REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz. Lunes, Veintitres (23) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000667
ASUNTO : FP11-R-2015-000199

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.480.755.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, OSIRIS SCARFOGLIO Y RICHARD SIERRA, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.184, 125.633 Y 32.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83- A-Pro.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL ALFREDO MEJIA ZAMBRANO, MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA Y ORALIS RIGAUD PICO, abogadas e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.220, 44.072, 97.936, 117.905 Y 210.703, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

En fecha 08 de octubre de 2015, se recibieron actuaciones originales emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), No Penal, de este Circuito Laboral, contentivas del RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 24 de septiembre de 2015, por los Profesionales del Derecho JORGE LUIS MENDOZA y ORALIS RIGAUD inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los núms. 113.184 y 210.703 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, contentivo del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoado por el Ciudadano ANDRES HERNANDEZ IBARRA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.480.755, en contra de la Entidad de Trabajo SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Min.: 01:50. El objeto de este recurso de apelación que ejerzo en nombre del actor, versa específicamente porque en la sentencia de Primera Instancia no se cumplió con el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, no se le hizo un análisis a todo el contenido del libelo de la demanda como tampoco se le hizo a la contestación de la demanda.

Min.: 02:14. En la contestación de la demanda, se rechazaron los puntos sobre los cuales versa el objeto de la demanda, que es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y, en esa oportunidad nosotros acompañamos como material probatorio, la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador; igualmente, lo hizo la representación de SUPERCABLE en este caso; o sea que no está en dudas de que efectivamente SUPERCABLE canceló las prestaciones sociales de los trabajadores; lo que nosotros hemos dicho en nuestro libelo, es que esas prestaciones sociales presentan diferencia en el cálculo de las mismas, y para eso hemos hecho un libelo de demanda donde hemos partido por señalar los diferentes salarios que ganó el trabajador mes a mes a lo largo de trece años de servicios;

Min.: 03:12. En el momento de evacuación de pruebas se tenían una serie de documentales, pruebas de exhibición, pruebas de informes que solicitaron a los diferentes bancos producto de las transferencias y los depósitos que se le hicieron por concepto de pagos de salario; de los recibos aportados por la representación de SUPERCABLE, se impugnaron más o menos un 80% de esos recibos por ser copia simple, por ser instrumentos que no poseían la firma del trabajador, y podemos ver que efectivamente hay algunos que fueron reconocidos porque obviamente porque tenían la firma de los trabajadores.

Min.: 03:55. Lo cierto del caso es que cuando vamos a buscar donde está el punto de la controversia para determinar si hay o no hay diferencia en las prestaciones sociales, el punto neurálgico es el salario, y el salario, nosotros hemos requerido de los Tribunales de Primera Instancia que se pronuncien uno a uno y nos diga cual de los salario ellos lograron demostrar como ciertos y cuales no; entonces dar una respuesta a cada mes, por ejemplo: en el mes de marzo del año 99, se dice que el salario mensual del trabajador era “645” y que el salario diario era “21.51”, es importante establecerlo, ellos no rechazaron, porque al rechazarlo la carga de la pruebas es de ellos ¿lograron ellos demostrar que no era 645? No lograron demostrarlo.

Min.: 04:52. De las diferentes documentales que se lograron demostrar, solamente se dice que: con ella se demuestra el pago de una quincena, pero un mes no está compuesto por una quincena, un mes está compuesto por dos pagos, el del 15 y el del 30, también es ambiguo la forma como realmente ellos logran demostrar el salario que supuestamente ganó en un determinado momento, pero ese determinado momento es importante realmente de que se pueda decir mes a mes cual era el salario del trabajador para poder llegar a la conclusión que efectivamente existen diferencia en las prestaciones sociales y sobre todo en el pago de los intereses de prestaciones sociales; (min.: 05:33) entonces fíjese, al Tribunal no tener un pronunciamiento de cada uno de los puntos detectorio del libelo de la demanda incurre en una INCONGRUENCIA NEGATIVA porque no le está dando respuesta a los puntos sobre los cuales nosotros estamos solicitando, y, al final de la sentencia, nos preocupa muchísimo también, que con la liquidación de las prestaciones sociales ella demuestra: que con la liquidación de las prestaciones sociales se pagaron las prestaciones sociales y los demás conceptos derivados de la relación laboral –repito- nosotros no estamos poniendo en dudas de que esas documentales están allí, que se le pagaron, estamos diciendo es que hubo diferencia producto de los salarios que utilizaron –no son los correctos- y solamente se limita a decir: que si hay una obligación del patrono de pagar las utilidades que no las canceló la del año 2012 y dice que son 60 días multiplicados por 101 y que a ella le da 3547, si nosotros multiplicamos 60*101 es incongruente esa operación aritmética que hace allí.

Min.: 06:42. Por otro lado, menciona que las diferencias que existen en las utilidades pero se refiere que este concepto que está acá es de vacaciones del año 2012; vemos como la sentencia precedida es de bastante INCONGRUENCIA que se requiere que ella sea anulada y con lugar por supuesto el recurso de apelación y que los conceptos que se están demandando sean declarados con lugar porque son pertinentes productos precisamente de que en la sentencia nunca se dijo nada sobre los salarios que devengó el trabajador.

Min.: 07:17. Por último, el concepto que otorgan los Tribunales que tiene que ver con intereses de prestaciones sociales no le manda a calcular los intereses de mora, no le manda a calcular la indexación, el está en la última parte, muy huérfano, de la sentencia, que a nosotros precisamente nos tocó conseguir en el folio 140, último párrafo, allí contiene los intereses de prestaciones sociales pero no me dice nada sobre lo que son los intereses de mora y la indexación de este concepto que debió haberse cancelado en su debida oportunidad y no se hizo; en razón de ello por los motivos que se han explanados, solicito al Tribunal que se declare con lugar la sentencia y con lugar la demanda.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA:
08:20. En esta primera parte de la exposición haré referencia de los motivos de mi apelación y en el lapso de contrarreplica a los derechos expuestos por la parte actora recurrente en la presente audiencia:

08:34. Los motivos por los cuales esta representación no está conforme con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se refieren a dos puntos muy particulares:

1. Mi representada fue condenada al pago de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, por cuanto no se logró demostrar el pago de dicho concepto al final de la relación de trabajo; pues bien, aceptamos como cierto que debemos pagar la fracción correspondiente por las utilidades; sin embargo, se nos ordena la indexación calculada desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando lo correcto, es que este cálculo, debe ser desde la notificación de la demanda, la cual fue el 19 de marzo del año 2014, todo ello siguiendo los criterios pacíficos y reiterados del Tribunal Supremo de Justicia.
Es importante señalar que hasta el mes de diciembre del año 2014, están publicadas las tasas de IPC correspondiente para este concepto; esta sentencia no deja suficientemente claro para que el experto contable pueda calcular lo que al trabajador le corresponde; dicho esto, yo le pido a este Tribunal que establezca la forma clara y precisa para que experto contable pueda calcular lo que le corresponde al trabajador Andrés Hernández por concepto de utilidades fraccionadas, que efectivamente le corresponden pero con la indexación que debe ser calculada desde el día de la notificación de la demanda que fue el 19 de marzo del año 2014, hasta el mes de diciembre porque es la ultima tasa publicada o lo que este Tribunal a su buen criterio considere que debe ser calculado.
2. Pago de los Intereses de prestaciones sociales que la sentencia ordenó pagarle al trabajador accionante; de las pruebas a portadas a los autos, se verifica que todos los meses de marzo de cada año, mi representada cancelaba anualmente los intereses de prestaciones sociales, acumulados de conformidad con el artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, porque la mayoría del tiempo de vigencia de la relación fue con la derogada Ley; Pues bien, en la etapa de evacuación de las pruebas, la parte actora ciertamente impugnó alguna de la documentales promovidas por esta representación, porque no estaban suscritas por el trabajador, pero otras como por ejemplo: las documentales que cursan al folio 92 de la Segunda Pieza, 114, 145, 166 están suscritas por el trabajador accionante y se verifican el pago de los intereses de prestaciones sociales correspondientes a los años 2006, 2007, 2009 y 2010 respectivamente; desde el año 2002, específicamente en el folios 7, 31, 51, 72 y 201, fueron impugnados por no tener la rúbrica del trabajador, pero se documentó ciertamente el pago de los intereses correspondientes al año en curso y que fueron depositados en la cuenta nómina del trabajador cuyas resultas de la prueba de informe verifican que lo que se documentó en esa prueba, que inmediatamente fue impugnada, es lo mismo que se le pagó al trabajador y que entró en su patrimonio, de manera que este Tribunal si tuvo en conocimiento de que todos los años al trabajador accionante se le pagaban los intereses de prestaciones sociales anualmente, por lo que mal puede el Tribunal volver a condenar a mi representada al pago un concepto que ya previamente pagó durante la vigencia de la relación de trabajo; por lo tanto bajo estos dos punto, objeto de nuestra apelación, solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi representada, revoque la sentencia en cuanto a estos dos puntos y en la parte de contrarreplica me referiré a los puntos expuestos por la contraparte por el motivo de su apelación.

EN EL LAPSO DEL DERECHO A REPLICA, LA PARTE ACTORA RECURRENTE ARGUMENTÓ LO SIGUIENTE:
Fíjese, si nosotros vemos el objeto de la apelación de la prueba, nos vamos a encontrar el mismo punto, es el salario, cuando el libelo se hace, se dice que el presenta diferencias por los motivos expresos en el capítulo IV que son los hechos, en el III están los salarios, se relacionan todos los salarios desde el año 99 hasta el año en que finalizó, estos salarios fueron rechazados por la representación de la demandada y la carga de la prueba se invirtió, ellos tienen que demostrar que efectivamente estos no son los salarios y se han traído una serie de documentales, que fueron impugnados las pruebas y que a través de las pruebas de informes de los referentes banco donde se pagaron estas nóminas están allí, no es preciso llegar a la conclusión de una sentencia objetiva que no permita determinar que fue lo que realmente ocurrió porque las herramientas están allí.

01:04. segunda parte del video. Ahora, si nosotros agarramos la liquidación de las prestaciones sociales y decimos que allí están contemplados las prestaciones sociales, los intereses, las vacaciones fraccionadas, yo no estoy diciendo que esos conceptos no se pagaron, yo no estoy diciendo que esos conceptos no se pagaron, estamos diciendo que no están en el pago, nosotros partimos del escenario de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 242 del ordinal A y B, el acumulado, tenemos que hacer precisamente el examen y determinar con exactitud que fue el salario que devengó el trabajador.

01:38. Con respecto a las documentales, esas documentales fueron desconocidas un 80% y allí; se le exige al patrono que exhiba las documentales y no la aportaron, sencillamente se limitaron a decir que constan en autos, bueno, constan en autos las que fueron reconocidas, pero las que no fueron reconocidas y que fueron impugnadas están fuera de allí, sencillamente se le pidió al Tribunal que se diera como exacto el alegato del trabajador y sobre eso no dijo absolutamente nada mas sin embargo cuando le tocaba evaluar la situación de la empresa decía que le daba valor probatorio.

Min.: 02:40. La sentencia iba en contra del trabajador y responsablemente lo digo.

05:24. NO SE CUMPLIÓ CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y EN CONSECUENCIA HAY UNA SERIE DE INCONGRUENCIAS, SOBRE TODO NEGATIVA PORQUE NO SE PRONUNCIÓ SOBRE CADA UNO DE LOS PUNTOS DEMANDADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, RELATIVO AL CAPITULO III Y IV DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

EN EL LAPSO DEL DERECHO A CONTRARREPLICA, LA PARTE ACCIONADA RECURRIDA ARGUMENTÓ LO SIGUIENTE:
06:06. Con respecto a la exposición hecha por la parte actora, con motivo de su apelación debo señalar varios puntos:

06:16
1. En el libelo de demanda se expusieron mes a mes unos supuestos salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo; al momento de la contestación de la demanda se negaron y contradijeron esos salarios por cuanto no fueron, los que a nuestro parecer, efectivamente devengados y que hemos obtenido de la impresión de alguno recibo de pagos, porque como podrá entender ciudadano Juez es una relación que pasó desde el año 1999, son muchos recibos de pagos de los cuales no tenemos la gran mayoría, esa gran mayoría fueron impugnados, pero los que cursan a los autos con la rubrica del trabajador fueron reconocidos y aceptados por la parte contraria. 07:00. Nosotros promovimos la prueba de informes para traer a los autos los verdaderos salarios devengados por el trabajador y en base a estos hemos determinado que no son los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda, si usted hace una revisión exhaustiva de todas las actuaciones podrá ver que los conceptos reclamados por el trabajador, fueron en base al último salario, pero quedó establecido que este es un trabajador con salario variable, comprendida por una parte fija, de un salario fijo, y una parte variable por concepto de comisiones devengadas por las cobranzas de las facturas que los clientes de mi representada debían, y sus respectivas incidencias de sábados y domingos; 07:44 el Tribunal de Instancia determinó que ciertamente es un salario variable y que por tanto deben calcularse los conceptos en base al promedio de los últimos seis meses en caso de antigüedad y el promedio de los últimos tres para el caso de vacaciones y bono vacacional y el promedio del año para el pago de las utilidades; pues bien, la mayoría de estos recibos de pagos si fueron impugnados pero si están en los autos del expediente los verdaderos salarios que incluso, en la audiencia de juicio se le dijo que si tomamos en cuenta los salarios señalados en la prueba de informes es menor a lo que efectivamente devengó porque allí están las deducciones de Ley que le corresponden para cada quincena, quiero traer esto a los autos porque el punto controvertido es determinar cual es el verdadero salario del trabajador (min.: 08:37 – 08:39), pero en modo alguno puede calcularse los reclamos del trabajador como último salario con un trabajador de salario variable y hay que tomar el promedio para cada concepto según lo establezca la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.

08:58 Ciertamente, en la sentencia no se establece mes a mes cual era el verdadero salario para poder determinar si existe o no una diferencia de pago de posibles diferencias de prestaciones sociales, pero como los salarios señalados en el libelo de demanda no son los verdaderamente devengados sino los que están en los autos, el Tribunal pudo verificar que no se debe ningún tipo de diferencia por los conceptos demandados únicamente por utilidades porque mi representada no logró demostrar el pago de este concepto al final de la relación de trabajo.

Min.: 09:30. Las utilidades fraccionadas condenadas a pagar, debe tomarse en consideración los meses efectivamente trabajados en el año 2014, que fueron diez meses, por lo tanto no le corresponde el pago de sesenta días, le corresponde la fracción al pago por los diez meses con base a sesenta días, porque ese era el monto que mi representada cancelaba anualmente por ese concepto.

Min.: 09:58. Como tercer punto, en el folio 140 del expediente, en la pieza numero tres, que vienen siendo el texto de la sentencia, en el segundo párrafo habla muy vagamente sobre la condenatoria al pago de los intereses sobre prestaciones sociales que fueron condenados con el artículo 92 de la Constitución, pero parece que esta sentencia fue un corte y pega de una sentencia anterior, porque el único concepto que se me condenó a pagar fue el pago de las utilidades, pero de la lectura de los demás conceptos tomados como vacaciones, bono vacacional, deben computarse desde el momento de la relación de trabajo, conceptos que no fueron condenados en la sentencia de la cual ambas partes hemos recurrido.

De manera que si me uno a la petición del demandante de que se haga una revisión exhaustiva de la sentencia verifique de que de los conceptos que mi representada ha tenido la oportunidad de apelar en los puntos que previamente redeclaren con lugar y revoque la sentencia de Primera Instancia.

Min.: 03:10. Toma la palabra el ciudadano Juez y hace del conocimiento de las partes que en virtud que la parte actora ejerció su derecho a fundamentar su apelación (DEFENSAS Y ALEGATOS ESCUCHADOS), esta Alzada le concede el derecho de palabra que le corresponde a la parte demandada para fundamentar su apelación, en igualdad de derechos.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
Si doctor, yo ratifico lo que vengo exponiendo en toda la audiencia; el Tribunal pudo verificar que los conceptos que fueron demandados fueron oportunamente cancelados en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo, pudiendo constar el Tribunal de que los conceptos por las cantidades reclamadas no se corresponden puesto que fueron calculadas en base al último salario, el calculo de los que le correspondía al trabajador no es en base al último salario sino en base al promedio de los salario devengados, entonces mal pudiese el Tribunal poder determinar algo que no existe diferencia en base a un concepto cuando el calculo no fue hecho conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de manera pues que el Tribunal pudo confirmar de que no se le debe cantidad alguna por los conceptos demandados sino únicamente por el concepto de utilidades que no fue debidamente demostrado.

Min.: 12:30. Más de todo eso los Tribunales Laborales tienen la visión de ir más allá de lo probado en autos y tienen que buscar justamente la veracidad de los hechos alegados de las partes, y, de lo que hemos expuesto aquí que la sentencia parcialmente no está ajustada a derecho porque hemos apelado de puntos muy puntuales de los que no hemos estado de acuerdo. Solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta por mi representada y sin lugar la apelación de la parte actora.

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE Y RECURRIDA.
Se ratifica lo que hemos estado hablando, que el salario no estando de acuerdo con los argumentos de la parte demandada; si el Juez hubiese analizado el material probatorio el resultado hubiese sido otro, buscamos que la sentencia sea objetiva en base a las peticiones que cada uno hemos realizado, y, olvidado un punto específicamente que no está en el libelo de la demanda, en el libelo de la demanda se establece que el trabajador ingresaba a las siete y media de la mañana y finalizaba su labor a las cinco de la tarde, este punto en la audiencia de juicio fue ampliamente debatido desde el principio al fin y le pedimos al tribunal que se pronunciara sobre ese punto, a la jornada que era importantísimo porque se había discutido y había material para probarlo debidamente tenía que pronunciarse al respecto, esto se ignoró totalmente y se le pidió no menor de cuatro veces, allí debe estar, se pidió de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tenía que pronunciarse con relación a ello y determinar si había o no había horas extras del trabajador, sencillamente se aportó, y obviamente existe una INCONGRUENCIA NEGATIVA no hay una respuesta de absolutamente nada y allí estamos totalmente de acuerdo nosotros, solicitamos que se imparta justicia a lo que ambas partes hemos solicitado, pedimos que se revise la sentencia.

EN EL LAPSO DE REPLICA LA PARTE ACTORA RECURRENTE Y RECURRIDA, EJERCIÓ LO SIGUIENTE.
Ciudadano Juez, ciertamente en la audiencia de juicio la representación judicial del trabajador insistió muchísimo en que el horario de trabajo del accionante era de lunes a sábado (15:33); nosotros negamos que ese sea el horario desempeñado por el demandante, dicho esto el hecho de la controversia la representación del trabajador insiste en que se le tienen que cancelar las supuestas horas extras trabajadas pero que nunca fueron demandadas, que nunca fueron determinadas en espacio y tiempo para que mi representada pudiese ejercer el derecho al defensa y mantener un debido proceso, porque me ha traído hecho nuevos en la audiencia de juicio y eso no quedó establecido, y en modo alguno si trabajó o no una jornada extraordinaria no tendría más allá que los supuestos conceptos reclamados en la audiencia de juicio fueron reclamados en la audiencia de juicio, no se le dio a mi representada el derecho a ejercer el debido proceso, en cuanto a ejercer esos argumentos lo que hizo esta representación fue negarlo pura u simple, el horario señalado por el actor en el libelo de la demanda no es que desarrollo durante la vigencia de la relación de trabajo.

LAPSO DE CONTRARREPLICA.
El horario del trabajador era de siete y media de la mañana a cinco de la tarde, esto fue rechazado en el libelo, pero el punto está en que en la audiencia de juicio, se entró a un debate, yo creo que llevó la mayor parte del debate sobre ese punto; fue discutido ampliamente en la audiencia y la normativa del 6 me lo permite y le pido al Juez que lo revise.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo, sentenció en bases a las siguientes consideraciones:

II.-
ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre de 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoado por el ciudadano Andrés Hernández Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.480.755, contra la empresa Supercable ALK Internacional, S.A.

En fecha 25 de noviembre de 2013, es recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.

En fecha 09 de abril de 2014, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 27 de febrero de 2015, concluye la audiencia preliminar.

En fecha 09 de marzo de 2015, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.

En fecha 13 de marzo de 2015, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.

En fecha 20 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 30 de junio de 2015 y en fecha 11 de agosto de 2015, se dicto el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de marzo de 1999, hasta el 31 de octubre de 2012, fecha en la cual renuncio de forma voluntaria, fue contratado por tiempo indeterminado, desempeñándose en el cargo de cobrador de campo, por lo que laboro durante un tiempo de 13 años, 7 meses y 28 días, con horario de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.

Aduce que una vez finalizada la relación laboral, le presentaron liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 68.465,61, la cual fue recibida en fecha 07 de diciembre de 2012, haciéndole la observación que no estaba de acuerdo con la misma.

Alega que reclama los siguientes conceptos y cantidades: prestaciones sociales la cantidad de Bs. 91.379,19, intereses por antigüedad la cantidad de Bs. 58.5540,39, vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 2.939,98, bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 2.939,98, vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.776,24, bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.776,24, utilidades 2012 la cantidad de Bs. 6.299,96, a lo cual deberá descontársele la cantidad de Bs. 88.200,78 que fue cancelado al trabajador con las prestaciones sociales en fecha 07-12-2012.

Aduce que solicita el pago de intereses de mora, indexación y las costas a la parte accionada.

Esgrime que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 77.461,20.

Esgrime que solicita Con Lugar la presente demanda.

IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Esgrime que admite que existió entre el actor y su representada una relación laboral.

Aduce que la relación de trabajo que existió entre las partes inicio en fecha 03 de marzo de 1999.

Alega que el actor presto sus servicios en el cargo de cobrador de campo.

Aduce que la relación de trabajo culmino en fecha 31 de octubre de 2012, fecha en la cual el trabajador manifestó su voluntad de renunciar al cargo desempeñado.

Esgrime que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el demandante acumulo una antigüedad efectiva de 13 años, 7 meses y 28 días.

Aduce que su representada paga a sus trabajadores por concepto de distribución de los beneficios líquidos obtenidos al termino de sus ejercicio anual, el equivalente a 60 días de salario.

Esgrime que durante la relación de trabajo el demandante haya prestado servicios en una jornada de lunes a sábado en un horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.

Aduce que durante la vigencia de la relación laboral, el demandante haya devengado los salarios mensuales indicados falsamente en el escrito liberal, pues los salarios verdaderamente devengados se demuestran en los recibos de pagos.

Alega que el actor sea acreedor de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo.

Esgrime que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 58.550,39, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que en primer lugar, este concepto fue calculado sobre la base de supuestos salarios que nunca fueron los devengados.

Aduce que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.939,98, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2011-2012, toda vez que fueron canceladas al término de la relación de trabajo.

Alega que se le adeude al actor el pago de la cantidad de bs. 2.939,98, por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2011-2012, toda vez que las mismas fueron debidamente canceladas al término de la relación laboral.

Esgrime que se le adeude al actor al pago de la cantidad de bs. 1.776,24, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2012-2013, toda vez que las mismas fueron debidamente canceladas al término de la relación laboral.

Aduce que se le adeude al actor el pago de la cantidad de Bs. 1.776,24, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013, toda vez que las mismas fueron debidamente canceladas al término de la relación laboral.

Alega que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.299,96, por concepto de utilidades fraccionadas, toda vez que las mismas fueron debidamente canceladas al término de la relación laboral.

Esgrime que se le adeude al actor un total reclamado de Bs. 77.461,20.

Esgrime que solicita seda declarada Sin Lugar la presente demanda.

V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses por antigüedad vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2012 y la parte demandada niega y rechaza que se le adeude concepto alguno de lo reclamado en el escrito liberal. Así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

1.- marcado con la letra “A”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (60 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia liquidación de prestaciones sociales, donde se refleja que le cancelaron al actor garantía de prestaciones sociales, intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, comisiones cobradores, pago y feriados cobradores, y le realizaron las deducciones de anticipos de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 68.465,61. Así se decide.

2.- marcado con los números “1 al 32”, correspondiente a consulta de movimientos o estado de cuenta, ubicado a los folios (61 al 92 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Exhibición:

1.- recibos de pagos desde el 03 de marzo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2012. La parte demandada alego que constan a los autos en los folios 25, 45, 57, 81, 87, 91, 92, 108 al 123, 128 al 132, 135, 137, 139, 141 al 145, 147 al 155, 158, 160, 162, 164, 166, 169 al 175, 177, 179, 181, 183, 185, 188 al 191, 193, 204, 206 al 212 de la segunda pieza, y fue reconocida por la parte actora, la cual solicita que los demás recibos de pagos que la parte demandada no exhibió que el Tribunal tome como ciertos los explanados en el escrito liberal. Este Tribunal da por exhibidos los que constan en autos. Así se decide.

Informes:

1) Banco Nacional de Crédito, ubicado Calle Potosí y la Paz, Carrera Cochabamba y Chuquisaca, Núcleo B, Local B1-B2, Villa Bolivia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 105 al 107 de la tercera pieza, la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia cuenta de ahorro de la nómina externa BNC Nº 0191/0110/06/2100003160 fecha de apertura: 11/5/2009, a nombre del actor y remiten copias certificadas de la relación de depósitos realizados por la empresa Supercable ALK Internacional, S.A., en la cuenta antes señalada correspondiente al periodo indicado en el oficio. Así se decide.

2) Banco Mercantil, ubicado en Vía Caracas, Calle Guasipati y Bolivia, Edificio Banco Mercantil, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 110 al 117 de la tercera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que remiten relación de transferencia bancarias efectuadas desde el día 30-05-2001, hasta el día 15-05-2009, desde la cuenta Nº 1031-37083-8, perteneciente a la sociedad mercantil, Supercable ALK Internacional, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J- 300349454, a la cuenta Nº 1047345307, del ciudadano actor, la cual fue cancelada el día 16-04-2010. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Instrumentales:

1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a original de liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (102 de la primera pieza). La parte actora alego que el salario que se alego en la contestación es diferente al salario promedio. La parte demandada alego que se tome es el salario promedio para el cálculo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia liquidación de prestaciones sociales, donde se refleja que le cancelaron al actor garantía de prestaciones sociales, intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, comisiones cobradores, pago y feriados cobradores, y le realizaron las deducciones de anticipos de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 68.465,61. Así se decide.

2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a original de comprobante de egreso, ubicado al folio (103 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comprobante de egreso, a nombre del actor, de fecha 27-12-2012, por la cantidad de Bs. 68.465,61. Así se decide.

3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a original de carta de renuncia, ubicado al folio (104 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia carta de renuncia del actor de fecha 31-10-2012. Así se decide.

4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a anticipo de prestaciones sociales, ubicado al folio (105 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia anticipo de prestaciones sociales, de fecha 18-04-2007, por la cantidad de Bs. 7.000.000,00, por concepto dicho anticipo de mejora y reparación de vivienda. Así se decide.

5.- marcada con la letra “D1”, correspondiente a original de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (107 al 108 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia anticipo de prestaciones sociales, de fecha 15-08-2005, por la cantidad de Bs. 3.800.000,00, por concepto dicho anticipo de remodelación de vivienda. Así se decide.

6.- marcada con la letra “D2”, correspondiente a anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (109 al 112 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia anticipo de prestaciones sociales, de fecha 21-06-2004, por la cantidad de Bs. 4.200.000,00, por concepto dicho anticipo de ampliación de vivienda. Así se decide.

7.- marcada con la letra “D3”, correspondiente a anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (112 al 115 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia anticipo de prestaciones sociales, de fecha 06-03-2003, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto dicho anticipo de operación de su esposa. Así se decide.

8.- marcada con la letra “D4”, correspondiente a original de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (116 al 117 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia anticipo de prestaciones sociales, de fecha 16-10-2001, por la cantidad de Bs. 2.700.000,00, por concepto dicho anticipo de ampliación de vivienda. Así se decide.

9.- marcada con la letra “F”, correspondientes a originales de cartas, ubicado a los folios (118 al 127 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia originales de cartas, emanadas de la empresa Supercable, al actor, donde le informan el ajuste salarial dictado por el ejecutivo nacional a los trabajadores, de fecha fechas 12-.09-2012, 11-05-2012, 11-05-2010, 11-03-2010, 01-02-2006, 01-05-2005, 01-08-2004, 01-05-2004, 01-10-2003, 01-03-2001. Así se decide.

10.- marcada con la letra “G”, correspondiente a originales de resumen de pagos a realizar, no consta a los autos. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Así se decide.

11.- marcada con la letra “H”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (128 al 144 de la primera pieza). La parte actora las impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

12.- marcada con la letra “I”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado al folio (145 al 167 de la primera pieza). La parte actora las impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

13.- marcada con la letra “J”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (168 al 191 de la primera pieza). La parte actora las impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

14.- marcada con la letra “K”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (02 al 25 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 02 al 24, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y el folio 25 lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago Nº 06480755, de fecha 01-12-2002 al 15-12-2002, cobranzas puerto ordaz, mediante el cual se le cancelaban el sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado S.P.F. y aporte empleado L.P.H. Así se decide.

15.- marcada con la letra “L”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (26 al 45 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 26 al 44 este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y el folio 45 lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago Nº 06480755, de fecha 01-12-2003 al 15-12-2003, cobranzas puerto ordaz, mediante el cual se le cancelaban el sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado S.P.F. y aporte empleado L.P.H. Así se decide.

16.- marcada con la letra “M”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (46 al 66 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 46 al 56, 58 al 66 este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y el folio 57 lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago Nº 06480755, de fecha 01-08-2004 al 15-12-2004, anticipo de sueldo primera quincena, pago de anticipo / prestaciones P.N., comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores. Así se decide.

17.- marcada con la letra “N”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (67 al 87 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 67 al 80, 82 al 86 este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y los folios 81 y 87 lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia cobranzas Puerto Ordaz, mediante el cual se le cancelaban el sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado S.P.F. y aporte empleado L.P.H. Así se decide.

18.- marcada con la letra “Ñ”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (88 al 108 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 88 al 90, 93 al 106 y 107 este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y los folios 91 al 92 y 108 lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago, donde le cancelan anticipo de sueldo primera quincena, comisiones y cobradores, domingo y feriado cobradores, sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado S.P.F., aporte empleado L.P.H. y acumulado de utilidades, pago de utilidades legales, primer pago de utilidades legales y aporte trabajador INCE. Así se decide.

19.- marcada con la letra “O”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (109 al 123 de la segunda pieza). La parte actora los reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pagos, donde le cancelan comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sueldo básico mensual, aporte empleado L.R.P.V.H, anticipo de sueldo primera quincena, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, aporte empleado S.S.O., aporte empleado S.P.F., aporte empleado L.P.H. y acumulado de utilidades, pago de utilidades legales, primer pago de utilidades legales y aporte trabajador INCE. Así se decide.

20.- marcada con la letra “P”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (124 al 140 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 124 al 127, 133, 134, 136, 138 y 140, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y los folios 128 al 132, 135, 137 y 139 lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago, donde le cancelan anticipo de sueldo primera quincena, comisiones y cobradores, domingo y feriado cobradores, sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado R.P.E., aporte empleado L.P.H. y acumulado de utilidades, pago de utilidades legales, primer pago de utilidades legales, aporte trabajador INCE y le deducían H.C.M. Así se decide.

21.- marcada con la letra “Q”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (141 al 160 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 146, 156, 157 y 159, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y los folios 141 al 145, 147 al 155, 158 y 160 los reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago, donde le cancelan anticipo de sueldo primera quincena, comisiones y cobradores, domingo y feriado cobradores, sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado R.P.E., aporte empleado L.P.H. y acumulado de utilidades, pago de utilidades legales, primer pago de utilidades legales, aporte trabajador INCE y le deducían H.C.M. Así se decide.

22.- marcada con la letra “R”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (161 al 181 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 161, 163, 165, 167, 168, 170, 176, 178 y 180, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y los folios 162, 164, 166, 169 al 175, 177, 179 y 181, los reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago, donde le cancelan anticipo de sueldo primera quincena, comisiones y cobradores, domingo y feriado cobradores, sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado R.P.E., aporte empleado L.P.H. y acumulado de utilidades, pago de utilidades legales, primer pago de utilidades legales, aporte trabajador INCE y le deducían H.C.M. Así se decide.

23.- marcada con la letra “S”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (182 al 197 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 182, 184, 186, 187, 192, 194 al 197, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y los folios 183, 185, 188 al 191 y 193, los reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago, donde le cancelan anticipo de sueldo primera quincena, comisiones y cobradores, domingo y feriado cobradores, sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado R.P.E., aporte empleado L.P.H. y acumulado de utilidades, pago de utilidades legales, primer pago de utilidades legales, aporte trabajador INCE y le deducían H.C.M. Así se decide.

24.- marcada con la letra “T”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (198 al 212 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 198 al 203 y 205, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y los folios 204, 206 al 212, los reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago, donde le cancelan anticipo de sueldo primera quincena, comisiones y cobradores, domingo y feriado cobradores, sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado R.P.E., aporte empleado L.P.H. y acumulado de utilidades, pago de utilidades legales, primer pago de utilidades legales, aporte trabajador INCE y le deducían H.C.M. Así se decide.

Exhibición:

1.- recibos de pago desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de octubre de 2012. La parte actora alego que constan en autos. Este Tribunal las da por exhibidas. Así se decide.

Informes:

1) Banco Nacional de Crédito. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia cuenta de ahorro de la nómina externa BNC Nº 0191/0110/06/2100003160 fecha de apertura: 11/5/2009, a nombre del actor y remiten copias certificadas de la relación de depósitos realizados por la empresa Supercable ALK Internacional, S.A., en la cuenta antes señalada correspondiente al periodo indicado en el oficio. Así se decide.

2) Banco Mercantil. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que remiten relación de transferencia bancarias efectuadas desde el día 30-05-2001, hasta el día 15-05-2009, desde la cuenta Nº 1031-37083-8, perteneciente a la sociedad mercantil, Supercable ALK Internacional, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J- 300349454, a la cuenta Nº 1047345307, del ciudadano actor, la cual fue cancelada el día 16-04-2010. Así se decide.

VII.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

La presente demanda se circunscribe en el cobro de diferencias de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos tales como: prestaciones sociales, intereses por antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido año 2011-2012, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2012, liquidación de prestaciones sociales 07/12/2012.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice adeudar los conceptos arriba señalados, por cuanto los mismo fueron cancelado al termino de la relación laboral, y que la parte accionante tomo como salario para el calculo de dichos conceptos un salario errado, ya que el ex trabajador devengaba una parte fija del salario mas comisión, que conformaba un salario variable, que para calcular las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el salario devengado en los últimos seis meses y los últimos tres meses para el caso del calculo de las vacaciones

Ahora bien de la revisión exhaustiva al acervo probatorio específicamente de los recibo de pago que rielan a los folios 25, 45, 57, 81, 87, 91, 92, 108 al 123, 128 al 132, 135, 137, 139, 141 al 145, 147 al 155, 158, 160, 162, 164, 166, 169 al 175, 177, 179, 181, 183, 185, 188 al 191, 193, 204, 206 al 212 de la segunda pieza, y de la planilla de liquidación que riela al folio160 de la primera pieza , se puede constatar que el salario devengado por el accionante, era una parte fija mas comisiones, lo que conformaba un salario variable. En tal sentido considera esta Jurisdicente que el accionante, yerra al establecer un salario, devengado durante la relación laboral tal como lo señala es escrito de demandada folios 02,03 y 04 de la primera pieza, ya que queda evidenciado de los recibos de pago antes señalados que el salario estaba conformado por una parte fija y otra variable, asimismo queda demostrado que su último salario base mensual fue de bs. 2.047,52, y el promedio mensual de bolívares 3.041,25, asimismo se puede evidenciar de la referida palilla de liquidación que riela al folio 160 de la primera pieza, que la accionada cancelo en la finalización de la relación laboral, los conceptos demandados tales como: prestaciones sociales, intereses por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencida y bono vacacional vencido 2011-2012, liquidación de prestaciones sociales 07/12/2012. y en razón a ello es forzoso para esta Sentenciadora, declarar improcedente el cobro de los antes mencionados conceptos Así se decide.-.

Pero en el caso de las Utilidades año 2012, no se observa que la demandada las haya cancelado, en razón a ello, se ordena su pago. Asimismo se desprende del acervo probatorio, denominado recibo de pago de utilidades, que riela al folio 108, que la demandada cancelaba 60 días de utilidades, y en razón a ello se ordena el pago de las utilidades fraccionadas 2012, a razón de 60 días. Así se decide.-

Andrés Hernández Ibarra:
Fecha de inicio: 03/03/1999
Fecha de terminación: 31/10/2012
Tiempo de servicio: 13 años, 7 meses y 28 días.

1.- Utilidades Fraccionada 2012-

60* 101.37 = Bs. 3,547.95.

Para un total a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas 2011-2012, la cantidad de Bs. 3,547.95. Y Así se establece.-



En suma, se adeudan al ciudadano Andrés Hernández Ibarra, los siguientes conceptos:

- Por el concepto de Utilidades fraccionadas -2012, la cantidad de Bs. 3,547.95.

De todos los conceptos antes mencionados se ordena a pagar a la demandada la cantidad de Bs 3,547.95

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de utilidades fraccionadas 2012, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 31/10/2012, hasta la oportunidad del pago efectivo cuyo cálculo se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide..

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de utilidades fraccionadas, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 31/10/2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de su terminación de servicios. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de establecer su decisión, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Conforme se evidencia de las actas procesales, de los alegatos y defensas planteados por las partes (actora y demandada) recurrentes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, extrae quien decide, que el tema decidendum en torno a la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación de la procedencia en derecho de su denuncia planteada, concretamente en cuanto al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y DE INCOGRUENCIA NEGATIVA así como que la juez recurrida no considero la denuncia respecto a que la demandada cancelo las prestaciones so0ciales con un salario que no es correcto según su decir; y con relación a la apelación de la parte demandada la litis se encuentra circunscrita al pago de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, y Pago de los Intereses de prestaciones sociales acumulados de conformidad con el artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Vicio de Incongruencia Negativa de la Sentencia:

Cabe destacar sobre este particular que la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:

“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”

La denuncia in comento, señala que la recurrida viola el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y delata el vicio DE INCOGRUENCIA NEGATIVA, por cuanto el aquo no se le hizo un análisis a todo el contenido del libelo de la demanda como tampoco se le hizo a la contestación de la demanda.
Que el Tribunal no hace un pronunciamiento de cada uno de los puntos detectorio del libelo de la demanda incurre en una INCONGRUENCIA NEGATIVA porque no le está dando respuesta a los puntos sobre los cuales nosotros estamos solicitando, y, al final de la sentencia, nos preocupa muchísimo también, que con la liquidación de las prestaciones sociales ella demuestra se pagaron las prestaciones sociales y los demás conceptos derivados de la relación laboral.

En ese orden, del examen a la sentencia recurrida puede evidenciarse que ciertamente la iuex A-quo no realizó el discernimiento lógico que la llevó a la conclusión de su definitiva, expresando de manera genérica lo siguiente “Ahora bien de la revisión exhaustiva al acervo probatorio específicamente de los recibo de pago que rielan a los folios 25, 45, 57, 81, 87, 91, 92, 108 al 123, 128 al 132, 135, 137, 139, 141 al 145, 147 al 155, 158, 160, 162, 164, 166, 169 al 175, 177, 179, 181, 183, 185, 188 al 191, 193, 204, 206 al 212 de la segunda pieza, y de la planilla de liquidación que riela al folio160 de la primera pieza , se puede constatar que el salario devengado por el accionante, era una parte fija mas comisiones, lo que conformaba un salario variable. En tal sentido considera esta Jurisdicente que el accionante, yerra al establecer un salario, devengado durante la relación laboral tal como lo señala es escrito de demandada folios 02,03 y 04 de la primera pieza, ya que queda evidenciado de los recibos de pago antes señalados que el salario estaba conformado por una parte fija y otra variable, asimismo queda demostrado que su último salario base mensual fue de bs. 2.047,52, y el promedio mensual de bolívares 3.041,25, asimismo se puede evidenciar de la referida palilla de liquidación que riela al folio 160 de la primera pieza, que la accionada cancelo en la finalización de la relación laboral, los conceptos demandados tales como: prestaciones sociales, intereses por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencida y bono vacacional vencido 2011-2012, liquidación de prestaciones sociales 07/12/2012. y en razón a ello es forzoso para esta Sentenciadora, declarar improcedente el cobro de los antes mencionados conceptos Así se decide.-. , según se desprende de lo explanado en el libelo.”
Finalmente concluye este juzgador que al revisar la sentencia recurrida observa quien decide que, la iudex a-quo hizo pronunciamiento en cuanto a los siguientes conceptos: Pero en el caso de las Utilidades año 2012, no se observa que la demandada las haya cancelado, en razón a ello, se ordena su pago. Asimismo se desprende del acervo probatorio, denominado recibo de pago de utilidades, que riela al folio 108, que la demandada cancelaba 60 días de utilidades, y en razón a ello se ordena el pago de las utilidades fraccionadas 2012, a razón de 60 días. Así se decide.-

Andrés Hernández Ibarra:
Fecha de inicio: 03/03/1999
Fecha de terminación: 31/10/2012
Tiempo de servicio: 13 años, 7 meses y 28 días.
1.- Utilidades Fraccionada 2012-
60* 101.37 = Bs. 3,547.95.
Para un total a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas 2011-2012, la cantidad de Bs. 3,547.95. Y Así se establece.-
En suma, se adeudan al ciudadano Andrés Hernández Ibarra, los siguientes conceptos:
- Por el concepto de Utilidades fraccionadas -2012, la cantidad de Bs. 3,547.95.
De todos los conceptos antes mencionados se ordena a pagar a la demandada la cantidad de Bs 3,547.9


Evidenciando esta Alzada que el Tribunal aquo omitió proferirse, infringiendo su obligación de examinar y pronunciarse sobre todos los conceptos demandados, conforme al principio de exhaustividad procesal, pues, razón por la cual, a la luz de la citada jurisprudencia permite que esta Superioridad declare procedente la presente delación y, consecuencialmente, declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de Incongruencia Negativa. Así se establece.-
Con relación a la apelación de la parte demandada referida a que no debieron ser condenadas las utilidades correspondientes al año 2012; a la errada condena de indexación de dicho concepto calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral; e igualmente que no debieron ser condenados los intereses sobre prestaciones sociales por cuanto le fueron cancelados al actor año tras año, debe indicar quien decide, que, del análisis realizados a las actas procesales que conforman el acervo probatorio y la sentencia recurrida, pudo observar claramente que:
Con relación a la condena de indexación de las utilidades ciertamente erró la recurrida al condenarlas a partir de la terminación del vinculo laboral, cuando ha debido ser desde la fecha de notificación de la demanda tal con lo asentó el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, por lo que se declara procedente la presente delación, ordenándose la indexación de dicho concepto distinto a la antigüedad desde la fecha de notificación de la demanda. Así se establece.-
Respecto a los intereses de prestaciones sociales encuentra este Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, no obstante ello, es de advertir que no consta en autos que la demandada haya cancelado lo correspondiente a los intereses de prestaciones sociales del año 2011. Así se establece.-
Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, este tribunal debe descender a la resolución íntegra del mérito del asunto, para lo cual realiza las siguientes consideraciones en los términos y orden siguientes:

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de marzo de 1999, hasta el 31 de octubre de 2012, fecha en la cual renuncio de forma voluntaria, fue contratado por tiempo indeterminado, desempeñándose en el cargo de cobrador de campo, por lo que laboro durante un tiempo de 13 años, 7 meses y 28 días, con horario de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.
Aduce que una vez finalizada la relación laboral, le presentaron liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 68.465,61, la cual fue recibida en fecha 07 de diciembre de 2012, haciéndole la observación que no estaba de acuerdo con la misma.

Alega que reclama los siguientes conceptos y cantidades: prestaciones sociales la cantidad de Bs. 91.379,19, intereses por antigüedad la cantidad de Bs. 58.5540,39, vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 2.939,98, bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 2.939,98, vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.776,24, bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.776,24, utilidades 2012 la cantidad de Bs. 6.299,96, a lo cual deberá descontársele la cantidad de Bs. 88.200,78 que fue cancelado al trabajador con las prestaciones sociales en fecha 07-12-2012.
Aduce que solicita el pago de intereses de mora, indexación y las costas a la parte accionada.
Esgrime que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 77.461,20.
Esgrime que solicita Con Lugar la presente demanda.

IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Esgrime que admite que existió entre el actor y su representada una relación laboral.
Aduce que la relación de trabajo que existió entre las partes inicio en fecha 03 de marzo de 1999.
Alega que el actor prestó sus servicios en el cargo de cobrador de campo.
Aduce que la relación de trabajo culmino en fecha 31 de octubre de 2012, fecha en la cual el trabajador manifestó su voluntad de renunciar al cargo desempeñado.
Esgrime que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el demandante acumulo una antigüedad efectiva de 13 años, 7 meses y 28 días.
Aduce que su representada paga a sus trabajadores por concepto de distribución de los beneficios líquidos obtenidos al termino de sus ejercicio anual, el equivalente a 60 días de salario.
Esgrime que durante la relación de trabajo el demandante haya prestado servicios en una jornada de lunes a sábado en un horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.
Aduce que durante la vigencia de la relación laboral, el demandante haya devengado los salarios mensuales indicados falsamente en el escrito liberal, pues los salarios verdaderamente devengados se demuestran en los recibos de pagos.
Alega que el actor sea acreedor de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo.
Esgrime que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 58.550,39, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que en primer lugar, este concepto fue calculado sobre la base de supuestos salarios que nunca fueron los devengados.
Aduce que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.939,98, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2011-2012, toda vez que fueron canceladas al término de la relación de trabajo.
Alega que se le adeude al actor el pago de la cantidad de bs. 2.939,98, por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2011-2012, toda vez que las mismas fueron debidamente canceladas al término de la relación laboral.
Esgrime que se le adeude al actor al pago de la cantidad de bs. 1.776,24, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2012-2013, toda vez que las mismas fueron debidamente canceladas al término de la relación laboral.
Aduce que se le adeude al actor el pago de la cantidad de Bs. 1.776,24, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013, toda vez que las mismas fueron debidamente canceladas al término de la relación laboral.
Alega que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.299,96, por concepto de utilidades fraccionadas, toda vez que las mismas fueron debidamente canceladas al término de la relación laboral.
Esgrime que se le adeude al actor un total reclamado de Bs. 77.461,20.
Esgrime que solicita seda declarada Sin Lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

1.- marcado con la letra “A”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (60 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia liquidación de prestaciones sociales, donde se refleja que le cancelaron al actor garantía de prestaciones sociales, intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, comisiones cobradores, pago y feriados cobradores, y le realizaron las deducciones de anticipos de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 68.465,61. Así se decide.

2.- marcado con los números “1 al 32”, correspondiente a consulta de movimientos o estado de cuenta, ubicado a los folios (61 al 92 de la primera pieza). La parte demandada las desconoce. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Exhibición:

1.- recibos de pagos desde el 03 de marzo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2012. La parte demandada alego que constan a los autos en los folios 25, 45, 57, 81, 87, 91, 92, 108 al 123, 128 al 132, 135, 137, 139, 141 al 145, 147 al 155, 158, 160, 162, 164, 166, 169 al 175, 177, 179, 181, 183, 185, 188 al 191, 193, 204, 206 al 212 de la segunda pieza, y fue reconocida por la parte actora, la cual solicita que los demás recibos de pagos que la parte demandada no exhibió que el Tribunal tome como ciertos los explanados en el escrito liberal. Este Tribunal da por exhibidos los que constan en autos, y con relación a las documentales no exhibidas, este tribunal precisa que el actor no dio cumplimiento a la carga de especificar en su promoción los datos o información que debían quedar como ciertos para quien juzga en caso de no ser exhibidos o por incomparecencia de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de lo cual y conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada y pacíficamente no se activa la consecuencia tarifada contenida por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Informes:

1) Banco Nacional de Crédito, ubicado Calle Potosí y la Paz, Carrera Cochabamba y Chuquisaca, Núcleo B, Local B1-B2, Villa Bolivia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 105 al 107 de la tercera pieza, la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia cuenta de ahorro de la nómina externa BNC Nº 0191/0110/06/2100003160 fecha de apertura: 11/5/2009, a nombre del actor y remiten copias certificadas de la relación de depósitos realizados por la empresa Supercable ALK Internacional, S.A., en la cuenta antes señalada correspondiente al periodo indicado en el oficio. Así se decide.

2) Banco Mercantil, ubicado en Vía Caracas, Calle Guasipati y Bolivia, Edificio Banco Mercantil, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 110 al 117 de la tercera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que remiten relación de transferencia bancarias efectuadas desde el día 30-05-2001, hasta el día 15-05-2009, desde la cuenta Nº 1031-37083-8, perteneciente a la sociedad mercantil, Supercable ALK Internacional, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J- 300349454, a la cuenta Nº 1047345307, del ciudadano actor, la cual fue cancelada el día 16-04-2010. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Instrumentales:

1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a original de liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (102 de la primera pieza). La parte actora alego que el salario que se alego en la contestación es diferente al salario promedio. La parte demandada alego que se tome es el salario promedio para el cálculo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia liquidación de prestaciones sociales, donde se refleja que le cancelaron al actor garantía de prestaciones sociales, intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, comisiones cobradores, pago y feriados cobradores, y le realizaron las deducciones de anticipos de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 68.465,61. Así se decide.

2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a original de comprobante de egreso, ubicado al folio (103 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comprobante de egreso, a nombre del actor, de fecha 27-12-2012, por la cantidad de Bs. 68.465,61. Así se decide.

3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a original de carta de renuncia, ubicado al folio (104 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia carta de renuncia del actor de fecha 31-10-2012. Así se decide.

4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a anticipo de prestaciones sociales, ubicado al folio (105 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia anticipo de prestaciones sociales, de fecha 18-04-2007, por la cantidad de Bs. 7.000.000,00, por concepto dicho anticipo de mejora y reparación de vivienda. Así se decide.

5.- marcada con la letra “D1”, correspondiente a original de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (107 al 108 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia anticipo de prestaciones sociales, de fecha 15-08-2005, por la cantidad de Bs. 3.800.000,00, por concepto dicho anticipo de remodelación de vivienda. Así se decide.

6.- marcada con la letra “D2”, correspondiente a anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (109 al 112 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia anticipo de prestaciones sociales, de fecha 21-06-2004, por la cantidad de Bs. 4.200.000,00, por concepto dicho anticipo de ampliación de vivienda. Así se decide.

7.- marcada con la letra “D3”, correspondiente a anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (112 al 115 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia anticipo de prestaciones sociales, de fecha 06-03-2003, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto dicho anticipo de operación de su esposa. Así se decide.

8.- marcada con la letra “D4”, correspondiente a original de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (116 al 117 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia anticipo de prestaciones sociales, de fecha 16-10-2001, por la cantidad de Bs. 2.700.000,00, por concepto dicho anticipo de ampliación de vivienda. Así se decide.

9.- marcada con la letra “F”, correspondientes a originales de cartas, ubicado a los folios (118 al 127 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia originales de cartas, emanadas de la empresa Supercable, al actor, donde le informan el ajuste salarial dictado por el ejecutivo nacional a los trabajadores, de fecha fechas 12-.09-2012, 11-05-2012, 11-05-2010, 11-03-2010, 01-02-2006, 01-05-2005, 01-08-2004, 01-05-2004, 01-10-2003, 01-03-2001. Así se decide.

10.- marcada con la letra “G”, correspondiente a originales de resumen de pagos a realizar, no consta a los autos. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Así se decide.

11.- marcada con la letra “H”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (128 al 144 de la primera pieza). La parte actora las impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

12.- marcada con la letra “I”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado al folio (145 al 167 de la primera pieza). La parte actora las impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

13.- marcada con la letra “J”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (168 al 191 de la primera pieza). La parte actora las impugna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

14.- marcada con la letra “K”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (02 al 25 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 02 al 24, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y el folio 25 lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago Nº 06480755, de fecha 01-12-2002 al 15-12-2002, cobranzas puerto ordaz, mediante el cual se le cancelaban el sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado S.P.F. y aporte empleado L.P.H. Así se decide.

15.- marcada con la letra “L”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (26 al 45 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 26 al 44 este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y el folio 45 lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago Nº 06480755, de fecha 01-12-2003 al 15-12-2003, cobranzas puerto ordaz, mediante el cual se le cancelaban el sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado S.P.F. y aporte empleado L.P.H. Así se decide.

16.- marcada con la letra “M”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (46 al 66 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 46 al 56, 58 al 66 este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y el folio 57 lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago Nº 06480755, de fecha 01-08-2004 al 15-12-2004, anticipo de sueldo primera quincena, pago de anticipo / prestaciones P.N., comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores. Así se decide.

17.- marcada con la letra “N”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (67 al 87 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 67 al 80, 82 al 86 este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y los folios 81 y 87 lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia cobranzas Puerto Ordaz, mediante el cual se le cancelaban el sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado S.P.F. y aporte empleado L.P.H. Así se decide.

18.- marcada con la letra “Ñ”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (88 al 108 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 88 al 90, 93 al 106 y 107 este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y los folios 91 al 92 y 108 lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago, donde le cancelan anticipo de sueldo primera quincena, comisiones y cobradores, domingo y feriado cobradores, sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado S.P.F., aporte empleado L.P.H. y acumulado de utilidades, pago de utilidades legales, primer pago de utilidades legales y aporte trabajador INCE. Así se decide.

19.- marcada con la letra “O”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (109 al 123 de la segunda pieza). La parte actora los reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pagos, donde le cancelan comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sueldo básico mensual, aporte empleado L.R.P.V.H, anticipo de sueldo primera quincena, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, aporte empleado S.S.O., aporte empleado S.P.F., aporte empleado L.P.H. y acumulado de utilidades, pago de utilidades legales, primer pago de utilidades legales y aporte trabajador INCE. Así se decide.

20.- marcada con la letra “P”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (124 al 140 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 124 al 127, 133, 134, 136, 138 y 140, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y los folios 128 al 132, 135, 137 y 139 lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago, donde le cancelan anticipo de sueldo primera quincena, comisiones y cobradores, domingo y feriado cobradores, sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado R.P.E., aporte empleado L.P.H. y acumulado de utilidades, pago de utilidades legales, primer pago de utilidades legales, aporte trabajador INCE y le deducían H.C.M. Así se decide.

21.- marcada con la letra “Q”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (141 al 160 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 146, 156, 157 y 159, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y los folios 141 al 145, 147 al 155, 158 y 160 los reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago, donde le cancelan anticipo de sueldo primera quincena, comisiones y cobradores, domingo y feriado cobradores, sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado R.P.E., aporte empleado L.P.H. y acumulado de utilidades, pago de utilidades legales, primer pago de utilidades legales, aporte trabajador INCE y le deducían H.C.M. Así se decide.

22.- marcada con la letra “R”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (161 al 181 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 161, 163, 165, 167, 168, 170, 176, 178 y 180, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y los folios 162, 164, 166, 169 al 175, 177, 179 y 181, los reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago, donde le cancelan anticipo de sueldo primera quincena, comisiones y cobradores, domingo y feriado cobradores, sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado R.P.E., aporte empleado L.P.H. y acumulado de utilidades, pago de utilidades legales, primer pago de utilidades legales, aporte trabajador INCE y le deducían H.C.M. Así se decide.

23.- marcada con la letra “S”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (182 al 197 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 182, 184, 186, 187, 192, 194 al 197, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y los folios 183, 185, 188 al 191 y 193, los reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago, donde le cancelan anticipo de sueldo primera quincena, comisiones y cobradores, domingo y feriado cobradores, sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado R.P.E., aporte empleado L.P.H. y acumulado de utilidades, pago de utilidades legales, primer pago de utilidades legales, aporte trabajador INCE y le deducían H.C.M. Así se decide.

24.- marcada con la letra “T”, correspondiente a originales de recibos de pago, ubicado a los folios (198 al 212 de la segunda pieza). La parte actora impugna los folios del 198 al 203 y 205, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio y los folios 204, 206 al 212, los reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago, donde le cancelan anticipo de sueldo primera quincena, comisiones y cobradores, domingo y feriado cobradores, sueldo básico mensual, pago de vacaciones 2002/2003, pago de bono vacacional, comisiones cobradores, domingo y feriados cobradores, sábados, domingos feriados en vacaciones, aporte empleado S.S.O., aporte empleado R.P.E., aporte empleado L.P.H. y acumulado de utilidades, pago de utilidades legales, primer pago de utilidades legales, aporte trabajador INCE y le deducían H.C.M. Así se decide.
Exhibición:
1.- recibos de pago desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de octubre de 2012. La parte actora alego que constan en autos. Este Tribunal las da por exhibidas. Así se decide.
Informes:

1) Banco Nacional de Crédito. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia cuenta de ahorro de la nómina externa BNC Nº 0191/0110/06/2100003160 fecha de apertura: 11/5/2009, a nombre del actor y remiten copias certificadas de la relación de depósitos realizados por la empresa Supercable ALK Internacional, S.A., en la cuenta antes señalada correspondiente al periodo indicado en el oficio. Así se decide.

2) Banco Mercantil. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que remiten relación de transferencia bancarias efectuadas desde el día 30-05-2001, hasta el día 15-05-2009, desde la cuenta Nº 1031-37083-8, perteneciente a la sociedad mercantil, Supercable ALK Internacional, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J- 300349454, a la cuenta Nº 1047345307, del ciudadano actor, la cual fue cancelada el día 16-04-2010. Así se decide.

Para decidir este Juzgador hace las siguientes observaciones:
La presente demanda se circunscribe en el cobro de diferencias de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos tales como: prestaciones sociales, intereses por antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido año 2011-2012, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2012
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice adeudar los conceptos arriba señalados, por cuanto los mismo fueron cancelado al termino de la relación laboral, y que la parte accionante tomo como salario para el cálculo de dichos conceptos un salario errado, ya que el ex trabajador devengaba una parte fija del salario mas comisión, que conformaba un salario variable, que para calcular las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el salario devengado en los últimos seis meses y los últimos tres meses para el caso del calculo de las vacaciones

En cuanto a las diferencias de prestaciones sociales
En síntesis, de las delaciones planteadas por la parte demandante se extrae concretamente que, las diferencias de prestaciones sociales demandadas sobre cada concepto anunciado parten fundamentalmente, según sus dichos, de que la demandada consideró un salario menor al correcto para calcular dichas prestaciones, por lo que, se obliga este sentenciador a descender a las actas procesales para determinar si realmente el salario utilizado por la demandada se corresponde con el devengado por la parte actora o no, en los términos y orden siguientes:
Del examen realizado a las actas procesales especialmente las relativas a los salarios devengados por el actor, todas adminiculadas entre sí, observa claramente que el inicio de la prestación de los servicios personales del demandante fue el 03/03/1999 y su egreso el 31/10/2012, laborando un tiempo efectivo de 13 años, 7 ,meses y 28 días, por lo que, a juicio de quien decide, para arribar al cómputo de los salarios correspondiente que determinen el quantum dinerario que le corresponde recibir al actor por concepto de sus prestaciones sociales debe partir ineludiblemente del sistema tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (aplicada ratione temporis) hasta el día 06 de mayo de 2012, fecha esta hasta la cual estuvo en vigencia la mencionada ley, y, a partir del 07 de mayo de 2012 debe realizarse el computo de acuerdo al artículo 142. a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, que, de acuerdo al Literal a) debe calcularse la garantía de las prestaciones sociales con el equivalente a quince días por cada trimestre, acumulado con base al último salario devengado, considerando que el derecho a este depósito lo adquiere el trabajador desde el momento de iniciar el trimestre, sumado al total que arroje el cálculo de los dos días de salario adicionales por cada año de servicio acumulativos hasta treinta días de salario conforme al Literal b) señalado, y el total de esta sumatoria (Literal a + Literal b) deberá compararse con el total que dimane del cálculo de prestaciones sociales de treinta días por año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario, de acuerdo al Literal c) del mismo artículo 142 in comento, y se tomará para efecto del pago de las prestaciones sociales aquel monto que resulte mayor conforme al principio indubio pro operario (Literal d) ejusdem).
El criterio antes expuesto se colige claramente de los literales de la norma in comento, esto es:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, acumulado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causase calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

En este orden de ideas, se aprecia especialmente de la contestación a la demanda que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la deuda demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, aduciendo que canceló dichos conceptos con el salario devengado por el actor. En este sentido, se observa del cuadro destacado a los folios 20 al 21 de la Tercera Pieza del Expediente, perteneciente al escrito de contestación, el desglose que realiza de la demandada del salario normal diario y del salario integral diario mes por mes, año por año en total apego de irretroactividad de la ley, es decir, calculó desde marzo de 1999 hasta abril de 2012, considerando los salarios diarios de cada uno de los 5 días que por cada mes debía depositar la demandada a favor de las prestación de antigüedad del actor; y comenzó a calcular 15 días por cada trimestre desde julio de 2012 hasta octubre de 2012 con el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior, lo que adminiculado con los recibos de pago y la liquidación promovida por ambas partes que no fue atacada en absoluto y quedó con pleno valor probatorio, permite determinar a este sentenciador decidir que el salario considerado por la demandada y la forma de cálculo en consideración a las leyes en referencia que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, que yerra la parte actora al considerar que el correcto calculo para el pago de sus prestaciones sociales debe hacerse en desapego del principio de no retroactividad de la ley, lo cual es rechazado por quien decide con base al criterio reiterado y pacífico que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no es legal. Al respecto hay que agregar que, la liquidación de prestaciones sociales no fue objeto de impugnación en ninguno de sus aspectos o punto, vale decir, si la denuncia central que transversaliza la demanda es el “incorrecto salario”, ha debido el actor, al menor, impugnarlo pero no lo hizo, lo que induce establecer que los datos e información allí reflejados incluyendo los salarios, son correcto y así reconocidos por el actor. Aunado a ello, se precisa que, las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora con relación a las documentales recibos de pago desde folio el 03 de marzo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2012 y que fueron promovidas por la demandada y constan a los folios 25, 45, 57, 81, 87, 91, 92, 108 al 123, 128 al 132, 135, 137, 139, 141 al 145, 147 al 155, 158, 160, 162, 164, 166, 169 al 175, 177, 179, 181, 183, 185, 188 al 191, 193, 204, 206 al 212 de la Segunda Pieza del Expediente, fueron reconocidos por la parte demandante y en consecuencia los salarios allí indicados, por una parte y por la otra, respecto a los demás recibos a que fue intimada la demandada a exhibir y no lo hizo, este juzgador observó que el actor no dio cumplimiento a su carga de indicar de forma específica los datos o información contenidos en dichos recibos que han debido quedar como ciertos para este Tribunal en caso de su no exhibición, lo que a la luz de la jurisprudencia patria obliga a no aplicar la consecuencia tarifada por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el actor se limitó a promover dicha exhibición de forma genérica obviando el cumplimiento de los requisitos in comento, en virtud de lo cual, se desecha la presente denuncia, quedando claro para este sentenciador que las diferencias de prestaciones sociales sobre los diversos concepto prestacionales no opera en virtud que el salario considerado por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales es el correcto. Así se establece.-

Con relación a las UTILIDADES. Al descender al análisis de las actas procesales probatorias, encuentra quien decide que no consta en autos que la demandada haya cancelado al actor este concepto. Al folio 108 de la Segunda Pieza del Expediente corre inserto recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2011, evidenciándose del mismo que la demandada le canceló al actor la cantidad de 60 días de utilidades y como quiera que no consta en autos documento alguno que delate un mejor beneficio respecto a este concepto, es por lo que considera quien juzga, condenar a la demandada al pago de 60 día a salario promedio por concepto de utilidades fraccionadas, debiendo este caso cancelar la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5050), de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
60 días /12 meses: 5 días x 10 meses: 50 días x 101,= Bs. 5050

Con relación a los intereses de prestaciones sociales de todo el período que duró la relación de trabajo, este tribunal encuentra del examen realizado a las actas procesales especialmente las concernientes al acerbo probatorio, que, se evidencia que la parte demandada no canceló únicamente las correspondientes al año 2011, pues corren insertos a los folios 92, 114, 145 y 166 de la segunda pieza, los recibos de pago de los intereses sobre prestaciones sociales que se encuentran suscritos por el actor en original, lo cual evidencia el cumplimiento de la demanda respecto a este concepto con excepción del año 2011, por lo que se condena a la demandada a cancelar este concepto al actor, para lo cual se ordena una experticia que deberá realizar el mismo perito que sea designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, pudiendo el tribunal de ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa, otorgar credenciales suficientes a dicho experto para que se traslade a la empresa demandada a los fines de que ésta dé la colaboración que requiera sobre el suministro de la información correspondiente para cumplir con ésta misión, advirtiendo este tribunal que, en caso de negativa a cooperar por parte de la demandada, el experto deberá considerar la información contenida en el libelo de demanda respecto a ese año en concreto. Así se establece.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de utilidades fraccionadas 2012 y de intereses de prestaciones sociales correspondientes al año 2011, contada desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es, desde el 19/03/2014, hasta la oportunidad del pago efectivo cuyo cálculo se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide...
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de utilidades fraccionadas contada desde la notificación de la demandada esto es, desde el 19/03/2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derechos, previamente desarrollados en el extenso de la presente decisión, este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº. 113.184, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra la decisión de fecha 17/09/2015, dictada por el a quo < SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogado en ejercicio ORALIS RIGAUD inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el numero 210.703
TERCERO: SE ANULA el fallo recurrido.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos contra esta decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada en el compilador de sentencias respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintitrés (23) del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.