constatándose que no cumple con el requisito establecido en la cláusula ut supra indicada, razón por la cual se hace forzoso declarar improcedente la solicitud de pensión de jubilación contractual. Y así se decide.
2.- ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD Y FIDEICOMISO
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 209.452,50 por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal c y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada ingresó en fecha 01/12/1985 y fue despedida el 15/06/2014 trabajando un tiempo total de servicio ininterrumpido de 28 años, 6 meses y 15 días, así como también reclama 02 días adicionales acumulativos de antigüedad, la cantidad de Bs. 151.672,20.
Es indispensable citar la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de salud pública:
“El Instituto se compromete a que se le pagará al trabajador las prestaciones sociales o indemnizaciones que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación contractual por cualquiera razón dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de despido, en todo caso el sueldo-salario será computado al trabajador hasta el día en que se efectúe dicho pago”. Negrillas y cursivas del Tribunal.

Del artículo supra indicatur, se deduce que por acuerdo contractual se estipulo que, en caso de no cancelar las prestaciones sociales cuando culmine la relación contractual, se seguirá cancelando el salario al trabajador hasta que se efectúe dicho pago, en este orden de ideas, la antigüedad debe ser calculada hasta la fecha en que ceso sus funciones dentro del Instituto para el cual laboraba, esto es, octubre de 2009.
Por otra parte, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar servicios, ni el patrono o la patrona a pagar el salario (…) el tiempo de suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora…”
El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.”

De los artículos transcritos se desprende que la suspensión de la relación de trabajo no interrumpe la antigüedad, indicándose en que caso se suspende la relación de trabajo, siendo esta suspensión de manera temporal.
En el presente caso, el trabajador se le notificó a la demandante que sus funciones cesaron desde el día 12/05/2009, por lo que nos encontramos en una culminación de las funciones y no una suspensión de las mismas, y analizado el artículo 72 ejusdem, se puede constatar que el caso en estudio no encuadra con las causales de de suspensión de la relación de trabajo allí estipuladas, todo ello lleva a concluir que la antigüedad debe ser calculadas desde el día del inicio de la relación laboral (01/12/1985) hasta el día del ceso sus funciones dentro del Instituto de Salud Publica, en virtud de la pensión por invalidez, que lo es, (12/05/2009), por lo que deberá realizarse el cálculo de antigüedad hasta esta última fecha, ello en virtud que la parte patronal no logró demostrar haber cancelado la antigüedad a la accionante.
La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su Artículo 142 indica el régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a, b” o “c” será el aplicado, teniendo en cuenta que debe aplicar el literal a y b “o” en su defecto el literal c, de los cálculos realizados por este Tribunal se evidencia que el más favorable a la trabajadora es el del literal “c”, al último salario integral, al cual se le adiciona las alícuotas de bono vacacional y utilidades, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de los obreros, dicho esto pasa de seguidas esta Jurisdicente al cálculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Periodo
Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días Total
01/12/1985 al12/05/2009 166.67 41.67 32.41 240.75 690 166.117,50
Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 166.117,50, en razón de ello resulta procedente el pago de este concepto de antigüedad, por lo que la parte demandada deberá cancela a la ciudadana Maigua Malvalis Aranguren, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 166.117,50). Así se Establece.
De igual manera se ordena a la parte demandada el pago por concepto de intereses de antigüedad, los cuales se ordena realizar conforme a lo dispuesto en el Artículo 143 ejusdem, por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, el cual se designará una vez quede definitivamente firme la sentencia. Así se establece.


3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Indica la representación de la parte actora que a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por este concepto la cantidad de Bs. 361.124,70 por despido injustificado del cual fue objeto el día 15/06/2014.
El Artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

De la normativa que antecede, se deduce que la indemnización se otorga cuanto la relación de trabajo culmina por alguna de las causales allí indicadas, por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.
En el caso bajo estudio, ha quedado suficientemente probado que a la trabajadora reclamante se le concedió una pensión de invalidez, cuestión esta que no genera ningún tipo de indemnización, por cuanto no encuadra en las causales pactadas en el artículo 92 ejusdem, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Y así se decide.
4.- VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD. UNIFORMES Y ZAPATOS Y BONO y/o PRIMA DE ASISTENCIA DE 550,00 BOLIVARES MENSUALES
Demanda la cantidad de Bs. 99.165,45 de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de Salud Publica, el concepto de vacaciones del periodo 2005-2006 al periodo 2014. Demanda Bono de eficiencia y Productividad de conformidad con la cláusula Nº 41de la Normativa Laboral del sector salud 2004 y 47 de la nueva normativa laboral 2004 y 2013, la cantidad de Bs. 7.800,00. Demanda el concepto de uniformes y zapatos la cantidad de Bs. 5.000,00, de conformidad con la cláusula 53 de la nueva normativa laboral 2013-2015. Demanda bono y/o prima de asistencia, la cantidad de Bs. 16.500,00.
Ya ha quedado establecido y probado que el accionante disfruta actualmente de una pensión de invalidez, debe tenerse claro que todos estos conceptos están íntimamente relacionado con el tiempo ininterrumpido de servicios, es decir todos estos beneficios le son otorgado a todo trabajador activo, en el caso in examine, desde el año 2005, la ya mencionada accionada se encuentra inactiva, en otras palabras es trabajador inactivo del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponden ninguno de estos conceptos desde la fecha del otorgamiento de la invalidez, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
En cuanto a los periodos del 2.005 al 2.009, que se demandan, se constata del acervo probatorio promovido por la parte demandada (folios 08 al 128 primera pieza del expediente) que dichos conceptos le fueron cancelados en su totalidad, por lo que se declara improcedente el reclamo de los conceptos de vacaciones contractuales vencidas y no pagadas, bono de eficiencia y productividad, uniformes y zapatos.
6.- BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL
Demanda bono vacacional legal contractual, la cantidad de Bs. 125.002,50 de conformidad con la cláusula 72 su parte in fine, arguyendo que en virtud que dicha cláusula estipula que el beneficio del bono vacacional no incluye el pago de bonificación especial que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelándosele adicionalmente al trabajador en sus vacaciones, por ello deduce que el patrono nunca le cancelo este beneficio contractual legal a la trabajadora conforme a la cláusula ut supra indicada, así como el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez analizado las pruebas presentadas por la parte demandada, se constato de la nómina de pago (folio 08 al 128 primera pieza del expediente), que el Instituto de salud pública cumplía con el pago del bono vacacional anualmente, de manera consecutiva por lo que sería ilógico determinar que desde que inició su relación laboral nunca le fue cancelado dicho bono vacacional. En cuanto al bono vacacional reclamado desde el año 2009 debe tenerse claro que el bono vacacional está íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, y que este beneficio le corresponde a la trabajadora solo cuando tiene años ininterrumpidos de servicios, en el caso bajo estudio, la parte actora cesó sus funciones con la institución encontrándose inactiva, de manera tal que no se genera ni vacaciones ni bono vacacional alguno, por lo que se hace forzoso, en virtud de lo antes expresado declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
7.- EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS
Demanda de conformidad con la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), cláusula 92 y 93 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) del año 2013-2015; por considerar que todos los beneficios contemplados en esa Convención Colectiva de Trabajo, el patrono está obligado a continuar cancelando a su representada todos sus beneficios contractuales que de forma fija, regular, normal, permanente y mensual le vienen pagando, los cuales se discriminan a continuación:
Salario Normal mensual 100%
Bono alimentario, cláusula 70 Contrato Colectivo Regional
Prima por antigüedad cláusula 54 de la Normativa laboral 2013-2015
Diferencia de sueldo por contrato colectivo regional
Prima de transporte, cláusula 59 de la Normativa laboral 2013-2015
Uniformes y zapatos, cláusula 35 Normativa laboral 2013-2015
Ticket alimentario, cláusula 44 Normativa laboral 2013-2015
Compensación salarial por evaluación y desempeño cláusula 47 Normativa laboral 2013-2015
Bono de eficiencia y productividad, cláusula 60 del contrato regional y cláusula Nº 41 de la Normativa laboral 2013-2015
Bono Vacacional
Bonificación de fin de año cláusula Nº 52 Convención Colectiva Regional y Normativa Laboral 2013-2015
Prima del sistema público nacional de salud cláusula Nº 56 Convención Colectiva Regional y Normativa Laboral 2013-2015
Prima por dedicación a la actividad de salud cláusula Nº 60 Convención Colectiva Regional y Normativa Laboral 2013-2015
Bono único recreacional de dos (2) salarios mínimos cláusula Nº 61 Convención Colectiva Regional y Normativa Laboral 2013-2015.
Tomando en cuenta que la representación de la parte actora manifestó como fecha de culminación de la relación laboral el 12 de febrero de 2014, en criterio de esta decidente debe tenerse presente la fecha en que cada beneficio contractual comienza a otorgarse, para la aplicación de los mismos, en este sentido, estos son beneficios contractuales que devienen de una actividad laboral existente entre el patrono y el personal activo, en este sentido, la ya mencionada accionada se encuentra inactiva, en otras palabras es trabajadora inactiva del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponden ninguno de estos conceptos desde la fecha del otorgamiento de la invalidez, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
En cuanto a la bonificación de fin de año, se constata de las documentales aportadas en el proceso por la parte demandada y que fueron valoradas por esta Juzgadora, los cuales rielan del (folio 08 al 128 primera pieza del expediente), que el patrono honro dicho pago razón por la cual se declara improcedente los mismos. Y así se decide.
Con relación al planteamiento del otorgamiento de la jubilación por el 100% del salario, por cuanto se determinó que la actora no cumple con el requisito exigido para la jubilación contractual, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES interpuesta por la ciudadana: MAIGUA MALVALIS ARANGUREN en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 166.117,50), el cual deberá cancelar a la demandante. SEGUNDO: se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, y para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, fecha en que el Alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara. TERCERO: En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

MMT/