REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2014-000004
PARTE RECURRENTE: JOSE ALBERTO SUBERO CASTRO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO JESUS PEÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 24.077.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
TERCERO INTERVINIENTE: C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo Abogado GUILLERMO JESUS PEÑA GUERRA interpuso en fecha 21/02/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2013-00023, dictado en fecha 20/08/2013.
En fecha 26/02/2014, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas correspondiente.
En fecha 05/03/2014, el Juzgado declinó la competencia por Territorio a un Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, correspondiéndole a este Despacho conocer de la presente causa, se le da entrada en fecha 01/04/2014, siendo admitida en su oportunidad correspondiente siendo ordenadas las notificaciones de las partes.
En fecha 30/01/2015 se aboca la nueva juez de la causa, encontrándose notificada todas las partes, se fijo audiencia para el día 09 de julio de 2015, siendo celebrada la misma, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del recurrente, así como de la incomparecencia de la representación de la recurrida y del tercero interesado, no se apertura apruebas en visto que el recurrente no presentó pruebas en el proceso.
Se constató que la parte demandada no hizo uso de su derecho de presentar informes, por lo que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles a cuyo vencimiento este Juzgado hizo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Del escrito libelar interpuesto por el recurrente se extraen los siguientes datos relevantes:
Arguye la parte recurrente que en fecha 20 de agosto de 2013 la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, emitió Providencia Administrativa Nº 2012-00023 que contiene la decisión del proceso administrativo laboral de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por su representado José Alberto Subero Castro contra la entidad de trabajo C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), providencia ésta mediante la cual introduce el presente recurso de nulidad.
Dentro de los vicios fijados por el recurrente destaca:
1.- vicio de petición de principios. (violación expresa de la regla de valoración de pruebas prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil).
Que la Inspectora del Trabajo viola flagrantemente la valoración de la prueba al no apreciar las testimoniales promovidas por su representado, que en la Providencia Administrativa, desecha las testimoniales sin apreciarlas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil). Que no examinó si las deposiciones de los testigos evacuados, concordaban entre sí y con las demás pruebas, ni se estimaron cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecieren los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan, desechando los testigos por motivos distintos a los previstos en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, es decir no los desecho por ser inhábil o aparecer que no han dicho la verdad por las contradicciones en que incurra u otro motivo, desechándolos bajo el genérico y vago alegato de que los testimonios rendidos por los referidos ciudadanos no aportan elementos de convicción que puedan desvirtuar lo expresado por la representación patronal, sin explicar porque no aportan elementos de convicción.
2.- Falso supuesto de derecho. (Falsa aplicación de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil).
En la motiva de la providencia administrativa recurrida, la Inspectora del Trabajo considera fidedignos y reconocido por la partes los documentos señalados marcados “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, que las documentales A,B y C, no emanan de su representado ni han sido firmados o suscritos por él, que además no son documentos públicos ni privados reconocidos ni que se tengan por legalmente reconocidos.
3.- Falso supuesto de hecho.
Que en la providencia administrativa se valoro una prueba documental marcada “E” practicas operativas de control de calidad de CVG Cabelum, C.A., prueba ésta que no existe en los autos, cometiendo el vicio del falso supuesto de hecho al dar por demostrado un hecho con prueba inexistente en los autos, por cuanto con la in existente prueba documental se dio por demostrado que su representado se considerarse trabajador de confianza y que no estaba amparado por la inamovilidad por elección del delegado de prevención lo que fue determinante del dispositivo del fallo de la providencia administrativa recurrida.
4.- Violación del principio laboral constitucional de la primacía de la realidad sobre las apariencias y formas.
Le dio preeminencia valorativa y mayor peso como prueba a unas documentales marcadas A, B, C emanadas de la parte patronal y que simplemente son documentos privados, por encima de las testimoniales, al extremo de no analizar las testimoniales ni apreciarlas, aún cuando de la propia providencia administrativa, se desprende que la inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar los siguiente:…quienes si bien es cierto relatan que el ciudadano José Subero está amparado por inamovilidad laboral previsto en el artículo 44 de la Lopcymat, no es menos cierto que, hemos determinado en el curso del procedimiento conforme a las pruebas analizadas que el accionante conforme a la descripción del cargo que ocupa es un trabajador de confianza.
5.- Incongruencia.
No se decidió de acuerdo a lo alegado y probado en los autos debido a que del interrogatorio efectuado al patrono se desprende que negó la relación laboral y al mismo tiempo contradictoriamente, declaró que no se había efectuado el despido que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, negó que estaba amparado por inamovilidad laboral alegada por el trabajador, siendo estos los únicos alegatos de la parte patronal, la inspectora del trabajo trajo al tema debatido como defensa de la parte patronal un hecho no alegado por ésta en la oportunidad en que tuvo lugar el interrogatorio correspondiente al artículo 454 de la Ley derogada Ley Orgánica del Trabajo, que no aparece señalado por la parte patronal que el trabajador José Subero Castro fuese un trabajador de confianza.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la incomparecencia del tercero interesado.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00023, dictada en fecha 20/08/13 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO SUBERO CASTRO contra de la empresa JOSE ALBERTO SUBERO CASTRO.
En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; los cuales son: vicio de petición de principio, falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho, violación del principio laboral constitucional de la primacía de la realidad sobre las apariencias y formas y el vicio incongruencia.
Delimitada la materia que será objeto del presente pronunciamiento, en principio destaca esta Corte que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem asienta que:
“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Así las cosas, debe esta Juzgadora examinar los vicios alegados por el recurrente, así como la providencia administrativa objeto de impugnación, esto es, Resolución Nº 2013-00028 de fecha 20 de agosto de 2013 (folios 16 al 25 del expediente) mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sede Ciudad Bolívar declaró sin lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO SUBERO CASTRO en contra de la empresa C.V.G. CABELUM, C.A., lo hace en los términos siguientes:
. Vicio de Petición de Principios.
La Inspectora del Trabajo viola flagrantemente la valoración de la prueba al no apreciar las testimoniales promovidas por su representado, que en la Providencia Administrativa, desecha las testimoniales sin apreciarlas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil). Que no examinó si las deposiciones de los testigos evacuados, concordaban entre sí y con las demás pruebas, ni se estimaron cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecieren los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan, desechando los testigos por motivos distintos a los previstos en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, es decir no los desecho por ser inhábil o aparecer que no han dicho la verdad por las contradicciones en que incurra u otro motivo, desechándolos bajo el genérico y vago alegato de que los testimonios rendidos por los referidos ciudadanos no aportan elementos de convicción que puedan desvirtuar lo expresado por la representación patronal, sin explicar porque no aportan elementos de convicción.
A este respecto ha establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01710/2011, que:
(…) según lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.

En armonía con lo anterior, cabe traer a colación la sentencia número 00909, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual se estableció respecto al vicio de “Petición de Principio”, lo siguiente:

“(…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.
Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.
Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el defecto de la sentencia denominado petición de principio es una de las formas en que se presenta el vicio de inmotivación, y se configura cuando el Juez de la causa al referirse a determinado medio de prueba afirma que éste da fe de ciertos hechos sin expresar las razones que lo llevan a esa conclusión. Añade, además, la sentencia citada la necesidad de que el dispositivo de la sentencia sea precedida por un análisis de las pruebas que respaldan las afirmaciones sobre los hechos.
En consonancia con lo expresado en la sentencia citada, se tiene que el vicio de petición de principio ocurre como una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia, el cual es un defecto de actividad de ésta, y consiste en dar por cierto aquello que ha sido sometido a prueba mediante un aparente razonamiento lógico efectuado por el tribunal en examen de las pruebas que soportan las afirmaciones y alegatos de las partes.
En ese sentido, de la revisión efectuada a la Providencia Administrativa Nº 2013-00023 dictada en fecha 20/08/2013, se constata que la inspectora del Trabajo al desechar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte recurrente realizó un razonamiento a través del cual consideró que no aportan ningún elemento de convicción que pudiera desvirtuar lo expresado por la representación patronal que aunque ellos relatan que el señor José Subero está amparado por inamovilidad, estaba demostrado por los otros elementos probatorio que es un personal de confianza, en razón de ello considera quien juzga que no existió inmotivación al desechar las testimoniales ut supra indicadas, por lo que se declara improcedente el vicio de petición de principio delatado por el recurrente. Así se decide.
. Vicio de falso supuesto de derecho y de hecho
En la motiva de la providencia administrativa recurrida, la Inspectora del Trabajo considera fidedignos y reconocido por la partes los documentos señalados marcados “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, que las documentales A, B y C, no emanan de su representado ni han sido firmados o suscritos por él, que además no son documentos públicos ni privados reconocidos ni que se tengan por legalmente reconocidos.
Que en la providencia administrativa se valoro una prueba documental marcada “E” practicas operativas de control de calidad de CVG Cabelum, C.A., prueba ésta que no existe en los autos, cometiendo el vicio del falso supuesto de hecho al dar por demostrado un hecho con prueba inexistente en los autos, por cuanto con la in existente prueba documental se dio por demostrado que su representado se considerarse trabajador de confianza y que no estaba amparado por la inamovilidad por elección del delegado de prevención lo que fue determinante del dispositivo del fallo de la providencia administrativa recurrida.
En este sentido, la sentencia Nº 1001 del Veintidós (22) de Septiembre de dos Mil Diez (2010) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”
Así mismo en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1831, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), expresó lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”
Dicho esto tenemos entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
4. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
5. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
6. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Luego de una revisión minuciosa de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 018-2011-01-00398, así como de la Providencia Administrativa Nº 2013-00023, que riela a los autos del expediente: Se constata que el pronunciamiento efectuado por la Inspectoría del Trabajo con respecto a las documentales A, B y C promovidas por la empresa C.V.G. Cabelum, c.a, fue ajustado a derecho, pues dichas documentales no fueron impugnadas ni atacadas por la parte contraria, teniendo el recurrente el control de la prueba en su oportunidad para ejercer la defensa respectiva sin embargo no la ejerció, razón por la cual dichas documentales merecen todo el valor probatorio, que le otorgó la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en virtud de ello, se concluye que la inspectora del trabajo no erró en su análisis, por tanto no existe vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se declara improcedente el vicio alegado ut supra mencionado. Así se decide.
En cuanto al vicio de supuesto de hecho, referido se valoro una prueba documental marcada “E” practicas operativas de control de calidad de CVG Cabelum, C.A., prueba ésta que no existe en los autos, cometiendo el vicio del falso supuesto de hecho al dar por demostrado un hecho con prueba inexistente en los autos, por cuanto con la in existente prueba documental se dio por demostrado que su representado se considerarse trabajador de confianza y que no estaba amparado por la inamovilidad por elección del delegado de prevención lo que fue determinante del dispositivo del fallo de la providencia administrativa recurrida.
Ciertamente se desprende del folio 66 del expediente, admisión de pruebas de la parte demandada, que no se admitió esta prueba por cuanto no se encuentra acompañada con el escrito libelar y al momento de dictar el fallo, le otorgó valor a dicha prueba documental, siendo que la misma no existe, por lo que se observa que la inspectora del trabajo erró al valorar una prueba documental inexistente, sin embargo al analizar las pruebas lo hizo bajo la revisión de las documentales presentadas por la empresa C.V.G. Cabelum, C.A., tal como se desprende al folio 96 del expediente, pues se fundamentó en el documento marcados A,B,C y D, su decisión fue fundamentada las otras cuatro, no siendo indispensable la prueba E para concluir el fallo al que llegó la inspectora del trabajo, por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se establece.
. Vicio de primacía de la realidad sobre las apariencias y forma
Le dio preeminencia valorativa y mayor peso como prueba a unas documentales marcadas A, B, C emanadas de la parte patronal y que simplemente son documentos privados, por encima de las testimoniales, al extremo de no analizar las testimoniales ni apreciarlas, aún cuando de la propia providencia administrativa, se desprende que la inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar los siguiente:…quienes si bien es cierto relatan que el ciudadano José Subero está amparado por inamovilidad laboral previsto en el artículo 44 de la Lopcymat, no es menos cierto que, hemos determinado en el curso del procedimiento conforme a las pruebas analizadas que el accionante conforme a la descripción del cargo que ocupa es un trabajador de confianza.
El artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del principio de “primacía de la realidad” establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9, literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias como uno de los principios interpretativos en materia laboral, se ha pronunciado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la aplicación de tal principio se constituye en un deber del Juez, y así se ha dispuesto en consecuentes decisiones.
Asimismo, conviene advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dado muestras palmarias de atender al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, sin embargo, la inspectora del Trabajo analizó de manera consciente las pruebas presentadas por ambas partes determinando que las testimoniales de los testigos presentados por el actor nada aportaban al proceso y así valorando las pruebas aportadas por la parte demandad, pues las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, de tal manera que considera quien decide que no existe en este proceso este vicio, razón por la cual se declara improcedente el vicio alegado por la parte recurrente. Así se establece.
. Vicio de incongruencia
No se decidió de acuerdo a lo alegado y probado en los autos debido a que del interrogatorio efectuado al patrono se desprende que negó la relación laboral y al mismo tiempo contradictoriamente, declaró que no se había efectuado el despido que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, negó que estaba amparado por inamovilidad laboral alegada por el trabajador, siendo estos los únicos alegatos de la parte patronal, la inspectora del trabajo trajo al tema debatido como defensa de la parte patronal un hecho no alegado por ésta en la oportunidad en que tuvo lugar el interrogatorio correspondiente al artículo 454 de la Ley derogada Ley Orgánica del Trabajo, que no aparece señalado por la parte patronal que el trabajador José Subero Castro fuese un trabajador de confianza.
La Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a los vicios de incongruencia. En este sentido, la Sala indicó que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
La Sala recordó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual“(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En el caso de estudio, se constata que la Inspectora del Trabajo decidió sobre lo pretendido por las partes, la misma empresa en el punto previo de su escrito de pruebas alegó que el ciudadano JOSE ALBERTO SUBERO CASTRO era personal de confianza, y al realizársele el interrogatorio, respondió obviamente que no trabajaba para la empresa por cuanto ya habían prescindido de sus servicios, pues se puede observar que la pregunta realizada era que si el solicitante “presta” servicios para la Sociedad Mercantil C.V.G. Conductores de Aluminio Caroní, C.A., a lo que respondió de acuerdo a lo interrogado, concluye esta disidente que no existe vicio de incongruencia, por lo que se declara improcedente el vicio delatado. Así se decide.
En razón de todo lo expuesto este Tribunal no tiene más que declarar sin lugar el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano: José Alberto Subero Castro contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y así deberá constar en el dispositivo del fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano: JOSE ALBERTO SUBERO CASTRO en contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00023 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR de fecha 20/08/2013 que declaró sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de ciudadano: JOSE ALBERTO SUBERO CASTRO. SEGUNDO: Se CONFORMA en todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 2013-00023 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Alberto Subero Castro contra la entidad de trabajo C.V.G. Conductores de Aluminio del caroní, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza del fallo, CUARTO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido Treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del Recurso de Apelación.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) Días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA.